STC035 2021

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STC035-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC035-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00404-01   

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de María Teresa Villa Díaz  frente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2020 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala  Civil, en la acción de tutela que aquella promovió contra  el Juzgado 13° Civil del Circuito de esa misma ciudad; trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que  lo origina.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó, mediante apoderada, el respaldo de sus          garantías fundamentales al debido proceso,          «efectiva          accesión a la administración de justicia y (…)          primacía del derecho sustancial»,          presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada,          para          que se ordene, en consecuencia, «continuar          adelante»          con la demanda de «reconvención»          dentro del juicio verbal n.° 2018-00560.  

            

2. El          sustento fáctico relevante del presente asunto es el que          enseguida se sintetiza:  

2.1.  Ante el despacho judicial confutado se surte, bajo la radicación  descrita líneas arriba, el litigio reivindicatorio de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. contra la tutelante, quien después de  notificada contestó el libelo inicial y reconvino a su  contraparte, a través de demanda de pertenencia  (prescripción adquisitiva).  

2.2.  Luego de enterada la reconvención, la sede judicial disentida  requirió a la titular del presente resguardo, con auto de 5 de  marzo de 2020, en procura de gestionar el emplazamiento a las  personas indeterminadas, so pena de que la sobreviniente súplica  de usucapión  fuera terminada por desistimiento tácito, tal cual se decretó  en providencia de 21 de septiembre postrero, dado el «incumplimiento»  en el agotamiento de esa «carga».  

2.3.  La promotora criticó, en compendio, la finalización  «anormal»  de su libelo de reconvención y la fijación de audiencia  inicial en el pleito principal (reivindicatorio), pues el estrado  cognoscente es el que realmente «tiene  la carga de realizar el emplazamiento»  por virtud del «Registro  Nacional de Personas Emplazadas»,  sin necesidad de publicación como lo prevé el artículo  10 del decreto 806 de 2020, y «no  habían transcurrido 30 días desde la última  actuación (…) de cualquier tipo…».  

Adujo,  además, que en proveído de 23 de octubre pasado se  incorporó el memorial contentivo de su publicación del  emplazatorio «sin  pronunciamiento»;  decisión rebatida en remedios pendientes de zanjarse.  

Remarcó  que pese a interponer reposición y, en subsidio apelación,  frente al auto de 21 de septiembre anterior, dichas réplicas  no resultaron atendidas; sostuvo exponer a la juzgadora  «inconsistencias  en la dirección de correo»  oficial «ccto13me@cendoj.ramajudicial.gov.co»,  pues el buzón electrónico  «ccto13me@cendoj.ramajudicial.com.co»  desde el que remitió aquellos recursos, supuestamente «no»  fue  rechazado  «por  el servidor…».  

            

3. Deprecó,          como medida provisional, suspender la celebración de la          audiencia inicial, a lo que no accedió el a-quo          constitucional en la admisión del amparo.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado 13° Civil del Circuito de Medellín, posterior a          historiar lo acontecido y defender la legalidad de su proceder,          pidió desestimar la clama.  

2.  No hubo más contestaciones.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, comoquiera que la terminación de la  reconvención por desistimiento tácito, dispuesta en la  providencia de 21 de septiembre 2020, «no  fue recurrid[a]  por la interesada, soslayando el principio de subsidiariedad»  aquí innato.  

Señaló  que «el  error en que incurrió su apoderada judicial no es imputable,  de ninguna manera, al [d]espacho atacado»,  pues  dicha abogada  «deb[ió]  cerciorarse de dirigir correctamente sus solicitudes, corroborando  las direcciones electrónicas en la página web del Poder  Judicial o directamente con [es]a célula judicial».  

Calificó  de «lógico»  que quedara «incorporado(…)  sin pronunciamiento»  el memorial contentivo de la publicación del aviso, por cuanto  «al  no haberse recurrido de manera oportuna el proveído (…)  que declaró el desistimiento tácito (…), el  mismo quedó ejecutoriado y, por tanto, el trámite  correspondiente se agotó…».  

Concluyó  que la fijación de audiencia inicial en el reivindicatorio,  «en  todo caso, obedece al curso ordinario de tal procedimiento,  ajustándose a la normatividad adjetiva que rige la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la reclamante, quien bajo la vocería de su  mandataria dijo que «brilla  por su ausencia en el fallo»  del tribunal a-quo,  el punto referente al desconocimiento del canon 10 del decreto 806 de  2020, en torno a la realización del emplazamiento sin  necesidad de publicación en medio comunicativo.  

Reiteró  dolerse de la terminación del libelo de reconvención  por desistimiento tácito, pese a la previsión del  prenotado decreto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo  de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera  que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u  omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos,  de los particulares, que por su connotación subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los  asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

2.  La Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación,  revalida el fracaso del auxilio supralegal implorado, por  insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que  la  aquí quejosa pudo refutar el auto dictado el 21 de septiembre  de 2020 en el reivindicatorio n.° 2018-00560 (que terminó  la demanda de reconvención por desistimiento  tácito),  a través de los recursos de reposición, según el  precepto 318 del Código General del Proceso y, apelación,  acorde al canon 317, literal «e)»,  ídem;  pero en vista de que no los aprovechó, dicha circunstancia se  traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el  fallador natural los reproches ventilados en esta extraordinaria  sede, en específico el atinente al desconocimiento del  artículo 10 del comentado decreto 806, y desecha toda  posibilidad de estudiar el fondo de las censuras.  

Total,  que la  justicia iusfundamental  no es remedio de último momento a fin de rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, si de presente  se tiene que, bajo ese evento, al juez constitucional le está  vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de  protección previstos en el orden jurídico, los extremos  litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones  judiciales que estimen adversas, en tanto sería el resultado  de su propia incuria.  

Luego,  si la titular de la salvaguarda desperdició  los  instrumentos legales establecidos:  

…[N]o  puede(…)  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad.  2018-00306-01).  

En  un debate con cierta simetría al de marras, esta Sala de la  Corte delineó:  

(…)Desde  esta perspectiva, se advierte que el libelista no controvirtió  oportunamente a través de reposición y apelación  la culminación del pleito, desperdiciando la ocasión de  debatir allí los ataques que aquí hace, y es que tales  medios se erigían como idóneos para alegar, por  ejemplo, la trascendencia de la equivocación endilgada a la  autoridad judicial.  

El  primer recurso era viable según el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil [hoy 318 del Código  General del Proceso] que prevé «Salvo norma en  contrario, el recurso de reposición procede contra los autos  que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no  susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o  reformen».  

El  segundo remedio procedía, según el literal e) del  artículo 317 del Código General del Proceso, «[l]a  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será susceptible del recurso de apelación  en el efecto suspensivo…»  (CSJ  STC, 10 mar. 2016, rad. 2016-00075-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC11486-2018,  7 sep., rad. 2018-00280-01; STC11487-2018, 7 sep., rad. 2018-00270-01  y STC9369-2019, 17 jul., rad. 2019-00863-01; citada en STC11441-2019,  27 ago., rad. 2019-01390-01).  

3.  En ese orden de ideas, la petición de salvaguarda reiterada a  través de la opugnación, aún para precaver un  perjuicio irremediable (no demostrado) deviene improcedente, a voces  del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991,  ante el evidente e injustificado desuso de los recursos ordinarios  memorados; lo cual, impone respaldar el veredicto tutelar de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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