STC461 2021

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STC461-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC461-2021  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de  diciembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Milena Noriega Giraldo  contra  el Juzgado  Primero de Familia de Itagüí,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y a la educación, presuntamente  conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del proceso  ejecutivo de alimentos que instauró en contra de su padre  Álvaro Darío Noriega Usta.  

Reclama,  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, de un lado,  que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Itagüí «el  restablecimiento de mis derechos, garantizando que se depositen los  dineros pendientes habidos y por haber a la cuenta de depósito  judicial y permitirme el retiro»;  y,  de otra parte, que se ordene a Colpensiones, «acatar  el fallo ordenando los depósitos pendientes y los siguientes».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          dentro de la ejecución en comento se dispuso el embargo y          retención del «25%»          de          los ingresos mensuales que percibe su progenitor como          pensionado, valores          que Colpensiones consigna en la cuenta de depósitos          judiciales del Despacho accionado y que se han pagado de manera          puntual; no obstante, afirma, desde el mes de agosto de 2020 no          percibe esos dineros, y pese a que ha formulado sendas peticiones          ante el estrado atacado con el propósito de obtener la          cancelación de dichos emolumentos, aún no han sido          atendidas, circunstancia que, en su sentir, vulnera las garantías          invocadas, toda vez que cuenta con 24 años de edad, es          estudiante universitaria, y, carece de otros medios económicos          para subsistir.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Primero  de Familia de Itagüí alegó, que ha contestado  todas las peticiones radicadas por la gestora, incluso, mediante  proveído del 1º de octubre de 2020, «autorizó  la entrega de los depósitos judiciales No. 413590000530136  ($593.522.00) y 413590000535741 ($593.522.00) existentes a la fecha  en la cuenta del Despacho para el referenciado proceso, auto que  valga resaltar, se notificó por Estados No. 102 del 5 de  octubre de 2020»;  además, con motivo de la interposición de la presente  acción de tutela, verificó la existencia de «un  nuevo título judicial (413590000539824 – S$593.522.00)  [y]  procedió  a actualizar la totalidad de las órdenes de pago en el portal  Web Transaccional del Banco Agrario de Colombia y,  consecuencialmente, informar, mediante correo electrónico a la  accionante (anamilenanoriega@gmail.com), lo pertinente»,  razón por la que, dice, no ha conculcado garantía  superior alguna a la accionante.  

b.)        Por  su parte Colpensiones pidió desestimar la salvaguarda  reclamada, habida cuenta que se encuentra acatando la orden de  embargo y retención dispuesta por el Juzgado acusado al  interior del proceso ejecutivo de alimentos cuestionado, y ha puesto  a disposición de dicha autoridad los dineros descontados de la  pensión de vejez que percibe el ejecutado, es más, la  última deducción por ese concepto se realizó  para la nómina del mes de noviembre.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «la  omisión endilgada a la encausada en la actualidad no existe,  en tanto que la juez emitió la determinación que estimó  procedente, actuación con la que se desvanece la alegada  afectación de los derechos».  

LA IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso,  la accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Primero de  Familia de Itagüí no ha dispuesto el pago de los dineros  que se encuentran consignados en la cuenta de depósitos  judiciales, con ocasión de la medida de embargo y retención  dispuesta dentro del proceso ejecutivo de alimentos que instauró  en contra de su padre Álvaro  Darío Noriega Usta.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.1.        Dentro  de la ejecución referida, el 22 de septiembre de 2020, Ana  Milena Noriega Giraldo, aquí interesada, radicó  memorial ante el Despacho atacado, en el cual puso de presente que no  había «vuelto  a recibir deposito alguno, restando los meses de agosto y septiembre  del presente año»,  razón por la que solicitó «autorizar  el desembolso del depósito judicial de la demanda instaurada a  Álvaro Noriega Usta (…)  instaurada  por la demandante Ana de las Mercedes Giraldo  (…) número  de radicado 053603110001200700284000 con referencia a favor de Ana  milena Noriega Giraldo (…),  toda vez que de no hacerlo se estaría incurriendo en un  desacato de la autoridad».  Igualmente,  se ordene al pagador (COLPENSIONES) consignar los dineros en la  cuenta de depósito judicial dispuesta para ellos y  consecuentemente autorizar el desembolso del dinero a orden de la  suscrita, so pena en incurrir en un desacato y además vulnerar  mis derechos fundamentales».  

3.2.        En  proveído del  1º de octubre siguiente, la autoridad judicial convocada  resolvió lo siguiente: «pese  a la inexistencia de solicitud de entrega de dineros al correo  electrónico dispuesto para tal fin, esto es,  depjudcseritagui@cendoj.ramajudicial.gov.co, esta judicatura garante  de los derechos fundamentales a los alimentos de la solicitante,  procedió por Secretaría a realizar las validaciones  pertinentes en el Portal Web del Banco Agrario de Colombia y se  efectuó la asociación de los depósitos  judiciales No. 413590000530136 por valor de $593.522.00 y  413590000535741 por valor de $593.522.00 al proceso radicado  053603110001-2007-00284-00  para que, desde el día de mañana 02 de octubre de 2020,  pueda reclamar el dinero en la Sede más cercada de la referida  entidad bancaria haciendo uso de la ORDEN PERMANENTE de pago  autorizada/confirmada en el portal desde el pasado 4 de septiembre de  2020 y que tiene vigencia hasta el 10 de febrero de 2021».  

3.3.        Posteriormente,  el 27 de noviembre subsiguiente, el estrado querellado comunicó  al correo electrónico de la acá gestora, que «de  conformidad con lo establecido en la en la Circular PCSJC20-10 del 25  de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, los depósitos  judiciales que a continuación se enlistan se encuentran  debidamente autorizados y/o confirmados en el portal Web del Banco  Agrario de Colombia para ser reclamados en la sucursal más  cercana de la entidad bancaria sin necesidad de presentación  del título físico.  

Número  título                              Valor  

413590000530136                      $ 593.522,00  

413590000535741                     $ 593.522,00  

413590000539824                     $ 593.522,00  

Recuerde  que, para reclamar el correspondiente dinero (depósito), debe  presentarse en la sede más cercana de la referida entidad  bancaria con su documento de identidad, tomando siempre las  correspondientes medidas de seguridad para la prevención de  contagio y propagación del nuevo coronavirus COVID-19».  

4.        Bajo  esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal  constitucional, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por la gestora a través  de este mecanismo especial de protección, quedó  superado con la comunicación antes relacionada, en la medida  en que durante el curso de la presente acción de tutela la  autoridad judicial accionada le informó a Ana Milena Noriega  Giraldo, que ya se encontraban a su disposición para ser  reclamados en el Banco Agrario de Colombia,  tres depósitos  judiciales por valor de «$593.522.oo»,  cada uno;  en esas condiciones, se  impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que  «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC852-2020).  

5.        Finalmente,  en el escrito de impugnación la gestora alegó en que  aún «persiste»  la  vulneración de sus derechos fundamentales, pues «los  dineros depositados por Colpensiones en el mes de noviembre, no [l]e  fueron entregados»;  sin embargo, para la Corte, con la entrega de los tres depósitos  judiciales por valor de «$593.522.oo»,  cada uno, la  gestora tiene garantizado su mínimo vital hasta que se  disponga el pago de los dineros correspondientes al mes de noviembre.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes,  al a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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