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STC369-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC369-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00060-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama a través de su representante legal, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 2 de diciembre de 2019 y 18 de diciembre de 2020, respectivamente, en el marco del proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fideicomiso Zenit, con radicado No. 2017-00033-00.
Por tanto, solicita para la protección de las citadas prerrogativas, «Revocar y/o invalidar la[s mencionadas] providencias», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, proferir una nueva decisión en la que dé por «termina[da la ejecución] de HACER de la “obligación original” (…), [para en su lugar], continuar la “ejecución por los perjuicios” [causados]»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el representante legal, que el 5 de junio del 2017, el aludido estrado judicial libró mandamiento de pago en el que ordenó en sus ordinales primero, segundo y cuarto, que «en un plazo “INMEDIATO” el deudor diera cumplimiento de la obligación coactiva “original” de registrar una cesión de posición contractual, se registrara contablemente una cuenta por pagar, y además se pagaran los perjuicios causados», decisión frente a la cual la obligada propuso excepciones previas a través del remedio horizontal, las que denominó «“Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Falta de título ejecutivo”», direccionas a atacar los requisitos formales del título ejecutivo, las cuales fueron declaradas imprósperas en auto del 16 de febrero de 2018.
Asevera que, a la par de lo anterior, la demandada formuló excepciones de mérito que tituló, entre otras, como «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Carencia de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado “primer requerimiento”» e «Inexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte actora ante la ausencia de aceptación de la cesión por parte de la fiduciaria», con las cuales volvió a cuestionar la exigibilidad del título ejecutivo complejo aportado.
Refiere que pese a que el juez del cocimiento advirtió que no podía volverse a debatir los requisitos formales del título y que no era procedente la prejudicialidad, en sentencia del 2 de diciembre de 2019 resolvió declarar probadas las defensas meritorias propuestas por la parte pasiva, sin indicar cuáles de ellas, aduciendo que había ausencia del requisito formal de la «EXIGIBILIDAD», y que además «existe una prejudicialidad», por lo que dispuso revocar la orden de apremio, y en consecuencia, levantar las medidas cautelares decretadas y condenar en costas a la parte ejecutante.
Finalmente indicó, que controvirtió sin suerte dicha determinación mediante el recurso de apelación, puesto que la Corporación accionada confirmó lo resuelto a través de providencia del 18 de diciembre de 2020, tras incurrir, dice, en causal de procedencia del amparo por los defectos orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, error inducido, falta de motivación y desconocimiento del precedente, dado que, en compendio, omitió «examinar debidamente los hechos y disposiciones relevantes»; «ignoró la doctrina que sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo aquí debatido y concretamente consignado en el canon 422 ejusdem y siguientes sobre el proceso ejecutivo, el título y demás exigencias», como lo son los fallos de tutela STC2037-2019, T-451 de 2018 y SU-041 de 2018; respaldó la contradicción que cometió el a quo en cuanto a la prejudicialidad; y, no analizó todos los reparos esgrimidos en la alzada, razón por la que estima que la protección suplicada en favor de la compañía que regenta debe ser acogida a través de este mecanismo excepcional de protección2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 20 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la decisión criticada, luego de memorar las razones que tuvo para proferirla, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que «no se configura ninguna irregularidad que abra la puerta a la intervención del juez constitucional, pues la circunstancia alegada por la sociedad accionante en manera alguna da cuenta de la existencia de una violación a los derechos fundamentales alegados»3.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas4. La primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En el presente caso, la empresa Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda se duele, en concreto, de las sentencias proferidas en ambas instancias, que resolvieron declarar probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada y, en consecuencia, negar el mandamiento de pago y levantar las medidas cautelares que se hubieren practicado; y, confirmar la anterior decisión, «con la precisión al numeral primero en el sentido de señalar que se declara la prosperidad de las excepciones de “carencia de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer requerimiento’” e “inexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte actora, ante la ausencia de aceptación de la cesión por parte de la fiduciaria”», respectivamente, en el marco de la ejecución por obligación de hacer que la aquí interesada promovió en contra de la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fideicomiso Zenit, pues en su sentir, las citadas autoridades realizaron una indebida valoración probatoria; desbordaron sus límites al volver a pronunciarse sobre la exigibilidad de la obligación perseguida; desconocieron los precedentes que sobre esa especifica temática se ha emitido por parte de las Altas Cortes; y, no abordaron la totalidad de los planteamientos esbozados en la demanda, los alegatos y el recurso de apelación.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la compañía actora resulta improcedente, pues las determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos5, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, revisada la segunda de las citadas providencias, sobre la cual se circunscribirá el estudio de la Sala, por ser la que resolvió los reparos expuestos por la parte recurrente, aquí accionante, mismos que fueron alegados en esta sede constitucional, se observa que la Corporación accionada abordó los reproches de la apelación con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto y, apreció las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en el vigente Estatuto Procesal Civil, tarea de la cual concluyó, en lo esencial, que el juez de primer grado si podía analizar la exigibilidad de la obligación (de hacer) pretendida (registro de cesión), por ser un elemento sustancial de esta, más no un requisito formal, sobre los cuales recae la prohibición contenida en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, tal y como la precisado la jurisprudencia de esta Corte, sumado a que la valoración probatoria que realizó, no obstante algunas deficiencias, no se advierte ilógica o desprovista de razón, ya que quedó demostrado que las condiciones para que se pudiera exigir la citada obligación, nunca se dieron en los términos pactados (requerimiento para registro y aceptación de cesión), razón por la cual debía ser respaldada la decisión apelada.
Para llegar a la primera de las mentadas inferencias, el Tribunal acusado precisó lo siguiente:
«4. Tampoco es cierto, como lo pretende hacer ver en los reparos la recurrente, que la totalidad de los puntos que fueron objeto de pronunciamiento en el auto que confirmó el mandamiento de pago quedaran zanjados con esa decisión y no se pudieran volver a estudiar al momento de proferir sentencia. Dicha limitación se predica exclusivamente respecto del estudio de los requisitos formales del título ejecutivo, conforme se establece en el inciso 2° del artículo 430 del C.G.P.
4.1. En relación con lo anterior, debe precisarse que cuestiones como las relativas a la existencia o exigibilidad de la obligación cuyo cobro se pretende no constituyen requisitos de formales del título ejecutivo y, por contera, sobre aquellos no se predica la limitación antes mencionada, de tal forma que hacen parte del debate de instancia y el pronunciamiento final respecto de aquellos se produce al momento de dictar sentencia. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia al estudiar el artículo 430 del C.G.P., norma respecto de la que señaló que la limitación allí prevista únicamente aplica respecto de los requisitos formales del título, “más no comprende los condicionamientos de orden sustancial como si la obligación se pagó o está insoluta, en tanto se reitera, esa es una decisión reservada para la definición de la litis, una vez agotado el trámite en el que ambas partes hayan ejercido plenamente las garantías que se desprenden del postulado del debido proceso, mismo que incluye la posibilidad de que la determinación final sea revisada en segunda instancia, si a ello hubiere lugar”6.
5. A esto debe agregarse que no le asiste razón a la apelante en que el juez no se podía pronunciar en el fallo respecto de la excepción de “carencia de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer requerimiento’”, debido a que se trataba de una excepción previa “que ataca la formalidad y exigibilidad del título ejecutivo”, la cual se volvió a alegar como excepción de fondo. Además de que no se trata de una excepción previa, pues con dicha defensa se está atacando el fondo de la pretensión, que no cuestiones procedimentales, debe señalarse que por no versar sobre los requisitos formales del título era viable su estudio a la hora de dictar sentencia, de acuerdo con lo expuesto» (negrillas deliberadas).
Luego, con respaldo en la anterior premisa, analizó uno a uno lo reparos expuestos con la censura, señalando, frente al elemento de la exigibilidad de la obligación perseguida, sobre el cual se centra el reproche expuesto en esta sede, que:
«8. De otra parte, esta Colegiatura encuentra que las conclusiones a las que arribó el a quo respecto de la inexistencia del primer requerimiento por parte del cesionario y falta de aceptación por parte de la fiduciaria, que hacían inexigibles las obligaciones reclamadas, resultaron acertadas.
8.2. Según se dejó consignado en la Cláusula Cuarta de dicho convenio, la sociedad fiduciaria estaba obligada a seguir unas instrucciones, dentro de las que se encontraba (num. 4.1.2.): “Registrar la cesión de los derechos del FIDEICOMITENTE TRADENTE al FIDEICOMITENTE GERENTE CONSTRUCTOR a primer requerimiento del FIDEICOMITENTE GERENTE CONSTRUCTOR” (Se resalta).
8.3. En sus alegaciones la apelante manifestó que el “primer requerimiento” se produjo con la comunicación de 17 de marzo de 2015, remitida por un funcionario de PRABYC INGENIEROS a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, con la que se puso en conocimiento de esta última el contrato de cesión de la posición contractual en el contrato de fiducia, celebrado entre ASER INGENIERÍA (cedente) y PRABYC INGENIEROS (cesionario), y las instrucciones impartidos por dichos sujetos respecto de dicho acuerdo.
8.4. Revisado el texto de dicha comunicación, se advierte que aquella, como lo señaló el funcionario de PRABYC en su testimonio, es simplemente una carta remisoria. Se observa que la referencia de la comunicación corresponde a “Envío de Otrosí, Carta de Instrucciones y Cesiones PROYECTO ZENIT” y que en el texto se señaló que “por medio la presente me permito remitir los siguientes documentos” (fl. 32, C. 1). De acuerdo con esas referencias, es claro que esa misiva no tenía por objeto servir de primer requerimiento respecto de la cesión.
8.5. Además, dicha comunicación no podía servir de primer requerimiento de la cesión, pues tratándose de una manifestación de voluntad de la persona jurídica, dirigida a hacer efectivo el acto de cesión de la posición de la posición contractual y adquirir los derechos y obligaciones derivados de su inscripción, aquel únicamente podía emanar de un representante legal de dicha persona jurídica, punto que, además no fue controvertido por la actora.
8.6. Por el contrario, la accionante fundó su ataque a la sentencia en que no se había tenido en cuenta que el funcionario de PRABYC que firmó dicha comunicación, si bien no contaba con facultades para obligar a la persona jurídica, bajo la teoría de la representación aparente no podían desconocerse por dicha sociedad los efectos producidos por el acto de su dependiente.
(…)
8.7. Adicionalmente, visto el contenido de las instrucciones que se acompañaron con dicha comunicación aquellas dan cuenta que para ese momento no había aún un primer requerimiento, pues en ambas se hace referencia a que el registro de la cesión debía hacerse cuando se realizara el primer requerimiento por el cesionario (PRABYC).
(…)
8.7.3. Como se colige de ambas comunicaciones, no se llegó a impartir una instrucción cierta a la sociedad fiduciaria para que registrara la cesión de la posición contractual. El hecho de que se indicara por ASER INGENIERÍA que el registro del contrato de cesión se debía hacer “al primer requerimiento”, lo mismo que en la comunicación de PRABYC se señalara que “en caso de que se hiciera un registro anticipado de la cesión…por instrucción de los CESIONARIOS”, son circunstancias claramente demostrativas de que se encontraba todavía pendiente la emisión de esa manifestación –primer requerimiento— por parte de PRABYC.
8.7.4. Además, esa circunstancia fue referida por los diversos testigos que fueron traídos al proceso. Gilberto Alejandro Salamanca, funcionario del área jurídica de la Fiduciaria, manifestó que el registro de la cesión no se había realizado porque no hubo un requerimiento en los términos exigidos en el contrato para que se procediera en ese sentido. De igual manera, refirió que la Fiduciaria no había ni siquiera procedido a estudiar si era procedente la cesión, pues se encontraba pendiente dicho requerimiento. Por su parte, el testigo José Sebastián Cáceres, funcionario de PRABYC, además que de sostuvo que la carta de 17 marzo de 2015 daba cuenta de una simple remisión de documentos, manifestó que la cesión nunca se había pasado a la sociedad fiduciaria para que se registrara.
(…)
9. La ausencia del primer requerimiento necesario en la Cláusula Cuarta del Otrosí para el registro de la cesión, pone en evidencia que de que la obligación cuyo cumplimiento se persiguió por la vía ejecutiva no era exigible, pues no estaba dado uno los requisitos que las partes habían pactado como presupuesto para el surgimiento de dicho deber de conducta en cabeza de la sociedad fiduciaria» (resalto de la Sala).
Añadió, en cuanto a la aceptación de la cesión alegada por la parte recurrente, que:
«(…) tampoco se demostró que ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA hubiera aceptado la cesión, conforme era requerido según la regulación ajustada por las partes en el Otrosí del contrato de fiducia, requisito al que, además, habían hecho expresamente alusión en el contrato de cesión de la posición contractual las partes de dicho convenio.
10.1. Según el Otrosí al contrato de fiducia (cláusula 4 – num. 4.1.913 y cláusula 814) y el contrato de cesión de la posición contractual, era necesaria la aceptación de la sociedad fiduciaria para que la cesión produjera sus efectos y, en consecuencia, hubiera lugar a inscribirla.
10.2. No comparte esta Colegiatura el argumento que fue expuesto en su momento por el a quo, al momento de confirmar el mandamiento de pago, de que dicho requisito se entendía cumplido por el hecho de que no se había aportado ningún documento que diera cuenta de que la cesión “no fue aceptada”. Al haberse reservado dicho derecho la Fiduciaria, necesariamente se debía acreditar que de alguna manera aquella había avalado la cesión de la posición contractual, para lo que resultaba insuficiente el mero silencio de la demandada.
10.3. En cuanto a la alegación que hace la apelante de que la aceptación se dio por el silencio de la fiduciaria debido a que había pasado un tiempo significativo desde que se presentó la cesión sin que aquella hubiera dado respuesta, como tampoco devolvió los documentos como sí lo hizo cuando se le notificó la cesión de la posición contractual realizada a MPH S.A.S.
10.3.1. En relación con esa situación, el testimonio de Gilberto Alejandro Salamanca, funcionario del área jurídica de la fiduciaria, ofrece una explicación que aparece como razonable y coherente. En efecto, dicho funcionario contestó que en el caso de la cesión de la posición contractual realizada por ASER INGENIERÍA a PRABYC no se había dado una respuesta de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA rechazando la cesión, porque, a diferencia de lo ocurrido en el caso de MPH S.A.S., tratándose de la cesión realizada a favor de PRABYC, no se presentó nunca el primer requerimiento que era necesario para que se entrara a estudiar la cesión.
10.3.2. A esto debe agregarse que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, “la regla general es que el silencio no puede obligar” y que solo en ciertos eventos muy particulares, en los que expresamente el legislador o las partes han dado esa connotación a la conducta silente, o cuando los usos y prácticas de un negocio particular así lo permiten considerar, aquella no produce efecto jurídico alguno. No es de recibo para la Sala el argumento esgrimido por la apelante de que en este caso resulta aplicable la regla prevista en el artículo 2151 del C.C.18 -que tiene cabida en materia mercantil por la vía del artículo 822 del C. de C.-, pues no se está ante el supuesto de hecho que contempla dicho precepto» (énfasis ajeno al texto).
De lo cual concluyó, lo siguiente:
«11. En consecuencia, en la medida en que no se encontraban reunidos los requisitos para que resultara exigible a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA proceder a realizar el registro de la cesión de la posición contractual, está llamada a confirmarse la prosperidad de las excepciones de “carencia de derecho sustancial en cabeza de la parte actora ante la ausencia del requisito denominado ‘primer requerimiento’” e “inexistencia del derecho sustancial pretendido por la parte actora, ante la ausencia de aceptación de la cesión por parte de la fiduciaria”» (destaco premeditado).
Finalmente anotó, en relación con el registro de la cuenta de cobro, que:
«(…) debe señalarse que como aquella se supeditó, en las instrucciones que impartió PRABYC a ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, a que se registrara la cesión de la posición contractual, la circunstancia de que dicho acto resultara improcedente supone, a su vez, la inexistencia de la obligación de registrar la cuenta de cobro y, por contera, el fracaso del reconocimiento de los perjuicios cuya ejecución se persiguió bajo el presente trámite ejecutivo.
13. Ello descarta que se deba entrar a realizar el estudio del cumplimiento de las obligaciones derivadas del Memorando de Entendimiento –acuerdo privado— celebrado entre ASER INGENIERÍA y PRABYC, en tanto que dicho negocio jurídico únicamente resultaba relevante de cara a evaluar algunos de los aspectos relacionados con la cuenta de cobro, por lo que se confirmará la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos» (subrayas de la Corte)7.
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en la demarcada providencia la Colegiatura acusada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, según acaba de verse, la misma está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema en discusión, así como en una correcta valoración de las pruebas recaudadas en el trámite, las cuales evidencian con suma claridad que la obligación de hacer perseguida como principal no era exigible, en tanto que no se dieron las condiciones pactadas para ello, esto es, haberse realizado un primer requerimiento para registrar la cesión y que la misma fuera aceptada, situación que tornaba innecesario el estudio de los demás reparos expuestos con el recurso de alzada, por obvias razones.
5. Por otro lado, no le asiste razón a la sociedad actora cuando afirma que el Despacho de instancia no podía volver a analizar en la sentencia los requisitos formales del título ejecutivo, por expresa prohibición del inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, pues, a más que la exigibilidad del título ejecutivo no es un elemento formal de este, sino sustancial, como bien lo apuntó el Tribunal acusado, motivo por el cual la autoridad censurada sí estaba facultado en el caso concreto para realizar ese análisis, la hermenéutica que esta Sala le ha dado a dicho canon ha sido que dicha prohibición opera exclusivamente para la parte ejecutada, más no para el fallador, sea de única, primera o segunda instancia, ya que es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo, estudio que puede realizarlo inclusive de forma oficiosa.
Así lo precisó la Corte en decisión del 14 de marzo de 2019, al señalar que:
«En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal (…)”.
“De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”.
“Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido (…)”» (CSJ, STC3298-2019, énfasis ajeno al texto).
6. Así las cosas, el razonamiento que al asunto le dio la Colegiatura criticada, por más discutible que le parezca al gestor, y aun si pudiera admitir otra posición, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, cuestión que impide sostener, entonces, que en las decisiones cuestionadas se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7700-2020).
7. Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC7686-2020).
8. Por lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda remitida al correo institucional de la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe allegado vía correo institucional a la Corte.
4 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
5 Con excepción del fallo de primer grado, que como bien anotó el Tribunal acusado, cometió algunas imprecisiones, pero que no inciden en lo finalmente resuelto.
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia 17 de noviembre de 2016. No. STC15927-2016 M.P. Luis Alonso Rico Puerta.
7 Decisión anexa con la demanda de amparo.