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STC117-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC117-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03402-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hernando Guerrero López contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
Solicita, en consecuencia, se le ordene a los despachos acusados «conceder el habeas corpus, el cual fue negado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Andrés Rene Calderón Toro y Hernando Guerrero López promovieron habeas corpus contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, el que en proveído de 30 de octubre de 2020 lo declaró improcedente.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva en providencia de 5 de noviembre siguiente confirmó la decisión de primer grado.
2.3. Indicó el accionante que fue capturado el 26 de julio de 2019 en Mocoa, pues se encontraron en el vehículo que se transportaba unos paquetes de cocaína; que fue decretada la privación de su libertad en la carcél de Pitalito; y que a la fecha no ha sido posible dar inicio al juicio oral, en tanto que se encuentran en permanente aislamiento por casos positivos Covid-19.
2.4. Señaló que su abogado solicitó una audiencia de sustitución de medida de aseguramiento, puesto que la medida preventiva en centro de reclusión ya había excedido el año y no se resolvía su situación; que la audiencia la llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa, en donde se demostraron sus alegaciones e incluso la Fiscalía reconoció la tardanza; que dicho despacho accedió a su petición y fijó una caución de 15 salarios mínimos legales mensuales, decisión que no fue recurrida.
2.5. Adujo que había entendido que se trataba de una caución posible de consignar, esto es, 15 salarios diarios mínimos diarios, que no mensuales; que su apoderado le informó lo acontecido; que la suma fijada superaba los 13 millones de pesos para cada procesado, dinero con el que no cuentan, pues son de escasos recursos y con mucho esfuerzo lograron pagarle a un abogado de confianza, mas cuando privados de la libertad no tienen ingreso alguno.
2.6. Sostuvo que su apoderado ha actuado diligentemente en las audiencias, sin embargo, no conoce su situación económica, por lo que no es responsable de que ellos no puedan consignar dicho dinero; que siguen siendo afectados con la prolongación de la privación de la libertad, pues al no contar con recursos no pueden materializar la sustitución de medida concedida.
2.7. Refirió que por lo acontecido se interpuso el habeas corpus, en el que se solicitó la anulación de la caución ya que no pueden pagarlo; que el juzgador de primer grado consideró que no existía una prolongación ilegal de su libertad, pues les fue concedida la medida deprecada y no impugnaron la decisión proferida; que para dicho fallador si no cuentan con el dinero no pueden disfrutar de la libertad y seguiran recluidos, pese a los casos de covid en la carcél de Pitalito.
2.8. Agregó que no se valoró su situación precaria, que los confinan a un encierro que les puede costar la vida, más cuando se reconoció que su privación de la libertad había excedido el año; y que el Tribunal acusado confirmó la decisión de primer grado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva remitió copias de la actuación surtida.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que los procesados se encuentran privados de la libertad «de una forma legal, puestos a disposición de un juez de control de garantías, el cual les impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad que se encuentran cursando»; y que si bien posteriormente se sustituyó la medida de aseguramiento por unas no privativas de la libertad, lo cierto es que se les asignó la «del numeral 8 del C.P.P, la cual es, cancelar una caución real adecuada y principalmente ajustada a derecho», decisión que no fue objeto de recurso alguno.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito narró lo acontecido en el trámite criticado y señaló que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial, pues la decisión criticada fue dictada conforme a derecho.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, no cabe duda que la misma está enfilada a cuestionar la legalidad de la privación de la libertad a la que está sometido el gestor del amparo, por cuenta del proceso penal que se sigue en su contra, de donde se concluye la improcedencia de este ruego.
Ello en la medida en que dicha cuestión fue definida por el Tribunal criticado, a través de proveído del 5 de noviembre de 2020, que desestimó la acción de habeas corpus que instauró el hoy accionante, valga decir, por hechos similares a los que en esta oportunidad alegó, como sustento del resguardo.
En efecto, según lo ha sostenido esta Corporación,
…al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de habeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama, porque “(…) en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ilegalmente” detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…)’ . (CSJ STL, 10 ag. 2009, rad. 2009-01340-00, criterio reiterado recientemente en CSJ STC6839-2016).
3. Sin perjuicio de lo anterior, lo cual resulta suficiente para negar la protección pedida, respecto del referido proveído del 5 de noviembre de 2020, se advierte que el Tribunal acusado expresó las razones por las cuales desestimó la petición de hábeas corpus, precisando que:
…La presente instancia se dedica a determinar si los accionantes cumplen con los requisitos mínimos para acceder al mecanismo constitucional de Hábeas Corpus presentado mediante el escrito del 29 de octubre de 2020, en el que se pretende obtener la libertad inmediata al haber sido sustituida la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad consistente en el préstamo de caución en cuantía de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno.
Al advertirse que lo relativo a la medida de aseguramiento se ha debatido ante los estrados judiciales competentes para el efecto, destaca que la instauración de la presente acción no se fundamenta en los supuestos medulares de protección que atiende el hábeas corpus, tal como la privación o prolongación injustificada de la libertad, que a todas luces no se desprende de la discrepancia jurídica que pueda tener el encausado, con la decisión del juez de control de garantías, que en ejercicio de su autonomía en la actuación judicial que esta demarcada por el principio de independencia, determinó la que la forma en la que se haría efectiva la sustitución de la medida privativa de la libertad como medida de aseguramiento, fuera la caución, para lo cual procedió a fijar una suma que debía sufragar cada uno de los solicitantes y frente a la cual, ninguna de las partes manifestó objeción o inconformidad alguna razón por la que el proveído cobró ejecutoria inmediata y quedó a la espera de su cumplimiento.
En tal circunstancia, resulta palpable la inexistencia de la arbitrariedad que ocupa la acción de hábeas corpus, como quiera que la decisión de imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención preventiva se profirió en el contexto ordinario de la acción penal ejercida por el Estado, que definió la situación jurídica del actor y que en las mismas condiciones determinó la sustitución que solicitó mediante proveído que en la actualidad, ante la falta de discrepancia frente a su contenido, se encuentra ejecutoriado y en firme, que empero no ha podido materializarse, no por un retraso en la autoridad judicial que interviene en ello, sino porque sus beneficiarios no han realizado la gestión de parte que les corresponde para atender el requisito propuesto para la obtención de la libertad que reclaman.
Adicionalmente, no es el habeas corpus, el mecanismo por el cual pueda activarse la oportunidad para solicitar la anulación o discrepar de una decisión judicial que se emitió en derecho, con su participación, que le fue notificada en oportunidad y frente a la cual se abstuvo de proponer recurso alguno para suplicar ante el juez competente, la reconsideración del monto del mecanismo sustitutivo de caución que le fue impuesto.
En esta instancia, emitir un pronunciamiento al respecto sin lugar a dudas comportaría una trasgresión a la delimitación objetiva que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ventilar los asuntos ante la autoridad jurisdiccional competente, en esa medida, se confirmará la decisión impugnada, como quiera que no se constató la vulneración del derecho a la libertad personal invocado por los accionante.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la determinación que desestimó el pronunciamiento reseñado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS