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STC447-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC447-2021
Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00309-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta el pasado 3 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida por Seguridad Oncor Ltda. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela 2020-00573.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, acude al presente instrumento buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad y la recta administración de justicia [sic]».
2. Del extenso escrito introductor se desprende que Jorge Augusto Durán Arévalo promovió una acción de tutela contra la aquí gestora, a través de la cual pretendía la protección de las garantías supralegales «al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social y vida digna» buscando se declarara la ineficacia de su despido por encontrarse en condición de «pre-pensionado», ordenándose, como consecuencia de ello, el reintegro laboral y el pago de emolumentos dejados de percibir.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Quinto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta, despacho que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2020 concedió de forma transitoria la protección suplicada.
La parte vencida impugnó la referida determinación, siendo confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con fallo de 22 de octubre siguiente.
3. Para la gestora las decisiones constituyen «una flagrante vía de hecho» habida consideración que dieron un «alcance equivocado» a la condición de pre-pensionado de Jorge Augusto Durán Arévalo, apartándose del precedente de la Corte Constitucional.
4. Por lo anterior solicita «dejar sin efecto las sentencias de tutela de 28 de septiembre de 2020 y 22 de octubre de del mismo [sic]»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que «referente a la circunstancia planteada… y la existencia de las sentencias por él citada SU 003 de 2018, no es cierto lo indicado pues en esa acción de tutela resuelve dos acciones de tutela con relaciones jurídicas distintas entre ellas, y en la que se amparó el derecho precisamente de los accionados y en la que se confirma la de la relación jurídica habida en la que desvinculación surge por un concurso de mérito, circunstancia distinta a lo encontrado en la acción de tutela en reproche y que no puede ser base para este asunto [sic]»; no obstante dijo atenerse a lo que se llegare a resolver.
2. Jorge Augusto Durán Arévalo se limitó a reiterar las causas que lo motivaron a formular la salvaguarda objeto de la presente queja, sin referirse a los argumentos esbozados por la aquí promotora y solicitó «mantener en firma [sic] los fallos… proferidos».
3. La Juez Quinta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que «cumplió con todas las formalidades legales, siguiendo las normas vigentes de tal suerte que todas y cada una de las actuaciones tomadas y llevadas a cabo, así como la sentencia dictada, son conforme a derecho»
4. Por su parte los representantes de Aliansalud EPS y de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitaron la «desvinculación» del presente trámite dada la ausencia de legitimación en la causa por pasiva..
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el auxilio dado que «las providencias aludidas [no] se muestran arbitrarias o ausentes de motivación y mucho menos engendran una situación de fraude o [fueron] producto de la misma, visto que únicamente se le enrostra a los jueces equivocaciones al emitir sus decisiones en un análisis errático… postura que compártase o no, lejos está de poder calificarse de fraudulenta»
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad promotora disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor, a los que agregó que la equivocación en que incurrieron los falladores de instancia «configura una vía de hecho por fraude» toda vez que «de manera ligera, superflua y ambigua basaron sus decisiones en un análisis errático y grosero [sic] sobre la calidad de pre-pensionado del señor Duran… resultando arbitraria e infundada sus actuaciones» además que señaló que el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional no es un medio idóneo para obtener la protección de sus derechos, por cuanto «la selección de una tutela… es un aspecto puramente discrecional… [que] dependerá de cumplir unos criterios objetivos, subjetivos y complementarios [de allí que] no se pueda ejercer de manera ordinaria»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la persona jurídica accionante, al otorgar la protección suplicada por Jorge Augusto Durán Arévalo dentro de la acción de tutela 2020-00573.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que la empresa quejosa aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Dicho instrumento diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente que en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior, en la medida que el fundamento de la presente acción gravitó en torno a lo que la gestora calificó como una inadecuada interpretación y aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, así como una valoración probatoria ligera, superflua y ambigua; es decir la queja se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA