STC008 2021

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STC008-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC008-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03442-00  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de  tutela impetrada por María Marina Ramírez Alzate contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,  integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con  ocasión del juicio “divisorio”  impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  exige la protección de la prerrogativa al debido proceso,  presuntamente vulnerada por los accionados.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

Ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se tramitó  el litigio materia de esta salvaguarda, zanjado  mediante proveído de 27 de julio de 2017, ordenándose  “(…) la  división por venta del inmueble identificado con folio de  matrícula 01N-273223 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Medellín  (…)”, y decretándose la práctica de un  dictamen pericial para determinar el precio de las mejoras  reconocidas a favor de la aquí actora.  

Esa  decisión  fue apelada por la tutelante, pues en su sentir, el fallador se  equivocó al no darle valor probatorio al “juramento  estimatorio de las mejoras”,  aun cuando ese tópico no fue objetado por ninguna de las  partes.  

El  conocimiento de ese recurso le correspondió al tribunal  querellado,  quien, en providencia de 8 de julio de 2019, confirmó la del a  quo.  

Manifiesta  la quejosa que impetró solicitud de adición, frente a  esa decisión, al considerar que la corporación  fustigada no se pronunció sobre la totalidad de los temas  materia de  alzada, solicitud denegada en auto de 16 de septiembre de 2019.  

Indica  que  impetró acción de tutela contra el referido proveído,  amparo concedido por esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2020,  donde se ordenó al tribunal confutado pronunciarse sobre la  adición requerida únicamente frente al tema del  “juramento  estimatorio”.  

Aduce  que la colegiatura convocada dio cumplimiento a esa salvaguarda  mediante auto de 4 de junio siguiente; sin embargo, en su sentir, esa  decisión  

“(…)  desconoce  caprichosamente el valor de plena, suficiente y excluyente prueba que  el entonces vigente art. 211 del C.P.C. le confirió al  juramento estimatorio prestado por la accionantes por no haber sido  objetado por las demás partes en el momento procesal oportuno  (…)”.  

Expone  que los convocados dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial  sentado por esta Corte, referente al “juramento  estimatorio como el medio idóneo para probar la cuantía  de las mejoras, cuando no ha sido objeto de reproche por las partes  ni los jueces”.  

3.  Pide,  en concreto, “revocar”  las decisiones criticadas.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El tribunal  querellado remitió copia de la providencia criticada.  

2.  El juzgado tutelado remitió el link  digital para consular el expediente contentivo del caso bajo estudio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del  correspondiente proceso.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de María Marina Ramírez Alzate  con  las actuaciones de los convocados al decretar un dictamen pericial  para determinar el valor de las mejoras reconocidas a favor de  aquélla dentro del comentado litigio divisorio.  Esta  Sala analizará la providencia de 4 de junio de 2020, emitida  por el colegiado censurado, puesto que con esa decisión el  asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.  

Sobre  el  punto criticado, la corporación accionada señaló:  

“[S]e  advierte que la codemandada María Marina Ramírez  Álzate, en el ítem “Juramento estimatorio”  de la réplica a la demanda, para el hipotético caso de  que se nieguen los derechos reclamados bajo la figura de la posesión  material, denuncia algunas mejoras con sus respectivos valores y que  totalizan $43’500.000.oo, con la precisión de que fueron  valoradas teniendo en cuenta el posible valor de la losa y del  inmueble construido tal como se reclama; incluso, si se repara en el  pronunciamiento que hizo frente a los hechos primero y cuarto de la  demanda, se advierte que afirma que existe una casa en el tercer  piso, de la que es poseedora”.  

“En  la apelación contra el auto que resolvió sobre la  división, las excepciones y las mejoras reclamadas, en  relación con el juramento estimatorio precisa que cualquier  oposición se presentó extemporáneamente y, por  ello, el motivo de objeción es inexistente, todo lo cual le  permite colegir que el juramento estimatorio es la prueba del monto y  se deben pagar por el valor peticionado sin requerirse dictamen  alguno, siendo esta la utilidad de esta institución”.  

Luego,  el  tribunal resaltó lo establecido en el artículo 412 del  Código General del Proceso, donde se exige al comunero que  pretende reclamar el pago de mejoras sobre el bien objeto de  división, allegar un dictamen pericial sobre el valor de las  mismas, así como hacer la estimación de su precio bajo  juramento.  

Al respecto,  expuso:  

“Como  se puede ver, en los procesos divisorios a pesar de que el  dispositivo que viene de transcribirse, reitera que el comunero que  reclama mejoras las debe especificar y estimar bajo juramento,  también le exige que con la demanda o la contestación  acompañe un dictamen pericial sobre el valor de dichas  mejoras”.  

“De  lo anterior se infiere que la decisión del señor juez a  quo de decretar un dictamen pericial y designar un perito para que  evalúe las mejoras, no es ilegal, ni implica desconocimiento  del juramento estimatorio y está a tono con la norma que viene  de transcribirse, vigente para el momento en que resolvió  sobre la división solicitada”.  

“Aunque  este argumento por si solo es suficiente para resolver la  inconformidad de la recurrente sobre el juramento estimatorio, no  sobra poner de presente, que en este caso, la demanda con la que se  inició el proceso fue presentada el 4 de noviembre de 2014  (…),  lo que permite concluir que la etapa introductoria del proceso se  rigió por las normas contenidas en el C. de P. Civil, aun con  independencia del momento en que se contestara la demanda; con todo,  está fue presentada el 20 de marzo de 2015, cuando aún  no había empezado a regir el C. General del Proceso; luego,  las partes no tenían que cumplir con la carga de aportar el  dictamen pericial sobre el valor de las mejoras con la demanda o su  réplica; se reitera, porque la norma no era aplicable para la  etapa introductoria de este litigio. Estos mismos argumentos, también  son suficiente soporte de la decisión de primer grado de  decretar un dictamen pericial, en la misma providencia que decretó  la división material, para obtener el avalúo de las  mejoras invocadas por el recurrente, como expresamente lo contemplan  los artículos 471 y 472 del C. de P. Civil”.  

3.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por la  promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la  corporación accionada en la providencia aquí  cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en  fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación  de las normas que rigen el caso y de la valoración de los  medios de prueba militantes en el expediente.  

Nótese,  el tribunal fue enfático en señalar que  el juez de conocimiento no erró en su decisión de  decretar un dictamen pericial para determinar el valor de las mejoras  reconocidas a favor de la tutelante, aun cuando el monto señalado  en el juramento estimatorio de las mismas no fue objetado por la  contraparte, por cuanto, el artículo 472 del Código de  Procedimiento Civil2  (reglamento aplicable al caso bajo estudio) así lo establece.  

Ahora,  independientemente si el decreto de una probanza es imperativo para  el juez, esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen  deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los  poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción  que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos  alegados por las partes3,  ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden  público.  

A esa filosofía  responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:  

“(…)  El  juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades  probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando  sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia  (…)”.  

Sin  embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es  dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las  demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de  hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la  instrucción compela.  

Es excepcional,  proceder de esa forma:  

“(…)  [E]s  obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética  en los procesos de filiación o impugnación; la  inspección judicial en los de declaración de  pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las  indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses,  mejoras o perjuicios, etc. (…)  so  pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia  (…)”4.  

Incluso,  en el tema del “juramento  estimatorio”  el artículo 206 del Código General del Proceso,  establece: “(…) Aun  cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte  que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche  que haya fraude, colusión o cualquier otra situación  similar, deberá  decretar  de oficio las pruebas  que considere necesarias para tasar el valor pretendido  (…)”  (resaltado propio).  

Así  las  cosas, no es cierto, como lo sostiene la quejosa, que, dentro del  caso bajo estudio, los convocados hayan desconocido el valor  probatorio del juramento estimatorio ni la jurisprudencia de esta  Corte sobre el tema, pues el decreto del dictamen pericial para  avaluar las mejoras a ella reconocidas, obedeció a la  aplicación de las normas que gobiernan el caso y se acompasa  con la regla 206 del C. G. de P. y con el debido proceso, los  principios, valores y derechos constitucionales en procura de hacer  justicia anclada en la verdad real.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  María  Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado  Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio  “divisorio”  impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          “En          el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los          peritos las avalúen por separado”.  

3          CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar:          CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.  

4          CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de          28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011;          de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de          noviembre de 2014.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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