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STC008-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC008-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03442-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por María Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por los accionados.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín se tramitó el litigio materia de esta salvaguarda, zanjado mediante proveído de 27 de julio de 2017, ordenándose “(…) la división por venta del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-273223 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (…)”, y decretándose la práctica de un dictamen pericial para determinar el precio de las mejoras reconocidas a favor de la aquí actora.
Esa decisión fue apelada por la tutelante, pues en su sentir, el fallador se equivocó al no darle valor probatorio al “juramento estimatorio de las mejoras”, aun cuando ese tópico no fue objetado por ninguna de las partes.
El conocimiento de ese recurso le correspondió al tribunal querellado, quien, en providencia de 8 de julio de 2019, confirmó la del a quo.
Manifiesta la quejosa que impetró solicitud de adición, frente a esa decisión, al considerar que la corporación fustigada no se pronunció sobre la totalidad de los temas materia de alzada, solicitud denegada en auto de 16 de septiembre de 2019.
Indica que impetró acción de tutela contra el referido proveído, amparo concedido por esta Sala en sentencia de 21 de mayo de 2020, donde se ordenó al tribunal confutado pronunciarse sobre la adición requerida únicamente frente al tema del “juramento estimatorio”.
Aduce que la colegiatura convocada dio cumplimiento a esa salvaguarda mediante auto de 4 de junio siguiente; sin embargo, en su sentir, esa decisión
“(…) desconoce caprichosamente el valor de plena, suficiente y excluyente prueba que el entonces vigente art. 211 del C.P.C. le confirió al juramento estimatorio prestado por la accionantes por no haber sido objetado por las demás partes en el momento procesal oportuno (…)”.
Expone que los convocados dejaron de aplicar el precedente jurisprudencial sentado por esta Corte, referente al “juramento estimatorio como el medio idóneo para probar la cuantía de las mejoras, cuando no ha sido objeto de reproche por las partes ni los jueces”.
3. Pide, en concreto, “revocar” las decisiones criticadas.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El tribunal querellado remitió copia de la providencia criticada.
2. El juzgado tutelado remitió el link digital para consular el expediente contentivo del caso bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de María Marina Ramírez Alzate con las actuaciones de los convocados al decretar un dictamen pericial para determinar el valor de las mejoras reconocidas a favor de aquélla dentro del comentado litigio divisorio. Esta Sala analizará la providencia de 4 de junio de 2020, emitida por el colegiado censurado, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
Sobre el punto criticado, la corporación accionada señaló:
“[S]e advierte que la codemandada María Marina Ramírez Álzate, en el ítem “Juramento estimatorio” de la réplica a la demanda, para el hipotético caso de que se nieguen los derechos reclamados bajo la figura de la posesión material, denuncia algunas mejoras con sus respectivos valores y que totalizan $43’500.000.oo, con la precisión de que fueron valoradas teniendo en cuenta el posible valor de la losa y del inmueble construido tal como se reclama; incluso, si se repara en el pronunciamiento que hizo frente a los hechos primero y cuarto de la demanda, se advierte que afirma que existe una casa en el tercer piso, de la que es poseedora”.
“En la apelación contra el auto que resolvió sobre la división, las excepciones y las mejoras reclamadas, en relación con el juramento estimatorio precisa que cualquier oposición se presentó extemporáneamente y, por ello, el motivo de objeción es inexistente, todo lo cual le permite colegir que el juramento estimatorio es la prueba del monto y se deben pagar por el valor peticionado sin requerirse dictamen alguno, siendo esta la utilidad de esta institución”.
Luego, el tribunal resaltó lo establecido en el artículo 412 del Código General del Proceso, donde se exige al comunero que pretende reclamar el pago de mejoras sobre el bien objeto de división, allegar un dictamen pericial sobre el valor de las mismas, así como hacer la estimación de su precio bajo juramento.
Al respecto, expuso:
“Como se puede ver, en los procesos divisorios a pesar de que el dispositivo que viene de transcribirse, reitera que el comunero que reclama mejoras las debe especificar y estimar bajo juramento, también le exige que con la demanda o la contestación acompañe un dictamen pericial sobre el valor de dichas mejoras”.
“De lo anterior se infiere que la decisión del señor juez a quo de decretar un dictamen pericial y designar un perito para que evalúe las mejoras, no es ilegal, ni implica desconocimiento del juramento estimatorio y está a tono con la norma que viene de transcribirse, vigente para el momento en que resolvió sobre la división solicitada”.
“Aunque este argumento por si solo es suficiente para resolver la inconformidad de la recurrente sobre el juramento estimatorio, no sobra poner de presente, que en este caso, la demanda con la que se inició el proceso fue presentada el 4 de noviembre de 2014 (…), lo que permite concluir que la etapa introductoria del proceso se rigió por las normas contenidas en el C. de P. Civil, aun con independencia del momento en que se contestara la demanda; con todo, está fue presentada el 20 de marzo de 2015, cuando aún no había empezado a regir el C. General del Proceso; luego, las partes no tenían que cumplir con la carga de aportar el dictamen pericial sobre el valor de las mejoras con la demanda o su réplica; se reitera, porque la norma no era aplicable para la etapa introductoria de este litigio. Estos mismos argumentos, también son suficiente soporte de la decisión de primer grado de decretar un dictamen pericial, en la misma providencia que decretó la división material, para obtener el avalúo de las mejoras invocadas por el recurrente, como expresamente lo contemplan los artículos 471 y 472 del C. de P. Civil”.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
Lo pretendido por la promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la corporación accionada en la providencia aquí cuestionada, de la cual, se infiere, está soportada en fundamentos lógicos y razonables, fruto de la interpretación de las normas que rigen el caso y de la valoración de los medios de prueba militantes en el expediente.
Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que el juez de conocimiento no erró en su decisión de decretar un dictamen pericial para determinar el valor de las mejoras reconocidas a favor de la tutelante, aun cuando el monto señalado en el juramento estimatorio de las mismas no fue objetado por la contraparte, por cuanto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil2 (reglamento aplicable al caso bajo estudio) así lo establece.
Ahora, independientemente si el decreto de una probanza es imperativo para el juez, esta Corte ha dicho, que cuando los litigios ofrecen deficiencia probatoria, es obligación del juzgador emplear los poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes3, ante todo, cuando se afectan los derechos fundamentales o el orden público.
A esa filosofía responde el canon 170 del C.G.P. cuando reza:
“(…) El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia (…)”.
Sin embargo, la obligación de decretar pruebas oficiosamente no es dictatorial o arbitraria, obedece a hipótesis precisas. En las demás, la ley concede al juzgador la potestad o facultad de hacerlo según su razonable y prudente arbitrio, y la instrucción compela.
Es excepcional, proceder de esa forma:
“(…) [E]s obligatorio ordenarlas y practicarlas, como por ejemplo la genética en los procesos de filiación o impugnación; la inspección judicial en los de declaración de pertenencia; el dictamen pericial en los divisorios; las indispensables para condenar en concreto por frutos, intereses, mejoras o perjuicios, etc. (…) so pena que una omisión de tal envergadura afecte la sentencia (…)”4.
Incluso, en el tema del “juramento estimatorio” el artículo 206 del Código General del Proceso, establece: “(…) Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido (…)” (resaltado propio).
Así las cosas, no es cierto, como lo sostiene la quejosa, que, dentro del caso bajo estudio, los convocados hayan desconocido el valor probatorio del juramento estimatorio ni la jurisprudencia de esta Corte sobre el tema, pues el decreto del dictamen pericial para avaluar las mejoras a ella reconocidas, obedeció a la aplicación de las normas que gobiernan el caso y se acompasa con la regla 206 del C. G. de P. y con el debido proceso, los principios, valores y derechos constitucionales en procura de hacer justicia anclada en la verdad real.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por María Marina Ramírez Alzate contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado Luis Enrique Gil Marín, con ocasión del juicio “divisorio” impetrado por Marco Escobar Vallejo a la aquí promotora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 “En el auto que reconozca las mejoras, el juez dispondrá que los peritos las avalúen por separado”.
3 CSJ. SC. Sentencia de 7 de septiembre de 1978. En sentido similar: CSJ. SC. Sentencia de 29 de noviembre de 2004.
4 CSJ. SC. Sentencias 26 de julio de 2004; de 15 de julio de 2008; de 28 de mayo de 2005; de 21 de octubre de 2010; de 17 de mayo de 2011; de 21 de febrero de 2012; de 20 de septiembre de 2013; y de 14 de noviembre de 2014.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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