ATC015 2021

ENERO

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ATC015-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

ATC015-2021  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2020-00386-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Sería del  caso resolver la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 23 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Rosalba Gaviria  González frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito, ambos de Itagüí, y la  Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía  -Integridad Urbanística de Itagüí-; si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. La gestora  implora la protección de sus derechos a la “vivienda”  e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades  convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

El 19 de noviembre  de 2009, Teresa de Jesús y José Libardo Córdoba  Flórez (vendedores) y la aquí accionante (compradora),  prometieron en venta los “derechos  hereditarios” que  ostentaban sobre el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria “Nº  001-363563”,  ubicado en la “Calle  83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”1.  

En el año  2014, la peticionaria promovió decurso de resolución de  contrato contra Teresa  de Jesús y José Libardo Córdoba Flórez,  por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la anotada  convención2.  

Surtidas las  etapas de rigor, en providencia de 26 de abril de 2016, el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín declaró  la “nulidad  absoluta”  de la promesa de compraventa y, asimismo, i) condenó a los  demandados a pagarle a la tutelante, la suma de $40’000.000;  ii) le ordenó a la petente restituir la propiedad identificada  con matrícula inmobiliaria “Nº  001-363563”,  ubicada en la “Calle  83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”,  una vez recibiera el total del dinero; y iii) le reconoció a  aquélla “derecho  de retención”  sobre el inmueble, hasta tanto se realizara el pago estipulado, por  parte del extremo pasivo3.  

Posteriormente,  Marcel de Jesús Hincapié González incoó  el juicio materia de esta salvaguarda contra la gestora, con el fin  de obtener el dominio del fundo referido y, en consecuencia, lograr  su devolución, petición sustentada en el negocio  celebrado con Teresa de Jesús y José Libardo Córdoba  Flórez, quienes, mediante escritura pública “Nº  1301” del  27 de junio de 2015 de la Notaría Trece del Círculo de  Medellín, se lo transfirieron a título de “dación  en pago” para  cancelarle la suma de $50’611.000 por concepto de una hipoteca  cerrada y los respectivos intereses de mora4.  

En sentencia de 25  de julio de 2018, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de  Itagüí accedió a las pretensiones del demandante  y, en consecuencia, le ordenó a la peticionaria restituir la  heredad objeto del litigio5.  

Frente a esa  determinación la petente interpuso recurso de apelación6.  

En providencia de  13 de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad, al resolver el remedio vertical, confirmó la decisión  del a  quo7.  

En auto “Nº  11”  de 23 de septiembre de 2020, la Dirección Administrativa de  Autoridad Especial de Policía -Integridad Urbanística  de Itagüí-, fijó fecha para adelantar dicha  actividad, para el 24 de noviembre de 2020, expidiendo el aviso  correspondiente para comunicarle a los interesados9.  

El 19 de octubre  de 2020, la precursora presentó “derecho  de petición”  a la entidad fustigada, pidiéndole la suspensión del  desalojo programado10.  

En oficio “Nº  1045” de  9 de noviembre posterior, la autoridad estatal acusada dio respuesta  a la misiva de la accionante11.  

El 26 de octubre y  4 de noviembre de 2020, la quejosa radicó dos escritos ante el  despacho municipal, solicitándole la suspensión de la  diligencia de desalojo12.  

Manifiesta la  inicialista que “(…) desde  el año 2009,  hi[zo]  mejoras  al inmueble  (…)” cuestionado y, por tal razón, formuló  un decurso frente a Marcel de Jesús Hincapié González,  con el objeto de lograr el reconocimiento del dinero invertido, el  cual se tramita en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal; no  obstante, asevera, los funcionarios enjuiciados ordenaron la entrega  del fundo, sin tener en cuenta que “(…) el  poseedor no está obligado a restituir, si no se le reembolsa  (…)” ese valor13.  

Expresa que radicó  solicitudes tanto a la Dirección Administrativa de Policía  como al Juzgado Segundo Civil Municipal, “(…) donde  pus[o]  en  conocimiento  [su] derecho  de retención  [sobre] el  inmueble, hasta que se  [le] cancele  la indemnización y mejoras alegadas, reconocidas por el  Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín  (…)”; sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta  a sus pedimentos14.  

3. Implora, en  concreto, i) disponer la suspensión de la diligencia de  entrega del bien identificado con matrícula inmobiliaria “Nº  001-363563”,  ubicado en la “Calle  83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”,  programada  para el 24 de noviembre de 2020; y ii) reconocer las “mejoras”  solicitadas, “(…) demanda  que se tramita ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal  (…)”15.  

4. El a  quo  constitucional  no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que “(…)  la  realización de la diligencia programada para la entrega del  inmueble donde habita la accionante, se encuentra permitida por el  Consejo Superior de la Judicatura  (…)” y, además, advirtió que el trámite  comisionado  

“(…)  no  es sorpresivo para la accionante, toda vez que la orden judicial data  de 2018 y con la comunicación  [efectuada] por  la autoridad, lo único que se acredita es haberle garantizado  la oportunidad para que autónomamente procediera a solucionar  la necesidad de una nueva vivienda,  (…) no  existe vulneración del derecho fundamental por este aspecto,  ya que el desalojo en este caso es legítimo, se trata de una  actuación consecuencial y de cumplimiento a la decisión  judicial conocida por la accionante y por tanto ella misma debe  adoptar los remedios para garantía de sus derechos, sin  pretender que sea la autoridad comisionada quien se encargue de ello  (…)”.  

De otra parte,  relievó, en torno al reclamo de la suplicante al “derecho  de petición”,  no observar vulneración a esa prerrogativa, pues, el 3 de  noviembre (…) la  Dirección Administrativa de Autoridad Especial de Policía  del Municipio de Itagüí,  [lo resolvió] negativamente  mediante comunicación del 9 de noviembre de 2020  (…)”16.  

5.  La petente impugnó con motivos análogos a los aducidos  en el escrito genitor.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en cuenta que el reclamo comprende, exclusivamente, a los  Juzgados Segundo y Dieciséis Civiles Municipales, ambos de  Itagüí, y a la Dirección Administrativa de  Autoridad Especial de Policía -Integridad Urbanística-  de esa ciudad,  el  auxilio debió ser conocido por los jueces civiles del circuito  de esa localidad, de acuerdo con lo estipulado en el inciso 1º  del numeral 2° del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  201517,   modificado  por la regla 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 30 de noviembre 2017.  

Lo  expresado, por cuanto, si bien  la  querellante integró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Itagüí, ningún reproche elevó frente a  éste, pues lo cierto es, la prenombrada ataca directamente las  actuaciones desplegadas con ocasión de la diligencia de  entrega del predio identificado con matrícula inmobiliaria “Nº  001-363563”,  ubicado en la “Calle  83ª #52-24, barrio Santa María de Itagüí”,  la cual, memórese, fue ordenada por el estrado municipal  tutelado, librando para tal fin, el despacho comisorio “Nº  024/2017/00694” dirigido  a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.  

En un caso de  similares contornos, conceptuó esta colegiatura:  

“(…)  [E]n  el presente asunto, a pesar de que la solicitud de amparo se dirigió  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, y que el  Tribunal consideró que era competente para conocerlo en  primera instancia, lo cierto es que al verificar con detenimiento el  escrito de tutela, se evidencia que ningún reproche se le hizo  a esa autoridad (…)”.  

“(…)  En  ese orden, conforme a lo señalado en el numeral 2º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “cuando la  acción de tutela se promueva contra un funcionario o  corporación judicial, le será repartida al respectivo  superior funcional del accionado”, de donde se colige que,  quien conoció la presente acción en primera instancia,  carecía de competencia para decidirla, en tanto está  claro que corresponde a los jueces civiles del circuito tramitar y  resolver las tutelas instauradas en contra de los jueces civiles  municipales; de ahí que se configure la causal de invalidez  prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

“(…)  Por  contera, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir  del auto que admitió la presente acción, y se ordenará  el envío del expediente de tutela a la Oficina de Reparto para  que sea asignada entre los juzgados civiles del circuito de Cali, con  el fin de que se asuma el conocimiento de la misma en primera  instancia (…)”18.  

En torno a la  vinculación aparente, relievó esta Corte:  

“(…)  [N]o  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (…)”19.  

2.        La  situación descrita permite la aplicación del canon 138  del Código General del Proceso, en lo atinente a los efectos  de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la  acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el precepto 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los presupuestos de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

3. Bajo la égida  del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia  del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis  prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene  ocasión de puntualizar:  

“[Por lo  tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”20.  

4.        En  consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir  de la admisión  de  la presente demanda de amparo  y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina  Judicial de Itagüí,  para ser  repartida entre los jueces civiles  del circuito de esa localidad,  por ser los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

En cuanto a la  orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte:  

“(…)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.  

“En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”21.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 2° del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

Segundo:  Se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Itagüí,  para ser  repartido entre los jueces  civiles del circuito,  para lo de su competencia. Ofíciese.  

SEGUNDO:  Comuníquese,  mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en  esta providencia a los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 18 al 21; “01          Cuaderno Principal”.  

2          Folio 1; Cuaderno “07.          Memorial del 13 de noviembre”.  

3          Folios 90 al 92; Cuaderno “05001-31-03-005-2020-00020-00”.  

4          Folios 18 al 25; Cuaderno “nueva          prueba”.          

Hipoteca          cerrada constituida mediante escritura pública “Nº          2266”          de 26 de noviembre de 2010 de la Notaría Trece del Círculo          de Medellín.  

5          Folios 26 al 28; Cuaderno “nueva          prueba”.  

6          Cuaderno 17. Apelación Sentencia.  

7          Folio 38; Cuaderno 17. Apelación Sentencia.  

8          Folios 61 y 62; Cuaderno “Expediente          Despacho Comisorio”.  

9          Folios 1 al 5; Cuaderno “Expediente          Despacho Comisorio”.  

10          Folios 1 al 4; Cuaderno “Derecho          de Petición”.  

11          Folios 1 al 4; Cuaderno “Respuesta Solicitud”.  

12          Folios 1 al 4; Cuaderno “Oficio          Nº 1126”.  

13          Folio 1; Cuaderno “01.          Tutela”.  

14          Folio 2; Cuaderno “01.          Tutela”.  

15          Folio 3; Cuaderno “01.          Tutela”.  

16          Folios 1 al 16; Cuaderno “020.          Sentencia”.  

17          “(…) Art.          2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos          previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,          conocerán de la acción de tutela, a prevención,          los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación          o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o          donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:          

“1.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad          pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el          siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en          primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial,          administrativos y consejos seccionales de la judicatura”.          

“A          los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán          repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones          de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad          del sector descentralizado por servicios del orden nacional o          autoridad pública del orden departamental”.          

“A          los jueces municipales les serán repartidas para su          conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se          interpongan contra cualquier autoridad pública del orden          Distrital o municipal y contra particulares”.          

“Cuando          la acción de tutela se promueva contra más de una          autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará          al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas          establecidas en el presente numeral”.          

“2.          Cuando          la acción de tutela se promueva contra un funcionario o          corporación judicial, le será repartida al respectivo          superior funcional del accionado.          Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación,          se repartirá al superior funcional del juez al que esté          adscrito el fiscal”.          

“Lo          accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado          o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional          Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y          se resolverá por la Sala de Decisión, sección o          subsección que corresponda de conformidad con el reglamento          al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente          capítulo”.          

“Cuando          se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones          jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución          Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1º          del presente artículo”.          

“Parágrafo.          Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez          no es el competente, este deberá enviarla al juez que lo sea          a más tardar al día siguiente de su recibo, previa          comunicación a los interesados”.          

“En          este caso, el término para resolver la tutela se contará          a partir del momento en que sea recibida por el juez competente          (…)” (Se resalta).  

18          CSJ. Civil. ATC de 26 de abril de 2012, Rad.. 2012-00127-01.  

19          CSJ ST 24          de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, Rad.          No. 2011-00430-01.  

20          CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

21          CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01.      

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