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STC035-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC035-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00404-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de María Teresa Villa Díaz frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado 13° Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que lo origina.
ANTECEDENTES
1. La convocante deprecó, mediante apoderada, el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, «efectiva accesión a la administración de justicia y (…) primacía del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada, para que se ordene, en consecuencia, «continuar adelante» con la demanda de «reconvención» dentro del juicio verbal n.° 2018-00560.
2. El sustento fáctico relevante del presente asunto es el que enseguida se sintetiza:
2.1. Ante el despacho judicial confutado se surte, bajo la radicación descrita líneas arriba, el litigio reivindicatorio de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. contra la tutelante, quien después de notificada contestó el libelo inicial y reconvino a su contraparte, a través de demanda de pertenencia (prescripción adquisitiva).
2.2. Luego de enterada la reconvención, la sede judicial disentida requirió a la titular del presente resguardo, con auto de 5 de marzo de 2020, en procura de gestionar el emplazamiento a las personas indeterminadas, so pena de que la sobreviniente súplica de usucapión fuera terminada por desistimiento tácito, tal cual se decretó en providencia de 21 de septiembre postrero, dado el «incumplimiento» en el agotamiento de esa «carga».
2.3. La promotora criticó, en compendio, la finalización «anormal» de su libelo de reconvención y la fijación de audiencia inicial en el pleito principal (reivindicatorio), pues el estrado cognoscente es el que realmente «tiene la carga de realizar el emplazamiento» por virtud del «Registro Nacional de Personas Emplazadas», sin necesidad de publicación como lo prevé el artículo 10 del decreto 806 de 2020, y «no habían transcurrido 30 días desde la última actuación (…) de cualquier tipo…».
Adujo, además, que en proveído de 23 de octubre pasado se incorporó el memorial contentivo de su publicación del emplazatorio «sin pronunciamiento»; decisión rebatida en remedios pendientes de zanjarse.
Remarcó que pese a interponer reposición y, en subsidio apelación, frente al auto de 21 de septiembre anterior, dichas réplicas no resultaron atendidas; sostuvo exponer a la juzgadora «inconsistencias en la dirección de correo» oficial «ccto13me@cendoj.ramajudicial.gov.co», pues el buzón electrónico «ccto13me@cendoj.ramajudicial.com.co» desde el que remitió aquellos recursos, supuestamente «no» fue rechazado «por el servidor…».
3. Deprecó, como medida provisional, suspender la celebración de la audiencia inicial, a lo que no accedió el a-quo constitucional en la admisión del amparo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín, posterior a historiar lo acontecido y defender la legalidad de su proceder, pidió desestimar la clama.
2. No hubo más contestaciones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, comoquiera que la terminación de la reconvención por desistimiento tácito, dispuesta en la providencia de 21 de septiembre 2020, «no fue recurrid[a] por la interesada, soslayando el principio de subsidiariedad» aquí innato.
Señaló que «el error en que incurrió su apoderada judicial no es imputable, de ninguna manera, al [d]espacho atacado», pues dicha abogada «deb[ió] cerciorarse de dirigir correctamente sus solicitudes, corroborando las direcciones electrónicas en la página web del Poder Judicial o directamente con [es]a célula judicial».
Calificó de «lógico» que quedara «incorporado(…) sin pronunciamiento» el memorial contentivo de la publicación del aviso, por cuanto «al no haberse recurrido de manera oportuna el proveído (…) que declaró el desistimiento tácito (…), el mismo quedó ejecutoriado y, por tanto, el trámite correspondiente se agotó…».
Concluyó que la fijación de audiencia inicial en el reivindicatorio, «en todo caso, obedece al curso ordinario de tal procedimiento, ajustándose a la normatividad adjetiva que rige la materia».
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por la reclamante, quien bajo la vocería de su mandataria dijo que «brilla por su ausencia en el fallo» del tribunal a-quo, el punto referente al desconocimiento del canon 10 del decreto 806 de 2020, en torno a la realización del emplazamiento sin necesidad de publicación en medio comunicativo.
Reiteró dolerse de la terminación del libelo de reconvención por desistimiento tácito, pese a la previsión del prenotado decreto.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. La Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación, revalida el fracaso del auxilio supralegal implorado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que la aquí quejosa pudo refutar el auto dictado el 21 de septiembre de 2020 en el reivindicatorio n.° 2018-00560 (que terminó la demanda de reconvención por desistimiento tácito), a través de los recursos de reposición, según el precepto 318 del Código General del Proceso y, apelación, acorde al canon 317, literal «e)», ídem; pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural los reproches ventilados en esta extraordinaria sede, en específico el atinente al desconocimiento del artículo 10 del comentado decreto 806, y desecha toda posibilidad de estudiar el fondo de las censuras.
Total, que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si de presente se tiene que, bajo ese evento, al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.
En otras palabras, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que estimen adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.
Luego, si la titular de la salvaguarda desperdició los instrumentos legales establecidos:
…[N]o puede(…) acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).
En un debate con cierta simetría al de marras, esta Sala de la Corte delineó:
(…)Desde esta perspectiva, se advierte que el libelista no controvirtió oportunamente a través de reposición y apelación la culminación del pleito, desperdiciando la ocasión de debatir allí los ataques que aquí hace, y es que tales medios se erigían como idóneos para alegar, por ejemplo, la trascendencia de la equivocación endilgada a la autoridad judicial.
El primer recurso era viable según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil [hoy 318 del Código General del Proceso] que prevé «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
El segundo remedio procedía, según el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo…» (CSJ STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11486-2018, 7 sep., rad. 2018-00280-01; STC11487-2018, 7 sep., rad. 2018-00270-01 y STC9369-2019, 17 jul., rad. 2019-00863-01; citada en STC11441-2019, 27 ago., rad. 2019-01390-01).
3. En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a través de la opugnación, aún para precaver un perjuicio irremediable (no demostrado) deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso de los recursos ordinarios memorados; lo cual, impone respaldar el veredicto tutelar de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS