STC009 2021

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STC009-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC009-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03446-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciocho  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Luis Enrique Pretel Hurtado, a la  Sala de Casación Penal,  con ocasión del juicio de la mencionada especialidad con  radicado 55044, adelantado contra el gestor por del delito de  “peculado  por apropiación agravado”.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante          implora          la protección de          las          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

El  30 de octubre de 2017, bajo el ritual de la Ley 600 de 2000, el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá condenó  al impulsor a setenta y nueve (79) meses de prisión por haber  actuado en calidad de “determinador”  en el delito de “peculado  por apropiación agravado”.  

Frente  a esa determinación, el promotor impetró apelación,  cuya definición correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, quien, en sentencia de 13 de noviembre de 2018, ratificó  la decisión cuestionada.  

Por  tal motivo, el actor incoó recurso extraordinario de casación,  defensa inadmitida por la  corporación confutada en auto de 18 de noviembre de 2020.  

Para  el tutelante, la  precitada providencia lesiona sus garantías, por cuanto el  libelo casacional era viable y; además, se omitió el  decreto de la prescripción de la acción penal.  

3.  Solicita, por tanto, dar trámite al remedio extraordinario en  cuestión.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. El          Juzgado Juzgado          Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe y la Unidad          Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones          Parafiscales de la Protección Social -UGPP-          y la Fiscalía Trecientos Noventa y Siete Delegada de Bogotá,          manifestaron,          por separado, que no se conculcó prerrogativa alguna al          interior del procedimiento criticado.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.  

2.  En efecto, si bien el suplicante formuló recurso  extraordinario de casación, tal impugnación fue  inadmitida  el 18 de noviembre de 2020, por cuanto la misma no reunía los  requisitos establecidos en la Ley para definirse.  

Lo  anterior, por cuanto las vías escogidas por el actor para  atacar el fallo de segunda instancia, resultaron inadecuadas, en  tanto sus reparos se fundaron en afirmaciones imprecisas relacionadas  con la aplicación de la Ley sustancial respecto a su  comportamiento como determinador en el delito de “peculado  por apropiación”.  

En  torno a lo esbozado, así discurrió la Sala de Casación  Penal:  

“(…)  [La]  censura también incumple las exigencias de claridad y debida  fundamentación, toda vez que el casacionista tampoco  identifica con precisión cuál es el sentido de la  violación de la ley sustancial que pregona, mucho menos a  través de qué infracción concreta (directa o  indirecta) y, por ende, no aparece una argumentación que de  manera lógica se oriente a acreditar mediante la metodología  de rigor, cuál fue el hipotético error cometido (…)”.  

“(…)  Ahora,  aun modulando el principio de limitación que impide a la Corte  subsanar las falencias de la demanda y asumiendo que lo que se  pretende denunciar es violación directa por la falta de  aplicación del artículo 30, inciso final, del Código  Penal, no se vislumbran motivos en el libelo que permitan advertir la  exclusión evidente de dicho precepto al instante de sopesarse  la forma  de participación atribuida [al  aquí actor] (…)”.  

“(…)  Lo  anterior, porque el  Tribunal realizó un estudio detallado de esa temática  en la sentencia cuestionada para brindar respuesta puntual a este  reparo y concluyó que el acusado, dentro de la dinámica  ilegal que propició el apoderamiento del patrimonio (…),  desplegó el rol de determinador al desencadenar una serie de  actividades encaminadas a la consecución del injusto, sin  contar con la potestad de realizar aportes para su consumación,  ni con el dominio  material o funcional del hecho (…)”.  

Bajo  ese horizonte, como el petente  no hizo  uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el  fracaso de esta salvaguarda por ser particularmente residual y  subsidiaria.  

Respecto  del anotado presupuesto, esta Colegiatura ha manifestado:  

“(…)  [C]uando  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en  las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”1.  

Además,  el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

Así  las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta especial  jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente  para casos de evidente desafuero judicial con directa repercusión  en postulados supralegales no siendo el presente uno de ellos.  

2.1.  Tocante a la queja fundada en la falta de declaratoria de  prescripción de la acción penal al interior del decurso  cuestionado,  se advierte que, para tal efecto, el promotor tiene a su alcance el  mecanismo de defensa de “revisión”,  previsto en el numeral 2°, artículo 220 de la Ley 600 de  20002,  el cual puede incoar ante la Sala de Casación Penal para  exponer los reparos aquí traídos.  

Sobre  la competencia para la definición de ese instrumento cuando se  ataquen sentencias ejecutoriadas, emitidas por esa corporación,  la Corte ha establecido:  

“(…)  Según  el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 corresponde a esta Sala  conocer “de la acción de revisión cuando la  sentencia, la preclusión de la investigación o la  cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas  en única o segunda instancia por esta corporación o por  los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan  ante ellos” (…)”.  

“(…)  Si  bien en este asunto el fallo de segundo grado fue proferido por el  juzgado penal del circuito de Funza, caso en el cual la competencia  para conocer de la acción de revisión correspondería  al Tribunal de Cundinamarca (artículo 76-3 ídem), lo  cierto es que si la Corte casó parcialmente la sentencia de  segunda instancia, resultaría improcedente dentro de un  criterio racional con base en la ordenación jerárquica  de la rama jurisdiccional, que aquella corporación revisara la  decisión del órgano de cierre, motivo por el cual, es  esta Sala la que debe pronunciarse sobre la acción promovida  (…)”3.  

En  cuanto a la idoneidad de la “acción  de revisión” para  debatir lo referente a la prescripción aquí implorada,  esta Sala en un asunto con perfiles análogos adoctrinó  lo siguiente:  

“(…)  La  vía jurídica indicada resulta pertinente considerando  que la específica censura formulada por la actora es la  prescripción de la acción penal, la cual, según  sus particulares cálculos y atendiendo el término  establecido en el artículo 86 del Código Penal, habría  acaecido un mes antes del proferimiento del fallo de casación  de 8 de agosto de 2018, comunicado el 16 siguiente, dictado por la  Sala de Casación Penal de esta Corporación (…)”.  

“(…)  Teniendo  en cuenta el instituto procesal invocado que devendría en la  extinción de la acción penal, el Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) remite al artículo 192  que enlista las causales de procedencia del recurso de revisión,  que en su numeral 2º precisa: (…)”.  

“(…)  2.  Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no  podía iniciarse o proseguirse por  prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal (…)”.  

“(…)  Así  entonces, acerca de la pertinencia del referido instrumento, la Corte  ha dicho: (…)”.  

“(…)  La  acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control  que se concreta a través de un proceso judicial independiente,  el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa  juzgada y la presunción de legalidad de una decisión  jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente  alejada de la verdad real e histórica que contraviene los  fines de una recta administración de justicia, para, en su  lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso  particular» (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476)  (…)”.  

“(…)  En  adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende  única y exclusivamente de las causales consagradas para ello,  de la siguiente manera: (…)”.  

“(…)  [L]a  invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la  verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica  del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando  la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por  prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de  extinción de la acción penal, o porque después  del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad  del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue  determinado por conducta típica del  juez o de un tercero o se  basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo  es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las  causales taxativamente señaladas en la ley (…)”.  

“(…)  Actualmente,  de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional,  también procede la acción de revisión en los  casos de preclusión de la investigación, cesación  de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de  violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho  Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas  circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016,  23 nov. 2016, Rad. nº. 31186) (…)”.  

“(…)  Ahora  bien, sostuvo la actora que aquél no procede cuando lo que se  trata de derruir es una sentencia de casación; sin embargo,  cuando la causal alude a la prescripción de la acción  penal, sí es posible acudir a ese remedio jurídico,  según lo expuso en un precedente la Sala Especializada Penal  de esta Corte: (…)”.  

“(…)  [E]s  menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio  proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso  extraordinario de casación, solo se alcanza cuando en el  trámite de éste último se inadmite la demanda, o  admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado  esta Sala:  (…)”.  

“(…)   La prescripción desde la perspectiva de la casación,  puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b)  como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con  repercusión en la punibilidad; o c)  con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su  proferimiento y el de su ejecutoria (…)”.  

“(…)  Si  en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad  es demandable a través del recurso de casación, porque  el mismo no se podía dictar en consideración a la  pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el  transcurso del tiempo (…)”.  

“(…)  Seguidamente  destacó: (…)”.  

“(…)  Frente  a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal  evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse  el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través  de la casación, porque la misma se encuentra instituida para  juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye  eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción  penal dentro del término de ejecutoria (…)”.  

“(…)  Cuando  así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda  instancia  o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite  del recurso de casación,  declarar  extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el  término prescriptivo,  de oficio o a petición de parte. Pero  si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la  categoría de cosa juzgada, la única forma de remover  sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales  que hacen procedente la acción de revisión”  (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238)» (CSJ SP 13 jul. 2011, rad.  35953)  (…)”.  

“(…)  Luego,  en pronunciamiento más reciente, dejó entrever la Sala  acusada en providencia emitida en sede de revisión, que dicho  recurso es factible acometerlo contra uno de sus fallos, aun cuando  éste no haya sido en el sentido de «casar» la  decisión del ad quem: (…)”.  

“(…)  Aunque el demandante allegó copia de las sentencias de primer  y segundo grado debidamente autenticadas, no aportó constancia  de la ejecutoria de esta última decisión, en tanto, si  se tramitó recurso extraordinario de casación con  sentencia desfavorable, la ejecutoria se remonta a la decisión  que allí se adoptó, misma que tampoco fue anexa al  presente trámite (…)”.  

“(…)  El  libelo demandatorio no hace referencia al fallo mediante la cual la  Corte, no  casó la sentencia impugnada, decisión ésta que  debe ser integrada a las de primera y segunda instancias, como un  todo, en tanto discurren en el mismo sentido, sobre el análisis  procesal y probatorio de la actuación penal en la que fue  condenado Luna Ortiz»  (CSJ, AP2875-2015, 25 may. 2015, rad. 45501) (…)”.  

“(…)  En  conclusión, se itera, existiendo la posibilidad de incoar el  «recurso de revisión», esta Sala ha manifestado  que: (…)”.  

“(…)  En  cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera  transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho  referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la  accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para  analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin  que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal  determinación (…)  [debe] acudir  a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos»  (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01) (…)”4  (negrillas originales).  

Este  mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de  protección a disposición de los interesados, dado su  carácter eminentemente supletivo, de otra manera, se  convertiría en un medio para obviar las alternativas  contempladas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces  naturales.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [C]onforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”5.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

3.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia10-,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

4.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela impetrada por  Luis Enrique Pretel Hurtado, a la Sala de Casación Penal,  con ocasión del juicio de la mencionada especialidad con  radicado 55044, adelantado contra la gestora por del delito de  “peculado  por apropiación agravado”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ          STC          26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.  

2          “(…) Artículo          220. Procedencia.  La acción de revisión procede          contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:          (…). 2.          Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga          medida de seguridad, en          proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción          de la acción,          por falta de querella o petición válidamente          formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la          acción penal          (…)” (se destaca)..  

3          CSJ.          SP2619-2019 de 12 de julio de 2019, exp. 54229.  

4          CSJ.          STC13821-2018 de 23 de octubre de 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-03114-00.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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