STC289 2021

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STC289-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC289-2021  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2020-00159-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia  proferida el 1 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dentro de la  tutela promovida por María frente al Juzgado Promiscuo de  Familia de Corozal y la Fiduprevisora S.A., con ocasión del  juicio de alimentos iniciado por la aquí petente contra  Juan  y en favor de sus menores hijos, Martín y Juanita1,  con radicado n.° 2011-00271-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  accionante suplica la protección de las prerrogativas  fundamentales  a la vida, dignidad humana, “interés  superior”,  mínimo vital e igualdad de sus menores hijos, presuntamente  lesionados por los convocados  

2.  En  sustento de su queja manifiesta que, en el año 2011, presentó  demanda de alimentos contra Juan, docente de profesión y padre  de sus descendientes, Martín y Juanita.  

Mediante  oficio de 23 de mayo de 2019, el juzgado accionado, requirió  al Tesorero Pagador de la Fiduprevisora S.A, consignar los dineros  correspondientes a la liquidación parcial de las cesantías  a favor de la demandante en la cuenta del despacho judicial.  

Indica  que, el 26 de septiembre de 2019 comunicó al estrado convocado  el incumplimiento de la referida obligación por parte de  Fiduprevisora S.A., razón por la cual pidió a aquél  la expedición de una nueva orden de pago.  

Manifiesta  que,  aun cuando el 14 de febrero de 2020, “(…) presentó  un nuevo escrito de requerimiento (…)”,  la entidad accionada aún no ha efectuado el pago.  

3.  Pide, en concreto, ordenar  al estrado confutado “(…) que  en un término no menor de 48 horas ordene a quien corresponda,  que se realicen todas las acciones tendientes a la realización  de la consignación y orden de pago de los dineros productos  (sic)  de  la liquidación y retiro parcial de las cesantías a [su]  favor en la cuenta del despacho judicial N° 702152034001 por  parte del TESORERO PAGADOR DE LA FIDUPREVISORA S.A, sin dilación  alguna (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. El          estrado convocado se opuso a la prosperidad del amparo, defendiendo          la legalidad de su proceder. Añadió que en dos          ocasiones ha requerido al pagador de Fiduprevisora          S.A. solicitando          la retención de las mencionadas cesantías, razón          por la cual la tutelante debe iniciar un incidente en contra de          dicha institución.  

            

2. La          Procuraduría          27 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la          Adolescencia la Familia y las Mujeres de Sincelejo, solicitó          denegar las pretensiones del tutelante respecto al juzgado          accionado, pues, en su criterio, en el decurso se encuentra          acreditada la negligencia de Fiduprevisora S.A. al no responder a          los requerimientos elevados por aquél, de donde sí          resultaría procedente el amparo frente al pagador.  

            

3. Fiduprevisora          S.A. guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda por inobservancia del requisito de  subsidiariedad, pues, para la defensa de  sus intereses, la  actora cuenta con la posibilidad de formular un  incidente de responsabilidad solidaria frente a Fiduprevisora S.A.  por el incumplimiento en los requerimientos efectuados por el  juzgado.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró  la actora insistiendo en la procedencia de la acción de tutela  para la salvaguarda de los derechos invocados, por cuanto, en su  criterio:  

“(…)  [E]l  incidente de responsabilidad solidaria contra el pagador dentro del  proceso 2011-00271-00 REVISION DEALIMENTOS (DISMINUCION)  (sic), siguiendo  los derroteros del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006 y el  reenvío normativo de los artículos 127, 128, 129, 130 y  131 del Código General del Proceso, hoy no es procedente que  el juzgado accionado adelante el trámite indicado en la citada  norma sustantiva por cuanto la sentencia fue proferida el 16 de mayo  de 2016, y estando vigente la omisión del Pagador de  FIDUPREVISORA S.A. de girar el dinero descontado a la cuenta de  depósitos judiciales del Banco Agrario de Corozal a órdenes  del Juzgado accionado, persiste la vulneración  [alegada](…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  actora cuestiona al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal y a  Fiduprevisora S.A. por, supuestamente, no adelantar las gestiones  necesarias para ordenar y garantizar en forma efectiva, el depósito  judicial a favor suyo, de los dineros correspondientes a la  liquidación parcial de las cesantías del demandado en  el aludido proceso de alimentos.  

2.  Revisada  la actuación reprochada, de entrada, se descarta la  arbitrariedad del estrado accionado, por cuanto éste ha  requerido en varias oportunidades a Fiduprevisora S.A. en aras de que  proceda a efectuar la consignación de las referidas  prestaciones sociales de Juan,  para garantizar la satisfacción de la obligación  alimentaria respecto de sus menores hijos, Martín y Juanita;  no obstante, la entidad pagadora ha hecho caso omiso.  

Ahora  bien, el amparo tampoco se abre paso respecto de Fiduprevisora S.A.,  pues su inobservancia de las órdenes emitidas por el juzgado  confutado abre la posibilidad a la aquí tutelante de aperturar  un incidente de responsabilidad solidaria en su contra, con el fin de  hacer efectivo el pago de dichas cantidades no descontadas.  

Así  lo dispone el numeral  primero del artículo 130 del Código de Infancia y  Adolescencia, concordante con el canon 129 del estatuto procesal  vigente:  

“(…)  Artículo  130. Medidas especiales para el cumplimiento de la obligación  alimentaria. Sin perjuicio de las garantías de cumplimiento de  cualquier clase que convengan las partes o establezcan las leyes, el  juez tomará las siguientes medidas durante el proceso o en la  sentencia, tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de  la obligación alimentaria:  

En  estas condiciones,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, por cuanto la interesada anhela un pronunciamiento de  esta especial jurisdicción, frente a particularidades que  deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las  cuales no hallan asidero en esta vía residual.  

Este  mecanismo impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo,  de otra manera se convertiría en un medio para obviar las  herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los  jueces naturales.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha expresado:  

“(…)  la  finalidad de este resguardo no es la de convertirse en un camino más,  paralelo a lo que son las vías (…)  por  las que transitan las distintas controversias, en afán de  anticipar la toma de decisiones que, en principio, corresponde  adoptar exclusivamente al [funcionario  competente]”2.  

Asimismo,  ha dicho:  

“(…)  el amparo no se instituyó con el propósito de  reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos  medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses  superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas  por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos  procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el  accionante no puso en marcha siquiera una sola de éstas, le  está vedado formular de manera concomitante la presente vía,  porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural  por el constitucional, siendo que éste nunca se creó  con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un  comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del  asunto quien ostenta la potestad (…)  para resolver el conflicto (…)”3.  

3. Resta  poner  de presente a  la tutelante que, aun cuando en el sublite  ya se emitió sentencia, ello no es óbice para promover  el aludido incidente, por cuanto, al tratarse de un proceso de  alimentos, no es una determinación definitiva o inmutable, en  tanto no hace tránsito a cosa juzgada material.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, les permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

Magistrado  

1          Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          CSJ. STC 17          de marzo de 2011, exp. 2011-00436-00.  

3          CSJ. STC 10          de agosto de 2009 rad. 2009-00189-01, reiterada el 29 de agosto de          2011, exp. 2011-00982-01; el 12 de septiembre pasado, exp.          2012-01742-01; y el 6 de febrero de 2003, exp. 2012-02698-01.  

4          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso Vélez          Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso de la          Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso Furlan          y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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