STC117 2021

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STC117-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC117-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03402-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiuno  (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Hernando  Guerrero López contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pitalito,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

Solicita,  en consecuencia, se le  ordene a los despachos acusados «conceder  el habeas corpus,  el cual fue negado».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.  Andrés Rene Calderón Toro y Hernando  Guerrero López promovieron habeas  corpus  contra el Juzgado  Segundo Penal Municipal de Mocoa,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pitalito, el que en proveído de 30 de octubre de  2020 lo declaró improcedente.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 5 de  noviembre siguiente confirmó la decisión de primer  grado.  

2.3.  Indicó el accionante que fue capturado el 26 de julio de 2019  en Mocoa, pues se encontraron en el vehículo que se  transportaba unos paquetes de cocaína; que fue decretada la  privación de su libertad en la carcél de Pitalito; y  que a la fecha no ha sido posible dar inicio al juicio oral, en tanto  que se encuentran en permanente aislamiento por casos positivos  Covid-19.  

2.4.  Señaló que su abogado solicitó una audiencia de  sustitución de medida de aseguramiento, puesto que la medida  preventiva en centro de reclusión ya había excedido el  año y no se resolvía su situación; que la  audiencia la llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal  de Mocoa, en donde se demostraron sus alegaciones e incluso la  Fiscalía reconoció la tardanza; que dicho despacho  accedió a su petición y fijó una caución  de 15 salarios mínimos legales mensuales, decisión que  no fue recurrida.  

2.5.  Adujo que había entendido que se trataba de una caución  posible de consignar, esto es, 15 salarios diarios mínimos  diarios, que no mensuales; que su apoderado le informó lo  acontecido; que la suma fijada superaba los 13 millones de pesos para  cada procesado, dinero con el que no cuentan, pues son de escasos  recursos y con mucho esfuerzo lograron pagarle a un abogado de  confianza, mas cuando privados de la libertad no tienen ingreso  alguno.  

2.6.  Sostuvo que su apoderado ha actuado diligentemente en las audiencias,  sin embargo, no conoce su situación económica, por lo  que no es responsable de que ellos no puedan consignar dicho dinero;  que siguen siendo afectados con la prolongación de la  privación de la libertad, pues al no contar con recursos no  pueden materializar la sustitución de medida concedida.  

2.7.  Refirió que por lo acontecido se interpuso el habeas corpus,  en el que se solicitó la anulación de la caución  ya que no pueden pagarlo; que el juzgador de primer grado consideró  que no existía una prolongación ilegal de su libertad,  pues les fue concedida la medida deprecada y no impugnaron la  decisión proferida; que para dicho fallador si no cuentan con  el dinero no pueden disfrutar de la libertad y seguiran recluidos,  pese a los casos de covid en la carcél de Pitalito.  

2.8.  Agregó que no se valoró su situación precaria,  que los confinan a un encierro que les puede costar la vida, más  cuando se reconoció que su privación de la libertad  había excedido el año; y que el Tribunal acusado  confirmó la decisión de primer grado.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.  La Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva remitió copias de la actuación  surtida.  

3.  El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa realizó un  recuento de las actuaciones surtidas y refirió que los  procesados se encuentran privados de la libertad «de  una forma legal, puestos a disposición de un juez de control  de garantías, el cual les impuso la medida de aseguramiento  privativa de la libertad que se encuentran cursando»;  y que si bien posteriormente se sustituyó la medida de  aseguramiento por unas no privativas de la libertad, lo cierto es que  se les asignó la «del  numeral 8 del C.P.P, la cual es, cancelar una caución real  adecuada y principalmente ajustada a derecho»,  decisión que no fue objeto de recurso alguno.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito narró lo  acontecido en el trámite criticado y señaló que  no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial, pues la decisión  criticada fue dictada conforme a derecho.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada  la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada  a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la  que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso  penal que se sigue en su contra, de  donde se concluye la  improcedencia de este ruego.  

Ello  en la medida en que dicha cuestión fue definida por el  Tribunal criticado, a través de proveído del 5 de  noviembre de 2020,  que desestimó la acción de habeas  corpus que  instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares  a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del  resguardo.  

En efecto, según  lo ha sostenido esta Corporación,  

…al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de habeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular  derecho fundamental (…)’  .  (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado  recientemente en CSJ STC6839-2016).  

3.  Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar  la protección pedida, respecto del referido proveído  del 5 de noviembre de 2020, se advierte que el Tribunal acusado  expresó las razones por las cuales desestimó la  petición de hábeas  corpus,  precisando que:  

…La  presente instancia se dedica a determinar si los accionantes cumplen  con los requisitos mínimos para acceder al mecanismo  constitucional de Hábeas Corpus presentado mediante el escrito  del 29 de octubre de 2020, en el que se pretende obtener la libertad  inmediata al haber sido sustituida la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por una no privativa de la libertad  consistente en el préstamo de caución en cuantía  de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes cada  uno.  

Al advertirse  que lo relativo a la medida de aseguramiento se ha debatido ante los  estrados judiciales competentes para el efecto, destaca que la  instauración de la presente acción no se fundamenta en  los supuestos medulares de protección que atiende el hábeas  corpus, tal como la privación o prolongación  injustificada de la libertad, que a todas luces no se desprende de la  discrepancia jurídica que pueda tener el encausado, con la  decisión del juez de control de garantías, que en  ejercicio de su autonomía en la actuación judicial que  esta demarcada por el principio de independencia, determinó la  que la forma en la que se haría efectiva la sustitución  de la medida privativa de la libertad como medida de aseguramiento,  fuera la caución, para lo cual procedió a fijar una  suma que debía sufragar cada uno de los solicitantes y frente  a la cual, ninguna de las partes manifestó objeción o  inconformidad alguna razón por la que el proveído cobró  ejecutoria inmediata y quedó a la espera de su cumplimiento.  

En tal  circunstancia, resulta palpable la inexistencia de la arbitrariedad  que ocupa la acción de hábeas corpus, como quiera que  la decisión de imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad de detención preventiva se profirió  en el contexto ordinario de la acción penal ejercida por el  Estado, que definió la situación jurídica del  actor y que en las mismas condiciones determinó la sustitución  que solicitó mediante proveído que en la actualidad,  ante la falta de discrepancia frente a su contenido, se encuentra  ejecutoriado y en firme, que empero no ha podido materializarse, no  por un retraso en la autoridad judicial que interviene en ello, sino  porque sus beneficiarios no han realizado la gestión de parte  que les corresponde para atender el requisito propuesto para la  obtención de la libertad que reclaman.  

Adicionalmente,  no es el habeas corpus, el mecanismo por el cual pueda activarse la  oportunidad para solicitar la anulación o discrepar de una  decisión judicial que se emitió en derecho, con su  participación, que le fue notificada en oportunidad y frente a  la cual se abstuvo de proponer recurso alguno para suplicar ante el  juez competente, la reconsideración del monto del mecanismo  sustitutivo de caución que le fue impuesto.  

En esta  instancia, emitir un pronunciamiento al respecto sin lugar a dudas  comportaría una trasgresión a la delimitación  objetiva que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para  ventilar los asuntos ante la autoridad jurisdiccional competente, en  esa medida, se confirmará la decisión impugnada, como  quiera que no se constató la vulneración del derecho a  la libertad personal invocado por los accionante.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la determinación que  desestimó el pronunciamiento reseñado; en cuyo caso  tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  EL  AMPARO SOLICITADO.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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