STC446 2021

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STC446-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC446-2021  

Radicación  n.°  85001-22-08-000-2020-00265-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Única del Tribunal Superior de Yopal el  9 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela instaurada por José  Mario Rodríguez Olarte contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); trámite  al cual fueron vinculados el juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanalarga y  las  partes del declarativo n° 2020-00061.  

ANTECEDENTES  

1.        A través  de mandatario judicial, el actor reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el convocado  revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar,  acogió el reclamo indemnizatorio que allí se formuló  en su contra, con motivo de un accidente de tránsito en que  tuvieron participación unos equinos de su propiedad.  

2.        En  síntesis, alegó que la fustigada providencia se  fundamenta en una inadecuada valoración probatoria y una  pasividad  de los falladores de conocimiento, quienes se abstuvieron de emplear  «los  poderes del Juez para aclarar la realidad de los hechos narrados por  la parte demandante y que fueron todos oponibles por la parte  demandada, puesto que, en su criterio, los elementos de juicio  recaudados evidencian».  

3.        Pide,  en  consecuencia, que se deje sin efecto esa sentencia y que, en su  lugar, se ordene confirmar lo resuelto por el juez a  quo.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Juez accionada  enfatizó que la providencia censurada involucra una  argumentación seria y razonable y resaltó que la  solicitud de amparo pretende revivir un debate probatorio ya  clausurado en desmedro del principio de subsidiariedad que informa a  esta modalidad de tramitación.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre  cuya base el juzgador convocado acogió la demanda de  responsabilidad civil promovida contra el aquí accionante.  

IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  actor insistiendo en sus alegaciones primigenias, las que, según  lo dijo, no fueron cabalmente valoradas por el tribunal.  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el  derecho a un debido proceso del querellante al acoger el reclamo  indemnizatorio que se formuló en su contra.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia  cuestionada.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el juzgador convocado revocó lo resuelto por el  fallador de primera instancia y, en su lugar, condenó al  accionante a resarcir los perjuicios materia de las pretensiones, no  logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales  invocados, en razón a que tal determinación obedeció  a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el fallador inició precisando que «con  el fin de resolver los problemas jurídicos planteados es  necesario valorar las pruebas aportadas al plenario y así  determinar en primer lugar, si la presencia de los caballos en la vía  fue la única causa para la generación del evento dañino  y en segundo lugar, si en el transcurso del proceso y con las pruebas  practicadas logró demostrarse la propiedad de los semovientes  involucrados en el siniestro en cabeza del demandado JOSE MARIO  RODRIGUEZ OLARTE».  

Partiendo  de esa base, anotó preliminarmente que «El  juez a quo considero que si bien la presencia de los semovientes en  la vía desencadenó la serie de sucesos que determinaron  el accidente de tránsito, la conducta imprudente del conductor  del vehículo de placas CZS252 al conducir con exceso de  velocidad en un tramo en donde la velocidad máxima es de 30  k/h, tuvo gran influencia en su causación, máxime  cuando las condiciones meteorológicas y de la carretera  aconsejaban aminorar la velocidad para evitar accidentes de tránsito.  Respecto a lo anterior, encuentra este estrado judicial que contrario  a lo que determinó el juez de primera instancia, dentro del  plenario no logra advertirse que la conducta desplegada por el  conductor del vehículo tipo camioneta haya influido de alguna  manera en la generación del evento dañino pues éste  observo y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le  atañen como conductor de conformidad con lo establecido en la  ley 762 de 2002».  

Como  sustento de tal aseveración, resaltó que, «la  conducta del conductor del vehículo automotor tipo camioneta  de placas CZS252 no influyo de manera categórica en la  configuración del evento dañino pues como se analizó,  el vehículo se encontraba en óptimas condiciones  mecánicas, ambientales y de seguridad al momento del  siniestro, de tal forma que, no representaba un peligro para terceros  y además aunque, según lo narrado por los diferentes  testigos, la vía se encontraba mojada y las condiciones  meteorológicas no eran las mejores, pues estaba lloviznando y  había presencia de neblina, dichas circunstancias no resultan  ser suficientes para establecer que el conductor influyó en la  ocurrencia del accidente al no prever el riesgo y conducir a una  velocidad superior a la permitida, pues como se ha advertido, éste  conducía a 55 kilómetros por hora, es decir, por debajo  del límite legal permitido, por lo tanto, ni la integridad de  sus ocupantes y ni la de los demás usuarios de la vía  se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado los  semovientes en la misma. Corolario de lo anterior, la causa  determinante y suficiente para causar el accidente fue la presencia  de equinos sobre la vía que conduce de San Luis de Gaceno a  Sabanalarga Casanare sector Secreto- Aguaclara».  

En  cuanto a la prueba de la propiedad de los semovientes que se vieron  involucrados en la colisión, puntualizó que «1.  El accidente ocurrido el 4 de abril de 2018 fue ocasionado por dos  (2) semovientes equinos que se atravesaron en la vía por donde  transitaba el vehículo de placas CZS 252 de propiedad de la  empresa demandante. 2. El acompañante del conductor del  vehículo automotor de placas CZS 252 observó que un  caballo de color castaño oscuro y otro blanco rusio. 3. Los  policías de tránsito que llevaron minutos después  de la ocurrencia del accidente, al dirigirse al lugar de los hechos,  se encontraron sobre la vía con dos equinos que los obligaron  a hacer una maniobra para esquivarlos, los cuales, conforme a lo  indicado por el patrullero KIRWAN ZAPATA ESPITIA, uno era de color  blanco y el otro café. 4. Una vez los policías de  tránsito se encuentran con los caballos, los persiguen y  encierran en un potrero cuyo portillo encontraron abierto en el  sector de la Quinchalera. 5. Al día siguiente del accidente,  familiares del accidentado, tomaron fotografías a los caballos  que previamente habían sido encerrados por los agentes de  tránsito, y que fueron aportadas al plenario en donde se  observan como color de los caballos uno blanco con manchas, y el otro  café oscuro; que con las fotografías por ellos tomadas  lograron identificar la cifra quemadora de los semovientes que quedó  registrada en el informe policial de accidentes de tránsito  como un rombo con una JR adentro. 6. Las fotografías aportadas  por el demandado en el CERTIFICADO MEDICO VETERINARIO dan cuenta que  los caballos de propiedad del demandado  

JOSE  MARIO RODRIGUEZ OLARTE son uno de color café oscuro y otro de  color Blanco con manchas. 7. Según el demandado los dos  caballos de color blanco rusio y negro, para la época del  accidente estaban en la finca de la hija ubicada al lado de abajo en  la Quinchalera, mientras el alazano se encontraba en la finca La  Esperanza. 8. Conforme al dicho del señor ALEXANDER GONZALEZ  GONZALEZ, el demandado tenía unos caballos el lado de debajo  de la carretera y unos en la parte de la finca del demandado, pero  los que se encontraban en el potrero uno era negro y el otro blanco  con manchas cafés amarillas; caballos a los cuales en la  mañana siguiente al accidente, los familiares del accidentado  le tomaron fotografías, indagando previamente quién era  su propietario, frente a lo que el testigo contestó que eran  de propiedad del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE pero que el  predio era de propiedad de la hija. 9. La marca registrada del señor  JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE es un rombo y dentro de él una JR  pegadas».  

Frente  a ese escenario probatorio, indicó que «De  lo anterior se colige que los semovientes equinos que se atravesaron  en la vía causando el accidente donde sufrió daños  el vehículo de placas CZS 252 de propiedad de la empresa  demandante son los mismos que se encontraban encerrados en el potrero  de propiedad de la hija del demandado señor JOSE MARIO  RODRIGUEZ OLARTE y que éste reconociera como suyos, pues no  puede ser coincidencia que el acompañante del conductor del  vehículo siniestrado haya observado dos caballos, uno de color  blanco rusio y otro de color castaño oscuro, y que  aproximadamente diez (10) minutos después, conforme lo indicó  el señor OSCAR NOVOA, los agentes de tránsito que  acudieron al lugar de los hechos, hayan encontrado dos caballos de  iguales características sobre la vía y los hayan  encerrado en un potrero cuyo portillo se encontraba abierto, y a la  mañana siguiente, fueran los mismos a los que los familiares  del señor LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ le tomaran  fotografías e identificaran la marca quemadora de un rombo con  una JR dentro, que finalmente resulta ser similar a la marca  registrada por el señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE, visible a  folio 111, máxime cuando conforme lo expuesto por el señor  LUIS ARIEL ROA PARRA. Comandante de Bomberos de Sabanalarga, además  de los caballos que  

perseguían  los policías no advirtió más semovientes sobre  la vía».  

Con  fundamento en lo anterior, y previa invocación del artículo  2353 del Código Civil, resaltó que «el  dueño de un animal es responsable por los daños que  éste cause, salvo que el daño no pueda imputarse a  culpa del dueño. En el caso en concreto es claro el daño  producido por los caballos de propiedad del señor JOSE MARIO  RODRIGUEZ OLARTE y la responsabilidad que a éste le atañe  por su causación toda vez que la parte demandada no logró  probar que los caballos se hubieran salido del potrero, donde los  tenían asegurados, por causa no atribuible a su dueño  pues es éste quien debe propender que sus animales se  encuentren en el lugar dispuesto para ello y que se cumplan con todas  las medidas necesarias para evitar su soltura o extravío,  condiciones que aquí no se cumplieron o por lo menos no fue  así probado. Por lo tanto, dada la responsabilidad en cabeza  del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE por los daños  causados por sus semovientes al atravesarse en la vía y  ocasionar la colisión del vehículo de placas CZS 252,  resulta claro que éste debe responder por los perjuicios  causados a la parte demandante».  

Y  sobre el mismo tópico, insistió finalmente en que «si  la presencia de los semovientes en la vía fue el único  hecho generador del evento dañino, pues como allí se  determinó la conducta del conductor del vehículo  automotor tipo camioneta de placas CZS252 no influyo de manera  categórica en la configuración del evento dañino  pues aunque el vehículo pudiera tener más de diez (10)  años de uso, éste se encontraba en óptimas  condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad al momento  del siniestro, como quedó demostrado con la CERTIFICACION DE  REVISION TECNICOMECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES, de tal forma  que, no representaba un peligro para terceros y además aunque,  la vía se encontraba mojada y las condiciones meteorológicas  no eran las mejores, pues estaba lloviznando y había presencia  de neblina, dichas circunstancias no resultaron ser suficientes para  establecer que el conductor influyó en la ocurrencia del  accidente al no prever el riesgo y conducir a una velocidad superior  a la permitida, pues contrario a lo anterior, quedo demostrado que  éste conducía a 55 kilómetros por hora, es  decir, por debajo del límite legal permitido, por lo tanto, ni  la integridad de sus ocupantes ni la de los demás usuarios de  la vía se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado  los semovientes en la misma. Ahora con relación a las largas  horas que condujo el señor LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ,  ninguna prueba aportada en el plenario permitió establecer que  el accidente tuviera como causa condiciones de cansancio y/o fatiga  por parte del conductor, pues todo se encaminó a demostrar que  los semovientes fueron la única causa generadora del evento  dañino».  

Ante  tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero  jurídico que se enrostró al fallador convocado.  Por el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Según  lo reseñado, surge palpable que la pretensión del  gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un  subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad  accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio,  disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En  ese sentido, la Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01).  

5.  Conclusión.  

Se  negará la solicitud de amparo en estudio, porque la  determinación cuestionada fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del  juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de  tutela.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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