STC291 2021

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STC291-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC291-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00489-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida  el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela  promovida por Pedro contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma  ciudad, con ocasión del juicio de aumento de cuota alimentaria  promovido por María, en nombre del niño, Martín1,  con radicado n.° 496-2019.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. A          través de apoderado judicial, el          accionante suplica la protección de las prerrogativas          al          debido proceso, igualdad y acceso a la administración de          justicia, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada.  

En  memorial de 12 de marzo de 2020, dentro del trámite criticado,  el referido profesional del derecho manifestó que actuaba como  agente oficioso del aquí tutelante.  

En  auto de 3 de julio de 2020, el juzgado accionado dispuso tener por no  respondido el libelo; determinación que el querellante estima  arbitraria al no dar aplicabilidad al artículo 391 del Código  General del Proceso2.  

En  escrito de 28 de agosto de 2020, solicitó la ilegalidad del  precitado proveído, siendo resuelto de manera desfavorable el  28 de octubre de 2020.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al estrado querellado decretar “(…)  la  nulidad del auto del 3 de julio de 2020, y se otorgue el término  de cinco (05) [días]  para subsanar la falencia anotada  (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          Juzgado          accionado          relató la actuación surtida y defendió la          legalidad de su proceder, precisando:  

“(…) [M]ediante  auto adiado 03 de julio de 2020, este despacho judicial resuelve  tener por no contestada la demanda de aumento de cuota alimentaria,  toda vez que en la contestación presentada no se aportó  el respectivo poder otorgado, así como tampoco se enunció  en qué calidad actuaba el señor Elier Fince de Armas,  pues no indicó si fungía como apoderado judicial o como  agente oficioso. Si bien es cierto lo que indica el actor en los  hechos de la tutela frente al memorial presentado el día 12 de  marzo del presente año, no se puede desconocer que fue  aportado posterior al vencimiento del término para contestar  la demanda, por lo que este despacho no pudo tener por contestada la  demanda, ya que de acuerdo al artículo 57 del Código  General del Proceso, fue presentado extemporáneamente  (…)”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la protección al encontrar incumplido el requisito  de subsidiariedad, por cuanto el actor no formuló reposición  frente al proveído por el cual el despacho accionado tuvo por  no contestada la demanda de aumento de cuota alimentaria.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró  el actor insistiendo en la vulneración alegada,  particularmente, en que el estrado convocado incurrió en  exceso ritual manifiesto. Añadió que, contrario a lo  afirmado por el tribunal, el recurso de reposición no  resultaba un mecanismo idóneo para controvertir la decisión  reprochada porque “(…) el  mismo juez que negó el auto negando el derecho es quien tiene  que resolverlo  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona la  providencia de 4 de julio de 2020, por el cual el juzgado accionado  consideró no contestada la demanda de aumento de cuota  alimentaria promovida en su contra por María,  a favor de su menor hijo, Martín; por  no haber aportado el poder otorgado a Elier Fince de Armas ni  precisado, oportunamente, si éste fungía como apoderado  judicial o como agente oficioso.  

2.  De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, pues, tal como  lo anotó el a  quo constitucional,  no se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto  el interesado no formuló recurso de reposición frente  al proveído censurado.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, pues de otra manera, se convertiría en una  vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión  que terminaría cercenando los principios nodales edificantes  de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3.  

En  cuanto a la eficacia de dicho mecanismo de defensa para cuestionar  decisiones adversas a los intereses de las partes, esta  Corporación ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”4.  

3.  Ha  de tenerse en cuenta, además, que, en varias oportunidades,  esta Corporación ha puesto de presente que en  juicios como el aquí reprochado no está prevista la  posibilidad de gestionar actuaciones procesales en causa propia, esto  es, sin contar con la asistencia de un abogado.  

Ese criterio ha  sido esbozado por esta Sala en múltiples oportunidades:  

“(…)  [L]a  determinación cuestionada,  se cimentó en una interpretación  razonable de las  normas que regulan la materia, particularmente, de los artículos  63 del Estatuto Procesal Civil, 24 y 39 del Decreto 196 de 1971, en  el entendido que para intervenir en esta clase de asuntos se  ‘requería del derecho de postulación’ por  cuanto no se encontraba dentro de ‘las excepciones para litigar  en causa propia’ sin ser abogado;  luego, no merece  reproche desde la óptica iusfundamental para que deba proceder  la inaplazable intervención del juez constitucional  (…)”.  

“Sobre  el tema, la Sala ha sostenido que ‘(…) en relación  con el derecho de postulación exigido para el asunto como el  censurado, esta Corporación ha advertido que según la  regulación de la jurisdicción de familia, se trata de  un trámite de única instancia ‘por razón  de su naturaleza, según el artículo 50, literal i), del  Decreto 2272 de 1989, y no de ‘mínima cuantía’,  como sostiene el recurrente. (…) Ilustra lo dicho por esta  Sala en pretérita ocasión, al señalar que: ‘De  allí que se explique que la intervención judicial  procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía   (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose  excepciones que, por este carácter, son de interpretación  restrictiva (…) Unas de ellas se refiere al litigio ‘en  causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al  derecho de petición y acciones públicas, a los procesos  de mínima cuantía, a la conciliación y a los  procesos laborales de única instancia y actos de oposición  (art. 28 ibídem). Porque entiende el legislador que son  actuaciones que por la simplificación de su trámite, su  escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sean la  misma persona interesada la que previa evaluación de la  situación, pueda determinar la asunción de su propia  defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión,  también pueda ejercerse la profesión (…), en  procesos de única instancia ante jueces del circuito o  similares (como el de familia), porque no está autorizado por  la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación  1986). (Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285)”  (sentencia de 18 de marzo de 2013, exp No 2013-00393-01, reiterada en  fallo de 19 de noviembre de 2013 exp. No 00217-02)  (…)”5.  

Por  tanto,  debió el petente conferir poder para actuar válidamente  en las diligencias atacadas, a un profesional del derecho, y allegar  el mismo desde la contestación de la demanda.  

Ahora,  si fue error del abogado, el no haber precisado con la réplica  al libelo que actuaba en calidad de agente oficioso del allí  demandado, esa negligencia no le abre paso a este amparo, porque  

“(…)  la contingente incuria de los apoderados judiciales (…)  en defender los intereses de sus representados, no es suficiente  motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla  sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que  esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales[.]  (…)  [E]l  derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso  sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión”6.  

“[Por  otra parte]  no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29  ene. 2007, rad. 2006-00282-01), ni tampoco puede perderse de vista  que «existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de  vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha  de ejercer la parte interesada (…)”7.  

Luego,  no es dable acudir a esta queja excepcional para subsanar falencias o  desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al  interior del proceso.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19699,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio11.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-12,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales13;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías14.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a su          identificación.  

2          “(…) Artículo          391. Demanda          y contestación. El          proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que          contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y          siguientes.          

Solo          se exigirá la presentación de los anexos previstos en          el artículo 84 cuando          el juez los considere indispensables.          

La          demanda también podrá presentarse verbalmente ante el          secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán          este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los          requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario          mediante acta.          

El          Consejo Superior de la Judicatura y las autoridades administrativas          que ejerzan funciones jurisdiccionales podrán elaborar          formularios para la presentación de la demanda y su          contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen su          propio formato.          

El          término para contestar la demanda será de diez (10)          días. Si faltare algún requisito o documento, se          ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue          dentro de los cinco (5) días siguientes.          

La          contestación de la demanda se hará por escrito, pero          podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se          levantará un acta que firmará este y el demandado. Con          la contestación deberán aportarse los documentos que          se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se          pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito,          se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días          para que pida pruebas relacionadas con ellas.          

Los          hechos que configuren excepciones previas deberán ser          alegados mediante recurso de reposición contra el auto          admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la          terminación del proceso, el juez adoptará las medidas          respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el          caso, concederá al demandante un término de cinco (5)          días para subsanar los defectos o presentar los documentos          omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio          (…)”.  

3          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

4          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

5          CSJ          STC 29          de noviembre de 2013, exp. 25000-22-13-000-2013-00334-01, reiterada          en exp. 50001-22-14-000-2016-00060-01.  

6          CSJ STC, 7 nov. 2013, rad. 2013-02516-00.  

7          CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19          ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018 y STC6183-2020.  

8          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

9          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

10          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

11          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

12          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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