STC115 2021

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STC115-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC115-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03445-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela instaurada por  Jaider Eduardo Pallares Jaramillo contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás  intervinientes en el consecutivo n° 2014-00085-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista reclamó la protección de su derecho al  «debido  proceso»,  con el propósito de dejar sin efecto el fallo de segunda  instancia proferido el 16 de julio de 2020, ya que, en su criterio,  se incurrió en defecto «fáctico»  por «valorarse  inadecuadamente el acervo probatorio aportado al proceso».  

Como  sustento de sus anhelos relató que al abrir la sucesión  de su progenitor Ginibraldo Pallares, se enteró que éste,  poco antes de morir, vendió a Gloria Marcela Pallares Serje el  local comercial denominado «Cevichería  Viña  del Mar»,  en contra de quien inició proceso de simulación para  que se decretara la «nulidad  absoluta»  de  ese acuerdo de voluntades.  

Adujo  que para cuando se celebró el mencionado contrato, Ginibraldo  «se  hallaba en estado terminal producto de un agresivo cáncer de  colon metafísico que lo invadía de meses atrás»  y que el estado de salud, la incapacidad física y mental del  vendedor, así como la falta de solvencia económica de  la compradora, fue acreditado a través de pruebas documentales  y del testimonio de «Omar  Pallares, Edith María García y Pervis Eduardo Silva,  hermano, cuñada y compadre, respectivamente del causante».  

Dijo  que el a  quo  acogió sus pretensiones (28 mar. 2019), sentencia apelada por  Pallares Serje y revocada por el Tribunal de Ibagué (16 jul.  2020), quien cometió un desatino al apoyarse en «las  afirmaciones de la joven [demandada] Gloria Marcela Pallares [,]  recogiendo, íntegramente, el testimonio de las personas que le  sirvieron de coartada»,  y tuvo en cuenta la declaración de Miriam Serje, madre de la  convocada,  «sin  percatarse en la incoherencia en las versiones de madre e hija».  

Agregó  que erradamente se concluyó que no se demostró a través  de «sentencia  judicial»  la  condición de incapaz del causante o su «estado  de salud»  con el respectivo certificado médico, lo que en su opinión  era necesario, ya que su grave «estado  mental y anímico»  se tornó evidente con los otros medios suasorios practicados.  Alegó que se desconocieron «los  testimonios de Omar  Pallares, Edith María García y Pervis Eduardo Silva,  hermano, cuñada y compadre del causante».  

Atacó  los «testimonios»  de  los galenos Germán Alfonso Vengas y Diana María  Hernández, bajo el argumento de que eran improcedentes y  debieron ser incorporados como «prueba  pericial».  Igualmente manifestó que las declaraciones de Claudia Patricia  Carrillo y Jairo Segura fueron indebidamente ponderadas, porque son  un «libreto  bien aprendido (…) que recita con facilidad la cuarta  preparada por la demandada».  

2.  El Tribunal de Ibagué allegó copia en formato PDF de la  determinación adoptada en el infolio n°  73001-31-03-002-2014-00085-01  de Jairo Eduardo Pallares Jaramillo contra Gloria Marcela Pallares  Serge y otros, e informó que «consultada  la plataforma judicial siglo XXI, el referido expediente que reposa  físicamente fue devuelto al Juzgado 2° Civil del  Circuito de esta ciudad con el Oficio SCF No. 1398 del 31 de agosto  de 2020».   

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, la Sala anticipa la improsperidad del auxilio reclamado,  habida  cuenta que la determinación del ad  quem  de  anular el veredicto de primer grado y negar la «acción  de simulación»  promovida  por el quejoso,  no  luce infundada o arbitraria, según  pasa a explicarse.  

2.-  En principio, debe aclararse que la intromisión de esta  justicia únicamente está habilitada cuando el error en  el juicio valorativo sea enorme, trascendente y con incidencia  directa en la resolución, sin que esto se evidencie en el sub  lite,  pues la Magistratura censurada con base en los presupuestos facticos  y el material probatorio incorporado y practicado durante la Litis,  infirió que existía merito para abolir el proveído  de primer grado, comoquiera que «el  accionante no demostró que el contrato de compraventa  celebrado entre la demandada y el causante Ginibraldo José  Pallares Reales hubiera sido simulado, y por el contrario existen  pruebas que permiten arribar a una conclusión diferente»  (pag.  30, sentencia 16 jul. 2020).  

Para  arribar a ese desenlace, esgrimió que el extremo pasivo sí  «probó»  su  «capacidad  económica»  para celebrar el «contrato  de compraventa»  cuestionado,  por lo que se fundó no solo en el interrogatorio de dicha  parte, sino en los siguientes elementos de convicción:  

Las  afirmaciones atrás efectuadas por la demandada Gloria Marcela  Pallares encuentran pleno respaldo en lo manifestado por la testigo  Claudia  Patricia Carrillo Giraldo,  quien en respuesta al interrogante: “¿dígale al  despacho si sabe cuál es la razón o motivo por la cual  fue citada a este despacho? Contestó: 15 “Por un dinero  que le presté a don José Pallares (…) Le presté  treinta millones de pesos y firmamos una letra de cambio. (…)  Sí, le presté esa plata los primeros días del  mes de mayo de 2013 (…) tengo entendido que era para comprar  un carro. (…) Él  me devolvió la plata el 27 de noviembre de 2013. (…) El  dinero me lo pasó Gloria por orden de don José, como él  estaba tan delicado de salud él no me lo podía pasar la  plata, le dijo a Gloria que me la pasara la plata y yo le devolvía  la letra (…)”  (fls. 254-255/C1)  

3.1.3.  Igualmente,  se aprecia que con relación a la fuente de la que provino el  dinero, obra dentro del cartulario el testimonio de Jairo Humberto  Segura Barón, quien al rendir su declaración sostuvo lo  siguiente:  “El señor José Pallares, amigo mío, me  contó que necesitaba vender la cevichería, porque tenía  una deuda urgente que cancelar, y se la ofreció al hijo  Jaider, quien le respondió que no le interesaba, entonces se  la ofreció a la hija Gloria Marcela, quien se la compró  por treinta millones. (…) A  mí  me pidió el favor Gloria Marcela, que le prestara o le  consiguiera veinte millones de pesos, para completar los treinta  millones que valía la cevichería y de esta 16 manera el  papá o sea don José Pallares, podía cancelarle  esa plata a una señora vecina, que le estaba debiendo dicha  plata. (…) Se llenó una letra de cambio, el día  26 de noviembre de 2013. (…) Acordamos un pago mensual de  trecientos mil pesos,  dinero que lo cobro personalmente o viene mi señora a cobrar o  viene mi hija. (…)”. (fls. 256-257/C1).  

De  este hecho, obra también prueba documental a folio 184 del  cuaderno uno, en donde reposa la copia simple de la letra de cambio  suscrita por Gloria Pallares a favor de Jairo Humberto Segura, por la  suma de $20.000.000 de pesos,  con fecha de creación el 26 de noviembre de 2013  (Se resalta).  

Seguidamente,  coligió que en el sub  examine  también se demostró la «necesidad  del vendedor»  de  enajenar el bien en razón a la deuda por el monto de  $30.000.000 que había contraído previamente con Claudia  Patricia Carrillo Giraldo, por lo que tuvo en cuenta la exposición  de ésta, corroborada con la de Jairo Humberto Segura, toda vez  que «dichas  declaraciones lucen completamente verosímiles, pues véase  que no solamente fueron reveladas por las mismas personas que  intervinieron en esa cadena de sucesos, sino porque coinciden  cronológicamente con las fechas en la que se llevaron a cabo  los mencionados negocios»  (pag. 22, fallo de segundo grado).  

Por  otro lado, infirió que no se «demostró»  -pese a ser una carga del precursor – el presunto «precio  absurdo»  por el que se adquirió el «establecimiento  de comercio»,  basado en que,  

(…)  no obra dentro del plenario ninguna prueba que resulte ser idónea  y conducente a la hora de demostrar dicha afirmación. 3.3.1.  Como se puede apreciar del estudio del cartulario, la parte  demandante no emprendió ninguna conducta procesal ni desplegó  actividad probatoria tendiente a demostrar la veracidad de ese hecho,  por el contrario, se 20 limitó simple y llanamente a  manifestar que el precio del contrato estaba muy por debajo del valor  real del establecimiento de comercio enajenado, el cual estimó  en la suma de $300.000.000 de pesos, pero sin  embargo, no allegó ninguna prueba idónea para acreditar  que ese fuera el valor de dicho bien para la época de la  venta, y, nótese además que habiéndose decretado  la prueba pericial por él solicitada con el propósito  de avaluar el establecimiento de comercio denominado Cevichería  Viña del Mar (fl. 222/C1), jamás prestó la  colaboración necesaria para que dicha experticia pudiera ser  practicada, lo cual era su deber conforme lo indicaba en su momento  el numeral 5º del artículo 236 del C. de P.C,  vigente para la época, so pena de entenderse que se desistía  tácitamente de ella como en efecto ocurrió. (C. de P.  C. Art. 236 # 6º) (Negrilla  de la Corte).  

Para  determinar la «capacidad  mental»  del  difunto para la fecha en que se celebró la «compraventa»,  es decir, días antes de su fallecimiento, acudió a la  historia clínica de Pallares Reales y a los «testimonios»  de  Diana María Hernández, médico especialista en el  área de hospitalización, tratante del occiso  durante el año 2013, y de Germán Alfonso Vanegas  Cabezas, especialista en medicina forense, quien analizó la  «historia  clínica»  del paciente y dedujo que  «en  la historia clínica no hay anotación alguna de  alteración del estado de conciencia o trastorno mental que  hubiese sido detectado y atendido por los médicos (…).  (fls. 237-238/C1)».  

Ahora,  se resalta que no dejó de valorar los «testimonios»  incorporados por el querellante, como se alegó a través  del presente resguardo; por el contrario, de su «ponderación»  concluyó  que  

Ciertamente,  a  pesar de que los testigos convocados por la parte demandante  manifestaron al unísono que la situación mental del  causante se encontraba deshecha meses antes de su muerte,  es  claro que ninguno de ellos aportó ninguna clase de prueba que  les permitiera soportar sus afirmaciones, por el contrario, cuando se  les interrogó a cerca de la ciencia de su dicho, expresaron  simple y llanamente que se trataba de su mera percepción.  

3.5.2.  Tal es el caso del testigo Omar  Antonio Pallares Reales,  a quien, cuando se le interrogó sobre si “tuvo la 24  oportunidad de hablar o recibir concepto de medico alguno que lo  estuviera tratanto?, respondió: “No tuve concepto de  ningún médico, pero eso no hace falta en el estado  lamentable en que estaba mi hermano para uno darse cuenta de eso”.  

3.5.3.  En el mismo sentido, la testigo Edith  María García  en respuesta a un interrogante similar adujo: “No teníamos  que ver con valoraciones médicas, sino nuestros propios ojos,  y el sentimiento que él producía con nosotros, su  manifestación se daba corporal y visual”  (Resalta  la Sala).  

Sobre  tales «testigos»  también expresó que,  

Otro  aspecto que debe resaltarse es que si  bien los testigos OMAR ANTONIO PALLARES REALES – Hermano del  causante- y EDITH GARCIA PACHECO – cuñada de ésteafirmaron  que la mañana en la que se llevó a cabo la suscripción  del contrato de compraventa impugnado se les ordenó salirse de  la habitación en donde se encontraba Ginibraldo Pallares  en el momento en que llegó el empleado de la notaría  para tales efectos, queriendo  con ello significar que la compraventa se realizó de manera  clandestina y oculta,  dichas  declaraciones no ofrecen credibilidad para la sala por cuanto las  mismas se contradicen con el testimonio del propio empleado de la  notaría, Oscar Mauricio Rojas Heredia, quien al rendir su  declaración en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2014  señaló que él solía hacer ese tipo de  diligencias por orden directa de la Notaria y que en el caso del  señor José Ginibraldo Pallares Reales la misma se  realizó en horas de la tarde en presencia de la compradora, el  vendedor y su esposa porque nadie más se encontraba en la casa  ese día;  lo cual concuerda plenamente con las atestaciones realizadas por la  testigo Myriam Serje (…)  (Se  destaca).  

Así  las cosas, emerge traslucido que la deducción atacada no es  infundada o arbitraria y que el «defecto  fáctico»  endilgado no se constituyó, comoquiera que el fallador plural  rebatido sí «valoró»  en conjunto la totalidad de los «medios  de convicción» aportados  y producto de ello «infirió»  que en el asunto no se había dado la «simulación»  invocada.  

De  modo que es evidente que el gestor busca imponer su perspectiva, lo  que contradice la naturaleza de este remedio, dado que  no  puede olvidarse que el  administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus  razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación  ostensible al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión, supuesto que acá no se advierte  estructurado, por lo que le está vedado al «juez  del amparo»  interferir por el deber de respeto de los «principios  de autonomía e independencia»  que demarcan esta función.  

Esto, porque  

En  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (CSJ  STC, 24 jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 oct. 2017, rad.  02659-00, en STC20809-2018, entre otras).  

Corolario se  desestimará la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  NEGAR  la tutela incoada por Jaider  Eduardo Pallares Jaramillo.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y,  de no ser impugnado el fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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