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STC446-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC446-2021
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00265-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal el 9 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por José Mario Rodríguez Olarte contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare); trámite al cual fueron vinculados el juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga y las partes del declarativo n° 2020-00061.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 10 de septiembre de 2020, mediante la cual el convocado revocó el fallo desestimatorio de primer grado y, en su lugar, acogió el reclamo indemnizatorio que allí se formuló en su contra, con motivo de un accidente de tránsito en que tuvieron participación unos equinos de su propiedad.
2. En síntesis, alegó que la fustigada providencia se fundamenta en una inadecuada valoración probatoria y una pasividad de los falladores de conocimiento, quienes se abstuvieron de emplear «los poderes del Juez para aclarar la realidad de los hechos narrados por la parte demandante y que fueron todos oponibles por la parte demandada, puesto que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados evidencian».
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto esa sentencia y que, en su lugar, se ordene confirmar lo resuelto por el juez a quo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Juez accionada enfatizó que la providencia censurada involucra una argumentación seria y razonable y resaltó que la solicitud de amparo pretende revivir un debate probatorio ya clausurado en desmedro del principio de subsidiariedad que informa a esta modalidad de tramitación.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador convocado acogió la demanda de responsabilidad civil promovida contra el aquí accionante.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias, las que, según lo dijo, no fueron cabalmente valoradas por el tribunal.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgador accionado vulneró el derecho a un debido proceso del querellante al acoger el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el juzgador convocado revocó lo resuelto por el fallador de primera instancia y, en su lugar, condenó al accionante a resarcir los perjuicios materia de las pretensiones, no logra advertirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en razón a que tal determinación obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia.
En tal sentido, el fallador inició precisando que «con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados es necesario valorar las pruebas aportadas al plenario y así determinar en primer lugar, si la presencia de los caballos en la vía fue la única causa para la generación del evento dañino y en segundo lugar, si en el transcurso del proceso y con las pruebas practicadas logró demostrarse la propiedad de los semovientes involucrados en el siniestro en cabeza del demandado JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE».
Partiendo de esa base, anotó preliminarmente que «El juez a quo considero que si bien la presencia de los semovientes en la vía desencadenó la serie de sucesos que determinaron el accidente de tránsito, la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas CZS252 al conducir con exceso de velocidad en un tramo en donde la velocidad máxima es de 30 k/h, tuvo gran influencia en su causación, máxime cuando las condiciones meteorológicas y de la carretera aconsejaban aminorar la velocidad para evitar accidentes de tránsito. Respecto a lo anterior, encuentra este estrado judicial que contrario a lo que determinó el juez de primera instancia, dentro del plenario no logra advertirse que la conducta desplegada por el conductor del vehículo tipo camioneta haya influido de alguna manera en la generación del evento dañino pues éste observo y cumplió a cabalidad con las obligaciones que le atañen como conductor de conformidad con lo establecido en la ley 762 de 2002».
Como sustento de tal aseveración, resaltó que, «la conducta del conductor del vehículo automotor tipo camioneta de placas CZS252 no influyo de manera categórica en la configuración del evento dañino pues como se analizó, el vehículo se encontraba en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad al momento del siniestro, de tal forma que, no representaba un peligro para terceros y además aunque, según lo narrado por los diferentes testigos, la vía se encontraba mojada y las condiciones meteorológicas no eran las mejores, pues estaba lloviznando y había presencia de neblina, dichas circunstancias no resultan ser suficientes para establecer que el conductor influyó en la ocurrencia del accidente al no prever el riesgo y conducir a una velocidad superior a la permitida, pues como se ha advertido, éste conducía a 55 kilómetros por hora, es decir, por debajo del límite legal permitido, por lo tanto, ni la integridad de sus ocupantes y ni la de los demás usuarios de la vía se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado los semovientes en la misma. Corolario de lo anterior, la causa determinante y suficiente para causar el accidente fue la presencia de equinos sobre la vía que conduce de San Luis de Gaceno a Sabanalarga Casanare sector Secreto- Aguaclara».
En cuanto a la prueba de la propiedad de los semovientes que se vieron involucrados en la colisión, puntualizó que «1. El accidente ocurrido el 4 de abril de 2018 fue ocasionado por dos (2) semovientes equinos que se atravesaron en la vía por donde transitaba el vehículo de placas CZS 252 de propiedad de la empresa demandante. 2. El acompañante del conductor del vehículo automotor de placas CZS 252 observó que un caballo de color castaño oscuro y otro blanco rusio. 3. Los policías de tránsito que llevaron minutos después de la ocurrencia del accidente, al dirigirse al lugar de los hechos, se encontraron sobre la vía con dos equinos que los obligaron a hacer una maniobra para esquivarlos, los cuales, conforme a lo indicado por el patrullero KIRWAN ZAPATA ESPITIA, uno era de color blanco y el otro café. 4. Una vez los policías de tránsito se encuentran con los caballos, los persiguen y encierran en un potrero cuyo portillo encontraron abierto en el sector de la Quinchalera. 5. Al día siguiente del accidente, familiares del accidentado, tomaron fotografías a los caballos que previamente habían sido encerrados por los agentes de tránsito, y que fueron aportadas al plenario en donde se observan como color de los caballos uno blanco con manchas, y el otro café oscuro; que con las fotografías por ellos tomadas lograron identificar la cifra quemadora de los semovientes que quedó registrada en el informe policial de accidentes de tránsito como un rombo con una JR adentro. 6. Las fotografías aportadas por el demandado en el CERTIFICADO MEDICO VETERINARIO dan cuenta que los caballos de propiedad del demandado
JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE son uno de color café oscuro y otro de color Blanco con manchas. 7. Según el demandado los dos caballos de color blanco rusio y negro, para la época del accidente estaban en la finca de la hija ubicada al lado de abajo en la Quinchalera, mientras el alazano se encontraba en la finca La Esperanza. 8. Conforme al dicho del señor ALEXANDER GONZALEZ GONZALEZ, el demandado tenía unos caballos el lado de debajo de la carretera y unos en la parte de la finca del demandado, pero los que se encontraban en el potrero uno era negro y el otro blanco con manchas cafés amarillas; caballos a los cuales en la mañana siguiente al accidente, los familiares del accidentado le tomaron fotografías, indagando previamente quién era su propietario, frente a lo que el testigo contestó que eran de propiedad del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE pero que el predio era de propiedad de la hija. 9. La marca registrada del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE es un rombo y dentro de él una JR pegadas».
Frente a ese escenario probatorio, indicó que «De lo anterior se colige que los semovientes equinos que se atravesaron en la vía causando el accidente donde sufrió daños el vehículo de placas CZS 252 de propiedad de la empresa demandante son los mismos que se encontraban encerrados en el potrero de propiedad de la hija del demandado señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE y que éste reconociera como suyos, pues no puede ser coincidencia que el acompañante del conductor del vehículo siniestrado haya observado dos caballos, uno de color blanco rusio y otro de color castaño oscuro, y que aproximadamente diez (10) minutos después, conforme lo indicó el señor OSCAR NOVOA, los agentes de tránsito que acudieron al lugar de los hechos, hayan encontrado dos caballos de iguales características sobre la vía y los hayan encerrado en un potrero cuyo portillo se encontraba abierto, y a la mañana siguiente, fueran los mismos a los que los familiares del señor LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ le tomaran fotografías e identificaran la marca quemadora de un rombo con una JR dentro, que finalmente resulta ser similar a la marca registrada por el señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE, visible a folio 111, máxime cuando conforme lo expuesto por el señor LUIS ARIEL ROA PARRA. Comandante de Bomberos de Sabanalarga, además de los caballos que
perseguían los policías no advirtió más semovientes sobre la vía».
Con fundamento en lo anterior, y previa invocación del artículo 2353 del Código Civil, resaltó que «el dueño de un animal es responsable por los daños que éste cause, salvo que el daño no pueda imputarse a culpa del dueño. En el caso en concreto es claro el daño producido por los caballos de propiedad del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE y la responsabilidad que a éste le atañe por su causación toda vez que la parte demandada no logró probar que los caballos se hubieran salido del potrero, donde los tenían asegurados, por causa no atribuible a su dueño pues es éste quien debe propender que sus animales se encuentren en el lugar dispuesto para ello y que se cumplan con todas las medidas necesarias para evitar su soltura o extravío, condiciones que aquí no se cumplieron o por lo menos no fue así probado. Por lo tanto, dada la responsabilidad en cabeza del señor JOSE MARIO RODRIGUEZ OLARTE por los daños causados por sus semovientes al atravesarse en la vía y ocasionar la colisión del vehículo de placas CZS 252, resulta claro que éste debe responder por los perjuicios causados a la parte demandante».
Y sobre el mismo tópico, insistió finalmente en que «si la presencia de los semovientes en la vía fue el único hecho generador del evento dañino, pues como allí se determinó la conducta del conductor del vehículo automotor tipo camioneta de placas CZS252 no influyo de manera categórica en la configuración del evento dañino pues aunque el vehículo pudiera tener más de diez (10) años de uso, éste se encontraba en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad al momento del siniestro, como quedó demostrado con la CERTIFICACION DE REVISION TECNICOMECANICA Y DE EMISIONES CONTAMINANTES, de tal forma que, no representaba un peligro para terceros y además aunque, la vía se encontraba mojada y las condiciones meteorológicas no eran las mejores, pues estaba lloviznando y había presencia de neblina, dichas circunstancias no resultaron ser suficientes para establecer que el conductor influyó en la ocurrencia del accidente al no prever el riesgo y conducir a una velocidad superior a la permitida, pues contrario a lo anterior, quedo demostrado que éste conducía a 55 kilómetros por hora, es decir, por debajo del límite legal permitido, por lo tanto, ni la integridad de sus ocupantes ni la de los demás usuarios de la vía se hubiera puesto en riesgo sino se hubieran atravesado los semovientes en la misma. Ahora con relación a las largas horas que condujo el señor LUIS HUMBERTO TRUJILLO ALVAREZ, ninguna prueba aportada en el plenario permitió establecer que el accidente tuviera como causa condiciones de cansancio y/o fatiga por parte del conductor, pues todo se encaminó a demostrar que los semovientes fueron la única causa generadora del evento dañino».
Ante tales razonamientos, no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del gestor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela.
En ese sentido, la Sala ha dicho que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
5. Conclusión.
Se negará la solicitud de amparo en estudio, porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA