Asistente Jurídico Inteligente
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ATC015-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ATC015-2021
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00386-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosalba Gaviria González frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Itagüí, y la Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía -Integridad Urbanística de Itagüí-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora implora la protección de sus derechos a la “vivienda” e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
El 19 de noviembre de 2009, Teresa de Jesús y José Libardo Córdoba Flórez (vendedores) y la aquí accionante (compradora), prometieron en venta los “derechos hereditarios” que ostentaban sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 001-363563”, ubicado en la “Calle 83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”1.
En el año 2014, la peticionaria promovió decurso de resolución de contrato contra Teresa de Jesús y José Libardo Córdoba Flórez, por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la anotada convención2.
Surtidas las etapas de rigor, en providencia de 26 de abril de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró la “nulidad absoluta” de la promesa de compraventa y, asimismo, i) condenó a los demandados a pagarle a la tutelante, la suma de $40’000.000; ii) le ordenó a la petente restituir la propiedad identificada con matrícula inmobiliaria “Nº 001-363563”, ubicada en la “Calle 83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”, una vez recibiera el total del dinero; y iii) le reconoció a aquélla “derecho de retención” sobre el inmueble, hasta tanto se realizara el pago estipulado, por parte del extremo pasivo3.
Posteriormente, Marcel de Jesús Hincapié González incoó el juicio materia de esta salvaguarda contra la gestora, con el fin de obtener el dominio del fundo referido y, en consecuencia, lograr su devolución, petición sustentada en el negocio celebrado con Teresa de Jesús y José Libardo Córdoba Flórez, quienes, mediante escritura pública “Nº 1301” del 27 de junio de 2015 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín, se lo transfirieron a título de “dación en pago” para cancelarle la suma de $50’611.000 por concepto de una hipoteca cerrada y los respectivos intereses de mora4.
En sentencia de 25 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, le ordenó a la peticionaria restituir la heredad objeto del litigio5.
Frente a esa determinación la petente interpuso recurso de apelación6.
En providencia de 13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, al resolver el remedio vertical, confirmó la decisión del a quo7.
En auto “Nº 11” de 23 de septiembre de 2020, la Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía -Integridad Urbanística de Itagüí-, fijó fecha para adelantar dicha actividad, para el 24 de noviembre de 2020, expidiendo el aviso correspondiente para comunicarle a los interesados9.
El 19 de octubre de 2020, la precursora presentó “derecho de petición” a la entidad fustigada, pidiéndole la suspensión del desalojo programado10.
En oficio “Nº 1045” de 9 de noviembre posterior, la autoridad estatal acusada dio respuesta a la misiva de la accionante11.
El 26 de octubre y 4 de noviembre de 2020, la quejosa radicó dos escritos ante el despacho municipal, solicitándole la suspensión de la diligencia de desalojo12.
Manifiesta la inicialista que “(…) desde el año 2009, hi[zo] mejoras al inmueble (…)” cuestionado y, por tal razón, formuló un decurso frente a Marcel de Jesús Hincapié González, con el objeto de lograr el reconocimiento del dinero invertido, el cual se tramita en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal; no obstante, asevera, los funcionarios enjuiciados ordenaron la entrega del fundo, sin tener en cuenta que “(…) el poseedor no está obligado a restituir, si no se le reembolsa (…)” ese valor13.
Expresa que radicó solicitudes tanto a la Dirección Administrativa de Policía como al Juzgado Segundo Civil Municipal, “(…) donde pus[o] en conocimiento [su] derecho de retención [sobre] el inmueble, hasta que se [le] cancele la indemnización y mejoras alegadas, reconocidas por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín (…)”; sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta a sus pedimentos14.
3. Implora, en concreto, i) disponer la suspensión de la diligencia de entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 001-363563”, ubicado en la “Calle 83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”, programada para el 24 de noviembre de 2020; y ii) reconocer las “mejoras” solicitadas, “(…) demanda que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal (…)”15.
4. El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que “(…) la realización de la diligencia programada para la entrega del inmueble donde habita la accionante, se encuentra permitida por el Consejo Superior de la Judicatura (…)” y, además, advirtió que el trámite comisionado
“(…) no es sorpresivo para la accionante, toda vez que la orden judicial data de 2018 y con la comunicación [efectuada] por la autoridad, lo único que se acredita es haberle garantizado la oportunidad para que autónomamente procediera a solucionar la necesidad de una nueva vivienda, (…) no existe vulneración del derecho fundamental por este aspecto, ya que el desalojo en este caso es legítimo, se trata de una actuación consecuencial y de cumplimiento a la decisión judicial conocida por la accionante y por tanto ella misma debe adoptar los remedios para garantía de sus derechos, sin pretender que sea la autoridad comisionada quien se encargue de ello (…)”.
De otra parte, relievó, en torno al reclamo de la suplicante al “derecho de petición”, no observar vulneración a esa prerrogativa, pues, el 3 de noviembre (…) la Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía del Municipio de Itagüí, [lo resolvió] negativamente mediante comunicación del 9 de noviembre de 2020 (…)”16.
5. La petente impugnó con motivos análogos a los aducidos en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. Teniendo en cuenta que el reclamo comprende, exclusivamente, a los Juzgados Segundo y Dieciséis Civiles Municipales, ambos de Itagüí, y a la Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía -Integridad Urbanística- de esa ciudad, el auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito de esa localidad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201517, modificado por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.
Lo expresado, por cuanto, si bien la querellante integró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, ningún reproche elevó frente a éste, pues lo cierto es, la prenombrada ataca directamente las actuaciones desplegadas con ocasión de la diligencia de entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 001-363563”, ubicado en la “Calle 83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”, la cual, memórese, fue ordenada por el estrado municipal tutelado, librando para tal fin, el despacho comisorio “Nº 024/2017/00694” dirigido a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
En un caso de similares contornos, conceptuó esta colegiatura:
“(…) [E]n el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el Tribunal consideró que era competente para conocerlo en primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo a esa autoridad (…)”.
“(…) En ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”, de donde se colige que, quien conoció la presente acción en primera instancia, carecía de competencia para decidirla, en tanto está claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
“(…) Por contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la presente acción, y se ordenará el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera instancia (…)”18.
En torno a la vinculación aparente, relievó esta Corte:
“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”19.
2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”20.
4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Itagüí, para ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa localidad, por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.
En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:
“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.
“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”21.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 18 al 21; “01 Cuaderno Principal”.
2 Folio 1; Cuaderno “07. Memorial del 13 de noviembre”.
3 Folios 90 al 92; Cuaderno “05001-31-03-005-2020-00020-00”.
4 Folios 18 al 25; Cuaderno “nueva prueba”.
Hipoteca cerrada constituida mediante escritura pública “Nº 2266” de 26 de noviembre de 2010 de la Notaría Trece del Círculo de Medellín.
5 Folios 26 al 28; Cuaderno “nueva prueba”.
6 Cuaderno 17. Apelación Sentencia.
7 Folio 38; Cuaderno 17. Apelación Sentencia.
8 Folios 61 y 62; Cuaderno “Expediente Despacho Comisorio”.
9 Folios 1 al 5; Cuaderno “Expediente Despacho Comisorio”.
10 Folios 1 al 4; Cuaderno “Derecho de Petición”.
11 Folios 1 al 4; Cuaderno “Respuesta Solicitud”.
12 Folios 1 al 4; Cuaderno “Oficio Nº 1126”.
13 Folio 1; Cuaderno “01. Tutela”.
14 Folio 2; Cuaderno “01. Tutela”.
15 Folio 3; Cuaderno “01. Tutela”.
16 Folios 1 al 16; Cuaderno “020. Sentencia”.
17 “(…) Art. 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.
“A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
“A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
“2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”.
“Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente capítulo”.
“Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º del presente artículo”.
“Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.
“En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente (…)” (Se resalta).
18 CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.
19 CSJ ST 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad. No. 2011-00430-01.
20 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
21 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01.