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STC461-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC461-2021
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Milena Noriega Giraldo contra el Juzgado Primero de Familia de Itagüí, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de su padre Álvaro Darío Noriega Usta.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, de un lado, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Itagüí «el restablecimiento de mis derechos, garantizando que se depositen los dineros pendientes habidos y por haber a la cuenta de depósito judicial y permitirme el retiro»; y, de otra parte, que se ordene a Colpensiones, «acatar el fallo ordenando los depósitos pendientes y los siguientes».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro de la ejecución en comento se dispuso el embargo y retención del «25%» de los ingresos mensuales que percibe su progenitor como pensionado, valores que Colpensiones consigna en la cuenta de depósitos judiciales del Despacho accionado y que se han pagado de manera puntual; no obstante, afirma, desde el mes de agosto de 2020 no percibe esos dineros, y pese a que ha formulado sendas peticiones ante el estrado atacado con el propósito de obtener la cancelación de dichos emolumentos, aún no han sido atendidas, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías invocadas, toda vez que cuenta con 24 años de edad, es estudiante universitaria, y, carece de otros medios económicos para subsistir.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero de Familia de Itagüí alegó, que ha contestado todas las peticiones radicadas por la gestora, incluso, mediante proveído del 1º de octubre de 2020, «autorizó la entrega de los depósitos judiciales No. 413590000530136 ($593.522.00) y 413590000535741 ($593.522.00) existentes a la fecha en la cuenta del Despacho para el referenciado proceso, auto que valga resaltar, se notificó por Estados No. 102 del 5 de octubre de 2020»; además, con motivo de la interposición de la presente acción de tutela, verificó la existencia de «un nuevo título judicial (413590000539824 – S$593.522.00) [y] procedió a actualizar la totalidad de las órdenes de pago en el portal Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia y, consecuencialmente, informar, mediante correo electrónico a la accionante (anamilenanoriega@gmail.com), lo pertinente», razón por la que, dice, no ha conculcado garantía superior alguna a la accionante.
b.) Por su parte Colpensiones pidió desestimar la salvaguarda reclamada, habida cuenta que se encuentra acatando la orden de embargo y retención dispuesta por el Juzgado acusado al interior del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, y ha puesto a disposición de dicha autoridad los dineros descontados de la pensión de vejez que percibe el ejecutado, es más, la última deducción por ese concepto se realizó para la nómina del mes de noviembre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «la omisión endilgada a la encausada en la actualidad no existe, en tanto que la juez emitió la determinación que estimó procedente, actuación con la que se desvanece la alegada afectación de los derechos».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Primero de Familia de Itagüí no ha dispuesto el pago de los dineros que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos judiciales, con ocasión de la medida de embargo y retención dispuesta dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró en contra de su padre Álvaro Darío Noriega Usta.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. Dentro de la ejecución referida, el 22 de septiembre de 2020, Ana Milena Noriega Giraldo, aquí interesada, radicó memorial ante el Despacho atacado, en el cual puso de presente que no había «vuelto a recibir deposito alguno, restando los meses de agosto y septiembre del presente año», razón por la que solicitó «autorizar el desembolso del depósito judicial de la demanda instaurada a Álvaro Noriega Usta (…) instaurada por la demandante Ana de las Mercedes Giraldo (…) número de radicado 053603110001200700284000 con referencia a favor de Ana milena Noriega Giraldo (…), toda vez que de no hacerlo se estaría incurriendo en un desacato de la autoridad». Igualmente, se ordene al pagador (COLPENSIONES) consignar los dineros en la cuenta de depósito judicial dispuesta para ellos y consecuentemente autorizar el desembolso del dinero a orden de la suscrita, so pena en incurrir en un desacato y además vulnerar mis derechos fundamentales».
3.2. En proveído del 1º de octubre siguiente, la autoridad judicial convocada resolvió lo siguiente: «pese a la inexistencia de solicitud de entrega de dineros al correo electrónico dispuesto para tal fin, esto es, depjudcseritagui@cendoj.ramajudicial.gov.co, esta judicatura garante de los derechos fundamentales a los alimentos de la solicitante, procedió por Secretaría a realizar las validaciones pertinentes en el Portal Web del Banco Agrario de Colombia y se efectuó la asociación de los depósitos judiciales No. 413590000530136 por valor de $593.522.00 y 413590000535741 por valor de $593.522.00 al proceso radicado 053603110001-2007-00284-00 para que, desde el día de mañana 02 de octubre de 2020, pueda reclamar el dinero en la Sede más cercada de la referida entidad bancaria haciendo uso de la ORDEN PERMANENTE de pago autorizada/confirmada en el portal desde el pasado 4 de septiembre de 2020 y que tiene vigencia hasta el 10 de febrero de 2021».
3.3. Posteriormente, el 27 de noviembre subsiguiente, el estrado querellado comunicó al correo electrónico de la acá gestora, que «de conformidad con lo establecido en la en la Circular PCSJC20-10 del 25 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los depósitos judiciales que a continuación se enlistan se encuentran debidamente autorizados y/o confirmados en el portal Web del Banco Agrario de Colombia para ser reclamados en la sucursal más cercana de la entidad bancaria sin necesidad de presentación del título físico.
Número título Valor
413590000530136 $ 593.522,00
413590000535741 $ 593.522,00
413590000539824 $ 593.522,00
Recuerde que, para reclamar el correspondiente dinero (depósito), debe presentarse en la sede más cercana de la referida entidad bancaria con su documento de identidad, tomando siempre las correspondientes medidas de seguridad para la prevención de contagio y propagación del nuevo coronavirus COVID-19».
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la comunicación antes relacionada, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada le informó a Ana Milena Noriega Giraldo, que ya se encontraban a su disposición para ser reclamados en el Banco Agrario de Colombia, tres depósitos judiciales por valor de «$593.522.oo», cada uno; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Finalmente, en el escrito de impugnación la gestora alegó en que aún «persiste» la vulneración de sus derechos fundamentales, pues «los dineros depositados por Colpensiones en el mes de noviembre, no [l]e fueron entregados»; sin embargo, para la Corte, con la entrega de los tres depósitos judiciales por valor de «$593.522.oo», cada uno, la gestora tiene garantizado su mínimo vital hasta que se disponga el pago de los dineros correspondientes al mes de noviembre.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA