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STC289-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC289-2021
Radicación n.° 70001-22-14-000-2020-00159-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la tutela promovida por María frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal y la Fiduprevisora S.A., con ocasión del juicio de alimentos iniciado por la aquí petente contra Juan y en favor de sus menores hijos, Martín y Juanita1, con radicado n.° 2011-00271-00.
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida, dignidad humana, “interés superior”, mínimo vital e igualdad de sus menores hijos, presuntamente lesionados por los convocados
2. En sustento de su queja manifiesta que, en el año 2011, presentó demanda de alimentos contra Juan, docente de profesión y padre de sus descendientes, Martín y Juanita.
Mediante oficio de 23 de mayo de 2019, el juzgado accionado, requirió al Tesorero Pagador de la Fiduprevisora S.A, consignar los dineros correspondientes a la liquidación parcial de las cesantías a favor de la demandante en la cuenta del despacho judicial.
Indica que, el 26 de septiembre de 2019 comunicó al estrado convocado el incumplimiento de la referida obligación por parte de Fiduprevisora S.A., razón por la cual pidió a aquél la expedición de una nueva orden de pago.
Manifiesta que, aun cuando el 14 de febrero de 2020, “(…) presentó un nuevo escrito de requerimiento (…)”, la entidad accionada aún no ha efectuado el pago.
3. Pide, en concreto, ordenar al estrado confutado “(…) que en un término no menor de 48 horas ordene a quien corresponda, que se realicen todas las acciones tendientes a la realización de la consignación y orden de pago de los dineros productos (sic) de la liquidación y retiro parcial de las cesantías a [su] favor en la cuenta del despacho judicial N° 702152034001 por parte del TESORERO PAGADOR DE LA FIDUPREVISORA S.A, sin dilación alguna (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El estrado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo la legalidad de su proceder. Añadió que en dos ocasiones ha requerido al pagador de Fiduprevisora S.A. solicitando la retención de las mencionadas cesantías, razón por la cual la tutelante debe iniciar un incidente en contra de dicha institución.
2. La Procuraduría 27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia la Familia y las Mujeres de Sincelejo, solicitó denegar las pretensiones del tutelante respecto al juzgado accionado, pues, en su criterio, en el decurso se encuentra acreditada la negligencia de Fiduprevisora S.A. al no responder a los requerimientos elevados por aquél, de donde sí resultaría procedente el amparo frente al pagador.
3. Fiduprevisora S.A. guardó silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, para la defensa de sus intereses, la actora cuenta con la posibilidad de formular un incidente de responsabilidad solidaria frente a Fiduprevisora S.A. por el incumplimiento en los requerimientos efectuados por el juzgado.
3. La impugnación
La impetró la actora insistiendo en la procedencia de la acción de tutela para la salvaguarda de los derechos invocados, por cuanto, en su criterio:
“(…) [E]l incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador dentro del proceso 2011-00271-00 REVISION DEALIMENTOS (DISMINUCION) (sic), siguiendo los derroteros del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y el reenvío normativo de los artículos 127, 128, 129, 130 y 131 del Código General del Proceso, hoy no es procedente que el juzgado accionado adelante el trámite indicado en la citada norma sustantiva por cuanto la sentencia fue proferida el 16 de mayo de 2016, y estando vigente la omisión del Pagador de FIDUPREVISORA S.A. de girar el dinero descontado a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Corozal a órdenes del Juzgado accionado, persiste la vulneración [alegada](…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La actora cuestiona al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal y a Fiduprevisora S.A. por, supuestamente, no adelantar las gestiones necesarias para ordenar y garantizar en forma efectiva, el depósito judicial a favor suyo, de los dineros correspondientes a la liquidación parcial de las cesantías del demandado en el aludido proceso de alimentos.
2. Revisada la actuación reprochada, de entrada, se descarta la arbitrariedad del estrado accionado, por cuanto éste ha requerido en varias oportunidades a Fiduprevisora S.A. en aras de que proceda a efectuar la consignación de las referidas prestaciones sociales de Juan, para garantizar la satisfacción de la obligación alimentaria respecto de sus menores hijos, Martín y Juanita; no obstante, la entidad pagadora ha hecho caso omiso.
Ahora bien, el amparo tampoco se abre paso respecto de Fiduprevisora S.A., pues su inobservancia de las órdenes emitidas por el juzgado confutado abre la posibilidad a la aquí tutelante de aperturar un incidente de responsabilidad solidaria en su contra, con el fin de hacer efectivo el pago de dichas cantidades no descontadas.
Así lo dispone el numeral primero del artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, concordante con el canon 129 del estatuto procesal vigente:
“(…) Artículo 130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación alimentaria:
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales.
Sobre el particular, esta Corporación ha expresado:
“(…) la finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más, paralelo a lo que son las vías (…) por las que transitan las distintas controversias, en afán de anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde adoptar exclusivamente al [funcionario competente]”2.
Asimismo, ha dicho:
“(…) el amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad (…) para resolver el conflicto (…)”3.
3. Resta poner de presente a la tutelante que, aun cuando en el sublite ya se emitió sentencia, ello no es óbice para promover el aludido incidente, por cuanto, al tratarse de un proceso de alimentos, no es una determinación definitiva o inmutable, en tanto no hace tránsito a cosa juzgada material.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
Magistrado
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 CSJ. STC 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.
3 CSJ. STC 10 de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de 2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp. 2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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