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ATC016-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ATC016-2021
Radicación n.° 41001-22-14-000-2020-00171-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre del 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por los menores Natalia Castro Nabas, Katherine Garrido Navas, Adriana Lucía Perdomo Oliveros, Juan Felipe Jauregui García, Laura Dayana Cruz Navas, Andrés Felipe Espitia Lozano, Luis Miguel Cruz Navas, Sara Valentina Verján Hernández, Sergio Andrés Verján Hernández, Daniel Fernando Rodríguez Vargas, Camilo Rodríguez Vargas, Juan Esteban Saavedra Toledo, Ana Lucia Leal Perdomo, Salomé Saavedra Toledo, Luciana Toledo Toledo, Isabella Cabrera Gahona, Juan David Quintero Porras, Laura Sofía Quintero Porras, Samuel Perdomo Sogamoso, Miguel Ángel Quintero Porras, Johan Esteban López Muñoz, Issa Natalia López Muños, Alan Martín Marroquín Perdomo, Los Mayores De Edad Amparo Galindo De García, Ana María Rojas Quintero, Leyla Marleny Rincón Trujillo, Jorge Ramírez Alvira, Juan Diego Amaya Palencia, Juan David Bolaños Hernández, Caren Daniela Martínez Marín, Luz Ángela Díaz Hurtado, Miguel Casallas Mora, Viviana Cruz Navas, Yina Marcela Suarez Campos, y, Diego Armando Miranda Soto, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la Gobernación del Huila, y, la Alcaldía de la memorada ciudad, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida «digna», a la salud, a la «alimentación», al «agua», y a «gozar de un ambiente sano», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las acciones tomadas en torno de las microcuentas la Barrialosa y el Chaparro que configuran en el humedal el Chaparro.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se acceda a la protección rogada, para i) «[d]eclarar que el Humedal natural El Chaparro (Los Colores) es Sujeto Especial de Derechos para su protección, recuperación y conservación con enfoque integral»; ii) ordenar «a las entidades y autoridades accionadas con la intervención y participación efectiva de los accionantes, la elaboración de un Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación de las microcuentas [citadas] (…) con detalles de tiempos y responsables para la implementación de cada una de las acciones acordadas a seguir (…)»; iii) ordenar al Departamento del Huila, a la Asamblea Departamental, a la Alcaldía de Neiva y al Concejo Municipal de esa localidad, «incluir en sus planes de Desarrollo e Inversiones, las partidas presupuestales necesarias con destino a financiar el Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Humedal Natural El Chaparro (…) a fin de armonizar el Plan Nacional de Desarrollo Presentado por el Gobierno Nacional (…) y en coordinación con los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías (…)»; iv) ordenar a la Presidencia de la República, que «en un término de quince (15) días le ordene al Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) (…) que le solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el establecimiento de los límites actualizados [d]el Humedal El Chaparro (…) y la elaboración de los planos correspondientes»; v) ordenar «la conformación de un grupo de seguimiento al cumplimiento y la gestión de las directrices y decisiones que se adopten en la decisión y las que se tomen en el Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del Humedal El Chaparro, compuesto por los accionantes, representantes de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las organizaciones ambientales»; vi) ordenar al Alcalde y al Concejo Municipal de Neiva, que «en un plazo de seis (6) meses actuali[cen] el Plan de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, el cual contendrá un plan de acción de protección del Humedal El Chaparro»; vii) ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y al citado ente territorial, «recategorizar el Humedal El Chaparro en la categoría que técnicamente corresponda dentro del tipo Humedal Continental»; viii) ordenar a todas las autoridades convocadas, que «dentro de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de la decisión, con la participación activa de los tutelantes (…) y la población interesada en general, se adelante la construcción de un “pacto intergeneracional por la vida del Humedal El Chaparro PIVHCH”»; y, ix) ordenar a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y al memorado ente territorial, «la suspensión, de manera inmediata, de cualquier intervención en el ecosistema del Humedal Natural El Chaparro, el otorgamiento de permisos y licencias de intervención, hasta tanto se establezca[n] los límites [geográficos] (…) y realizar en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificación del fallo, un plan de acción que contrarreste la presión sobre el humedal».
2. Para respaldar su queja exponen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que son un grupo de 23 infantes y 12 adultos que residen en Neiva, ciudad con «mayor riesgo por Cambio Climático», lo que a la postre, por su «esperanza de vida de 78 años en promedio» los afecta, en gran medida por el «aumento de la temperatura (…) y un cambio en el régimen de precipitaciones con mayor exceso de 16,52% en el periodo 2011-2040», razón por la cual «se requiere un sistema de amortiguamiento para los excesos de lluvias que se vería afectado con la perdida de las microcuencas de la Barriolosa y el Chaparro que conforma el humedal natural el Chaparro (Los Colores)» ubicadas en la mentada urbe, cuerpo hídrico este último que «es un lago artificial resultado de la intervención, sin autorización de las autoridades, y unión los espejos de agua de la microcuenca La Barrialosa y la microcuenca el Chaparro», el cual ha tenido una fuerte presión urbanística, quedando 7 hectáreas no urbanizadas, pero en propiedad de las constructoras Santa Lucía S.A.S. y Proyecont Ltda.
Señalan que aunque no solo la Asamblea Departamental del Huila «declar[ó] de interés público y patrimonio ambiental los humedales que se encuentran en el perímetro urbano y zona Rural» de Neiva, sino que el citado municipio en su plan de ordenamiento territorial «se comprometió a proteger y preservar los humedales, declarándolos como un elemento natural del espacio público, protegiéndolos de la disposición de escombros», la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM, expidió la licencia ambiental No. 868 de 1999 que dio lugar a la «destrucción de[l] (…) ecosistema», habida cuenta de la urbanización de la zona, entre otras, con Caminos del Oriente.
Indican que de acuerdo a la visita de campo realizada el 2 de mayo de 2019 por el Grupo de Gestión Ambiental del Programa de Licenciatura en Ciencias Naturales de la Universidad Surcolombiana, se determinó que las autoridades ambientales tienen un «plan para desecar (…) [el humedal]» habida cuenta la «ausencia de coherencia (…) en la conservación de las fuentes de agua», puesto que se «observó una tubería (…) por la cual salía agua cristalina e inolora y con dirección al humedal, lo que predice una redirección del auto que permanece en el humedal»; a más que las quemas del «bosque tropical» se han incrementado recientemente, circunstancias todas, que aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el resguardo suplicado, tras advertir que «los requisitos planteados por la Corte Suprema de Justicia, para la procedencia excepcional de la acción de amparo, no se encuentran debidamente acreditados, pues aunque existe conexidad entre los derechos colectivos al medio ambiente sano y el derecho a la vida de los accionantes, no se evidencia una vulneración o amenaza, cierta, real, inminente, que requiera de medidas urgentes para la protección de las garantías individuales de los actores, debido a que la presunta transgresión se sostiene en planteamientos hipotéticos»; a más que los interesados «no demostraron la falta de idoneidad de la acción popular, para proteger los derechos colectivos que consideran vulnerados o amenazados, pues la sola afirmación de la conexidad de estos derechos con sus garantías iusfundamentales, no desvirtúa la eficacia de este mecanismo, que además contempla la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares».
4. Impugnada la sentencia por los actores, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
2. De manera que, si ninguna acusación específica materializó la parte aquí interesada en torno a aquéllas autoridades del orden nacional, no resulta jurídico enlazarlas a este trámite; con otras palabras, no obstante describir los cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los aquí actores, de ninguna manera le endilgan cargos directos a las presuntas accionadas, por lo que se observa que la vinculación de las autoridades aludidas, es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción resulta apenas aparente.
3. Cumple precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 «los hechos descritos en la solicitud de tutela» son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha acción, de suerte que las reglas allí descritas logran cabal desarrollo a partir la descripción fáctica indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, los gestores del amparo varíen el funcionario habilitado para el conocimiento de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos preceptos legales.
4. En tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente involucran la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Neiva, la primera ente corporativo con carácter público, dotada de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica1, y los otros, son autoridades del orden departamental y municipal todos con relación directa en punto del manejo del mentado humedal, el juez constitucional de primer grado, carecía de competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172 que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, en este caso a los Jueces Municipales.
Esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Neiva-reparto, para su conocimiento.
6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC886-2020).
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de noviembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados Municipales o de igual categoría de Neiva reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 23 Ley 99 de 1993.
2 Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.