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STC115-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC115-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03445-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela instaurada por Jaider Eduardo Pallares Jaramillo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2014-00085-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de su derecho al «debido proceso», con el propósito de dejar sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 16 de julio de 2020, ya que, en su criterio, se incurrió en defecto «fáctico» por «valorarse inadecuadamente el acervo probatorio aportado al proceso».
Como sustento de sus anhelos relató que al abrir la sucesión de su progenitor Ginibraldo Pallares, se enteró que éste, poco antes de morir, vendió a Gloria Marcela Pallares Serje el local comercial denominado «Cevichería Viña del Mar», en contra de quien inició proceso de simulación para que se decretara la «nulidad absoluta» de ese acuerdo de voluntades.
Adujo que para cuando se celebró el mencionado contrato, Ginibraldo «se hallaba en estado terminal producto de un agresivo cáncer de colon metafísico que lo invadía de meses atrás» y que el estado de salud, la incapacidad física y mental del vendedor, así como la falta de solvencia económica de la compradora, fue acreditado a través de pruebas documentales y del testimonio de «Omar Pallares, Edith María García y Pervis Eduardo Silva, hermano, cuñada y compadre, respectivamente del causante».
Dijo que el a quo acogió sus pretensiones (28 mar. 2019), sentencia apelada por Pallares Serje y revocada por el Tribunal de Ibagué (16 jul. 2020), quien cometió un desatino al apoyarse en «las afirmaciones de la joven [demandada] Gloria Marcela Pallares [,] recogiendo, íntegramente, el testimonio de las personas que le sirvieron de coartada», y tuvo en cuenta la declaración de Miriam Serje, madre de la convocada, «sin percatarse en la incoherencia en las versiones de madre e hija».
Agregó que erradamente se concluyó que no se demostró a través de «sentencia judicial» la condición de incapaz del causante o su «estado de salud» con el respectivo certificado médico, lo que en su opinión era necesario, ya que su grave «estado mental y anímico» se tornó evidente con los otros medios suasorios practicados. Alegó que se desconocieron «los testimonios de Omar Pallares, Edith María García y Pervis Eduardo Silva, hermano, cuñada y compadre del causante».
Atacó los «testimonios» de los galenos Germán Alfonso Vengas y Diana María Hernández, bajo el argumento de que eran improcedentes y debieron ser incorporados como «prueba pericial». Igualmente manifestó que las declaraciones de Claudia Patricia Carrillo y Jairo Segura fueron indebidamente ponderadas, porque son un «libreto bien aprendido (…) que recita con facilidad la cuarta preparada por la demandada».
2. El Tribunal de Ibagué allegó copia en formato PDF de la determinación adoptada en el infolio n° 73001-31-03-002-2014-00085-01 de Jairo Eduardo Pallares Jaramillo contra Gloria Marcela Pallares Serge y otros, e informó que «consultada la plataforma judicial siglo XXI, el referido expediente que reposa físicamente fue devuelto al Juzgado 2° Civil del Circuito de esta ciudad con el Oficio SCF No. 1398 del 31 de agosto de 2020».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado, habida cuenta que la determinación del ad quem de anular el veredicto de primer grado y negar la «acción de simulación» promovida por el quejoso, no luce infundada o arbitraria, según pasa a explicarse.
2.- En principio, debe aclararse que la intromisión de esta justicia únicamente está habilitada cuando el error en el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia directa en la resolución, sin que esto se evidencie en el sub lite, pues la Magistratura censurada con base en los presupuestos facticos y el material probatorio incorporado y practicado durante la Litis, infirió que existía merito para abolir el proveído de primer grado, comoquiera que «el accionante no demostró que el contrato de compraventa celebrado entre la demandada y el causante Ginibraldo José Pallares Reales hubiera sido simulado, y por el contrario existen pruebas que permiten arribar a una conclusión diferente» (pag. 30, sentencia 16 jul. 2020).
Para arribar a ese desenlace, esgrimió que el extremo pasivo sí «probó» su «capacidad económica» para celebrar el «contrato de compraventa» cuestionado, por lo que se fundó no solo en el interrogatorio de dicha parte, sino en los siguientes elementos de convicción:
Las afirmaciones atrás efectuadas por la demandada Gloria Marcela Pallares encuentran pleno respaldo en lo manifestado por la testigo Claudia Patricia Carrillo Giraldo, quien en respuesta al interrogante: “¿dígale al despacho si sabe cuál es la razón o motivo por la cual fue citada a este despacho? Contestó: 15 “Por un dinero que le presté a don José Pallares (…) Le presté treinta millones de pesos y firmamos una letra de cambio. (…) Sí, le presté esa plata los primeros días del mes de mayo de 2013 (…) tengo entendido que era para comprar un carro. (…) Él me devolvió la plata el 27 de noviembre de 2013. (…) El dinero me lo pasó Gloria por orden de don José, como él estaba tan delicado de salud él no me lo podía pasar la plata, le dijo a Gloria que me la pasara la plata y yo le devolvía la letra (…)” (fls. 254-255/C1)
3.1.3. Igualmente, se aprecia que con relación a la fuente de la que provino el dinero, obra dentro del cartulario el testimonio de Jairo Humberto Segura Barón, quien al rendir su declaración sostuvo lo siguiente: “El señor José Pallares, amigo mío, me contó que necesitaba vender la cevichería, porque tenía una deuda urgente que cancelar, y se la ofreció al hijo Jaider, quien le respondió que no le interesaba, entonces se la ofreció a la hija Gloria Marcela, quien se la compró por treinta millones. (…) A mí me pidió el favor Gloria Marcela, que le prestara o le consiguiera veinte millones de pesos, para completar los treinta millones que valía la cevichería y de esta 16 manera el papá o sea don José Pallares, podía cancelarle esa plata a una señora vecina, que le estaba debiendo dicha plata. (…) Se llenó una letra de cambio, el día 26 de noviembre de 2013. (…) Acordamos un pago mensual de trecientos mil pesos, dinero que lo cobro personalmente o viene mi señora a cobrar o viene mi hija. (…)”. (fls. 256-257/C1).
De este hecho, obra también prueba documental a folio 184 del cuaderno uno, en donde reposa la copia simple de la letra de cambio suscrita por Gloria Pallares a favor de Jairo Humberto Segura, por la suma de $20.000.000 de pesos, con fecha de creación el 26 de noviembre de 2013 (Se resalta).
Seguidamente, coligió que en el sub examine también se demostró la «necesidad del vendedor» de enajenar el bien en razón a la deuda por el monto de $30.000.000 que había contraído previamente con Claudia Patricia Carrillo Giraldo, por lo que tuvo en cuenta la exposición de ésta, corroborada con la de Jairo Humberto Segura, toda vez que «dichas declaraciones lucen completamente verosímiles, pues véase que no solamente fueron reveladas por las mismas personas que intervinieron en esa cadena de sucesos, sino porque coinciden cronológicamente con las fechas en la que se llevaron a cabo los mencionados negocios» (pag. 22, fallo de segundo grado).
Por otro lado, infirió que no se «demostró» -pese a ser una carga del precursor – el presunto «precio absurdo» por el que se adquirió el «establecimiento de comercio», basado en que,
(…) no obra dentro del plenario ninguna prueba que resulte ser idónea y conducente a la hora de demostrar dicha afirmación. 3.3.1. Como se puede apreciar del estudio del cartulario, la parte demandante no emprendió ninguna conducta procesal ni desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar la veracidad de ese hecho, por el contrario, se 20 limitó simple y llanamente a manifestar que el precio del contrato estaba muy por debajo del valor real del establecimiento de comercio enajenado, el cual estimó en la suma de $300.000.000 de pesos, pero sin embargo, no allegó ninguna prueba idónea para acreditar que ese fuera el valor de dicho bien para la época de la venta, y, nótese además que habiéndose decretado la prueba pericial por él solicitada con el propósito de avaluar el establecimiento de comercio denominado Cevichería Viña del Mar (fl. 222/C1), jamás prestó la colaboración necesaria para que dicha experticia pudiera ser practicada, lo cual era su deber conforme lo indicaba en su momento el numeral 5º del artículo 236 del C. de P.C, vigente para la época, so pena de entenderse que se desistía tácitamente de ella como en efecto ocurrió. (C. de P. C. Art. 236 # 6º) (Negrilla de la Corte).
Para determinar la «capacidad mental» del difunto para la fecha en que se celebró la «compraventa», es decir, días antes de su fallecimiento, acudió a la historia clínica de Pallares Reales y a los «testimonios» de Diana María Hernández, médico especialista en el área de hospitalización, tratante del occiso durante el año 2013, y de Germán Alfonso Vanegas Cabezas, especialista en medicina forense, quien analizó la «historia clínica» del paciente y dedujo que «en la historia clínica no hay anotación alguna de alteración del estado de conciencia o trastorno mental que hubiese sido detectado y atendido por los médicos (…). (fls. 237-238/C1)».
Ahora, se resalta que no dejó de valorar los «testimonios» incorporados por el querellante, como se alegó a través del presente resguardo; por el contrario, de su «ponderación» concluyó que
Ciertamente, a pesar de que los testigos convocados por la parte demandante manifestaron al unísono que la situación mental del causante se encontraba deshecha meses antes de su muerte, es claro que ninguno de ellos aportó ninguna clase de prueba que les permitiera soportar sus afirmaciones, por el contrario, cuando se les interrogó a cerca de la ciencia de su dicho, expresaron simple y llanamente que se trataba de su mera percepción.
3.5.2. Tal es el caso del testigo Omar Antonio Pallares Reales, a quien, cuando se le interrogó sobre si “tuvo la 24 oportunidad de hablar o recibir concepto de medico alguno que lo estuviera tratanto?, respondió: “No tuve concepto de ningún médico, pero eso no hace falta en el estado lamentable en que estaba mi hermano para uno darse cuenta de eso”.
3.5.3. En el mismo sentido, la testigo Edith María García en respuesta a un interrogante similar adujo: “No teníamos que ver con valoraciones médicas, sino nuestros propios ojos, y el sentimiento que él producía con nosotros, su manifestación se daba corporal y visual” (Resalta la Sala).
Sobre tales «testigos» también expresó que,
Otro aspecto que debe resaltarse es que si bien los testigos OMAR ANTONIO PALLARES REALES – Hermano del causante- y EDITH GARCIA PACHECO – cuñada de ésteafirmaron que la mañana en la que se llevó a cabo la suscripción del contrato de compraventa impugnado se les ordenó salirse de la habitación en donde se encontraba Ginibraldo Pallares en el momento en que llegó el empleado de la notaría para tales efectos, queriendo con ello significar que la compraventa se realizó de manera clandestina y oculta, dichas declaraciones no ofrecen credibilidad para la sala por cuanto las mismas se contradicen con el testimonio del propio empleado de la notaría, Oscar Mauricio Rojas Heredia, quien al rendir su declaración en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2014 señaló que él solía hacer ese tipo de diligencias por orden directa de la Notaria y que en el caso del señor José Ginibraldo Pallares Reales la misma se realizó en horas de la tarde en presencia de la compradora, el vendedor y su esposa porque nadie más se encontraba en la casa ese día; lo cual concuerda plenamente con las atestaciones realizadas por la testigo Myriam Serje (…) (Se destaca).
Así las cosas, emerge traslucido que la deducción atacada no es infundada o arbitraria y que el «defecto fáctico» endilgado no se constituyó, comoquiera que el fallador plural rebatido sí «valoró» en conjunto la totalidad de los «medios de convicción» aportados y producto de ello «infirió» que en el asunto no se había dado la «simulación» invocada.
De modo que es evidente que el gestor busca imponer su perspectiva, lo que contradice la naturaleza de este remedio, dado que no puede olvidarse que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que acá no se advierte estructurado, por lo que le está vedado al «juez del amparo» interferir por el deber de respeto de los «principios de autonomía e independencia» que demarcan esta función.
Esto, porque
En el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad. 02659-00, en STC20809-2018, entre otras).
Corolario se desestimará la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela incoada por Jaider Eduardo Pallares Jaramillo.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS