STC071 2021

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STC071-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC071-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-00777-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno).  

Bogotá, D.  C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia del 25 de junio de  2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  acción de tutela promovida por Alexander Carreño Gamboa  contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso radicado  No. 110013105-032-2011-00159-01.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y el acceso a la administración de justicia.  

2.1. El accionante  presentó demanda laboral en contra de la sociedad Drummond  Ltda., con el fin de que se declarara que su despido fue injusto y,  en consecuencia, se dispusiera su reintegro1.  

2.2. A través  de providencia del 26 de julio de 2013, el Juzgado 15 Laboral de  Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a  la demandada.  

2.3. El apoderado  del aquí gestor interpuso recurso de apelación contra  la anterior decisión2.  La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante sentencia del  22 de febrero de 2014, revocó el proveído del a  quo  y declaró la ineficacia del despedido, disponiendo de tal  forma su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir.  

2.4. Las partes  interpusieron recursos extraordinarios de Casación, que fueron  resueltos el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. En esta providencia, la Corte accedió a los  planteamientos de la empresa Drummond y casó la decisión.  En tal sentido, confirmó la sentencia de primera instancia3.  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó «PRIMERO.  CONCÉDASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales Al Debido  Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia,  al Accionante ALEXANDER CARREÑO GAMBOA vulnerados por LA SALA  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados  ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, OMAR DE JESÚS RESTREPO  OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la  expedición del Fallo del Recurso de Casación a que nos  venimos refiriendo de fecha. SEGUNDO.  – En consecuencia, para efectos de hacer efectiva la protección  de los derechos vulnerados, DECLARASE la Nulidad del Fallo del  Recurso de Casación de fecha 18 de febrero de 2020 proferido  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los  Magistrados mencionados en el numeral anterior en el proceso  Ordinario Laboral de ALEXANDER CARREÑO GAMBOA contra DRUMMOND  LTD con Rad. No. 68.670 y restablézcase el proceso al estado  en que se encontraba antes de esa fecha, es decir, dejando en firme  la sentencia del Ad Quem (Sala de Descongestión Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá) de fecha 22 de febrero de 2014,  con todos sus efectos. TERCERO.  Conforme a los efectos judiciales y administrativos que genera esta  decisión con el restablecimiento del proceso al estado  anterior al Fallo de fecha 18 de febrero de 2020, ORDENASE a la SALA  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados  ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, OMAR DE JESÚS RESTREPO  OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, para  efectos de ejecución de esta Tutela, que en el término  de 48 horas subsiguientes al fallo tutelar se oficie a todas las  entidades judiciales y administrativas pertinentes con respecto a la  Revocatoria de la decisión adoptada en el fallo del recurso de  casación y dejar en firme la Sentencia de Segunda Instancia  que había sido casada. Todo ello, para lo de sus cargos».  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. El  representante legal de la empresa Drummond Ltda. se opuso a las  peticiones elevadas por Alexander Carreño Gamboa y solicitó  que se negara el amparo, por cuanto la tutelada, al proferir su  decisión, no incurrió en vía de hecho alguna.  

Manifestó  que «Resulta  completamente improcedente solicitar el desconocimiento del fallo,  por la potísima razón de que no se presentó  vicio (…) relacionado con un defecto orgánico  procedimental o fáctico, pero sobre todo, porque la Corte  Suprema de Justicia, casó la sentencia condenatoria expedida  por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  motivando su decisión en la situación fáctica  que demostraba el absoluto cumplimiento por parte de mi representada,  no sólo de la convención colectiva vigente al momento  del despido, sino con todas las ritualidades exigidas legal y  jurisprudencialmente para despedir a una persona que ha participado  de forma activa en un paro declarado ilegal; además de  encontrarse fundada en copiosa jurisprudencia de esa misma  corporación, respecto de la necesidad de acudir o no al  Ministerio del Trabajo para que éste califique los  participantes activos de un paro declarado ilegal»4.  

2. No se observa  en el expediente respuesta de los demás intervinientes.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, debido a que consideró que la  providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

Indicó que, en el fallo que resolvió el  recurso extraordinario de Casación, la  Sala Laboral «evidenció que el ad quem (sic)  en un defecto in judicando al no valorar los elementos de juicio que  ponían de presente la participación activa del  demandante en el cese de actividades que fue declarado ilegal,  aspecto determinante para resolver su despido».  

Finalmente, advirtió que la autoridad judicial  accionada «hizo un estudio de las pruebas  testimoniales y documentales obrantes en la actuación, para  determinar que el demandante sí participó de forma  activa en el paro auspiciado por el sindicato de la entidad  demandada, por tanto, la terminación del contrato, una vez  declarada la ilegalidad del cese era procedente, conforme a lo  dispuesto por el artículo 450 numeral 2 del Código  Sustantivo del Trabajo».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien, prima  facie, reiteró todos los argumentos  que sostuvo en el escrito inicial de la tutela. Posteriormente,  manifestó que «el fallador constitucional  A-quo incurrió en yerros palmarios, notorios ostensibles y  evidentes de hecho y de derecho como consecuencia de la indebida  apreciación de unas pruebas y de la no apreciación de  otras. Lo anterior aparejó como consecuencia la expedición  de una sentencia ostensiblemente inconstitucional y por demás  ilegal que no tiene vocación de prosperidad en el mundo del  Derecho objetivo y deberá ser revocada».  

Señaló que «Igualmente se  equivoca el fallador constitucional cuando expresa que la Sala  Homóloga evidenció que el Ad-quem incurrió en un  defecto in judicando al no valorar las pruebas que ponían de  presente la participación activa del suscrito en el cese  declarado ilegal. Igualmente yerra cuando afirma que la Sala Homóloga  realizó un estudio de las pruebas documentales y testimoniales  con lo que se determinó que había participado de manera  activa en el paro y que por tanto la terminación de mi  contrato de trabajo era procedente una vez declarada la ilegalidad  del cese de actividades». Para sustentar lo  afirmado, dijo que los jueces basaron su decisión en  testimonios de personas que no estuvieron presentes, sino que fueron  de “oídas”; además, cuestionó el  hecho de que no existiera ninguna otra prueba que evidenciara que, en  efecto, participó de forma activa en el cese de actividades.  

Sostuvo que su fin  no era cuestionar el raciocinio jurídico de los falladores,  sino evidenciar que algunas pruebas no fueron valoradas, en  particular las incapacidades médicas y la convención  colectiva, las cuales, en su opinión, demostraban que fue  despedido estando incapacitado y con violación directa del  artículo 6 de la convención.  

Aunado a lo  anterior, expresó que los magistrados que resolvieron el  recurso extraordinario de casación y la primera instancia  constitucional no se pronunciaron frente a la petición que el  accionante hizo al enjuiciado en cuanto a cambiar el sitio de la  diligencia de descargos, por el peligro que representaba para el  señor Carreño Gamboa desplazarse al departamento del  César, donde había sido amenazado de muerte.  

Finalmente, señaló  que, con posterioridad a la interposición del amparo,  ocurrieron dos hechos relevantes; el primero, que la Sala de Casación  Laboral resolvió a favor de un compañero suyo el  recurso extraordinario de casación, quien demandó a la  empresa Drummond Ltda. con base en argumentos y hechos casi idénticos  a los suyos y, el segundo, que presentó una demanda ante los  entes internacionales, por considerar que en Colombia no se le dieron  las garantías, para la salvaguarda de sus derechos  fundamentales.  

Por otro lado, a  través del documento titulado “Alegatos  Impugnación Carreño”5,  en el que además de reiterar los argumentos presentados  inicialmente con la impugnación, el accionante incorporó  una providencia expedida por el Tribunal Administrativo del César,  que dejó en firme la Resolución No. 0003231 del 19 de  septiembre de 2011, a través de la cual se le ordenó a  la Drummond que «se  abstenga de despedir a trabajadores que considere hayan participado  de mansera activa en la suspensión de labores durante los días  comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal,  hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de  la Convención Colectiva».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que se declare la nulidad del fallo del 18 de  febrero de 2020, proferido por la Sala de Descongestión No. 4  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa  Drummond Ltda., a fin de que se deje en firme la sentencia del 22 de  febrero de 2014, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.  

3.  En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al  resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de  Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó  los motivos por los cuales arribaba a tal determinación. Para  ello, realizó una revisión del acervo probatorio en  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el  cese de actividades y el posterior despido del trabajador, en  sintonía con la jurisprudencia y las normas aplicables al  caso.  

4. En primer lugar, en relación con la  calificación de la participación del actor en el cese  de actividades como “activa”, la accionado tuvo en cuenta  las siguientes pruebas: i) el informe que rindió el señor  René Alejandro Ramírez, funcionario de la Mina  Pribbenow, ii) el informe del señor Gustavo Orozco Fernández,  empleado de la Drummond y el iii) acta suscrita por la Inspección  del Trabajo de Chiriguaná, las cuales estimó fueron  claras y consecuentes en evidenciar que el señor Carrero  Gamboa fungió como uno de los líderes en esta  actividad.  

Asimismo, la autoridad judicial demandada observó  que, en la Resolución 052 del 9 de febrero de 2011 del otrora  Ministerio de Protección Social, el acá accionante no  fue enlistado dentro de los empleados cuya participación fue  considerada como pasiva en el cese de actividades.  

Conforme a lo anterior, el empleador del señor  Carreño Gamboa dio curso a lo dispuesto por el artículo  450 (numeral segundo) del Código Sustantivo de Trabajo,  determinación que el órgano de cierre consideró  adecuada, por encontrarse en consonancia con la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  como, por ejemplo, las sentencias CSJ SL9090-2015, SL7207-2015,  SL10503-2014, 38272-2013, según las cuales señaló:  

«(i) una vez declarada judicialmente la ilegalidad  del cese de actividades, el empleador tiene la libertad de despedir a  los trabajadores que participaron activamente en el paro. Ello  supone, al menos, un convencimiento sumario acerca de los hechos  constitutivos de esta ‘participación activa’, mas  no la obligación de realizar un procedimiento administrativo  previo ante la autoridad del trabajo; y (ii) la intervención  del Ministerio de Trabajo, otrora de protección Social, tiene  como objeto evitar que el empleador despida a aquellos trabajadores  que hicieron ‘cesación pacífica del trabajo’  […], pero sin que ello haga inane la facultad que el artículo  450 numeral 2 del CST le confiere al empleador.  

Desde la óptica anterior, es claro que el tribunal incurrió  en el yerro hermenéutico endilgado por la recurrente, habida  consideración de que la interpretación que le imprimió  al artículo 450 numeral 2 del CST no se ajustó a la  línea jurisprudencial trazada por la corte como órgano  de cierre; específicamente, porque dedujo que era obligatorio  para la Drummond Ltd., surtir un procedimiento previo ante el  Ministerio de Protección Social para determinar el grado de  participación del demandante en el cese de actividades, y como  no lo verificó concluyó, erradamente, que el despido  era ineficaz.  

Ahora, desde la órbita fáctica, el tribunal incurrió  en un defecto in iudicando consistente en que omitió hacer una  valoración de los elementos de juicio que destacó,  alusiva a la presunta ‘participación activa’ del  demandante en el cese de actividades. En efecto, el juez colegiado  indicó lo que expresaron los testigos presentados por ambas  partes, que por obvias razones contrastaron en la versión de  los hechos, así como lo plasmado en el interrogatorio vertido  por el representante legal de la demandada, y las providencias que  declararon la ilegalidad del paro; pero la colegiatura no realizó  ningún juicio al respecto, no hizo inferencia alguna en torno  a concluir, en el marco de los principios de libre formación  de convencimiento (art. 61 CPTSS) y de la sana crítica, si el  demandante fue uno de los protagonistas de la huelga; o sea que dejó  inconcluso el deber medular de la judicatura en la valoración  probatoria porque centró su atención en otra  problemática formal dirigida a examinar si la Drummond había  acudido al procedimiento previo ante el Ministerio de la Protección  Social».  

Por tanto, se concluye que la determinación a la  que se llegó en sede del recurso extraordinario de casación  estuvo debidamente razonada, pues contó con sustento jurídico  y respaldo probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana  crítica, revocar la decisión del juez ad  quem ordinario.  

5. En relación con el argumento del accionante  según el cual la demandada, al momento de estudiar el despido  del señor Carreño Gamboa, no tuvo en cuenta la  violación de la convención colectiva por parte de la  Drummond, debe traerse a colación el siguiente aparte del  fallo proferido por el juzgador atacado:  

«Tras examinar la documentación relacionada  con el procedimiento convencional, la sala llega a la convicción  de que la empresa Drummond no lo pretermitió, ya que intentó  en seis (6) oportunidades entre el 28 de febrero y el 12 de abril de  2010 obtener la comparecencia del trabajador a rendir descargos por  su participación activa en el cese de actividades que había  sido declarado ilegal, en compañía de dos  representantes del sindicato, y todas fueron fallidas porque los  notificadores de la compañía y las empresas de correo  dejaban constancia de que en el domicilio registrado por el actor no  respondían o salía alguien y decía que allí  no residía. Incluso, para brindarle las garantías  debidas se reprogramó la diligencia y se notificó  personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio, fuera  notificado, pero tampoco se hizo presente (f. 21, 57, 63, 66, 70, 75,  86, 115, 124, 126, 164, 253, 331, 356); sin embargo, el 18 de febrero  de 2010 el actor remitió correo electrónico a la  empresa (f. 451) informando que estaba a la espera de que el  Ministerio de Interior le brindara protección, oportunidad que  aprovechó la compañía para citarlo nuevamente a  descargos y le puso de presente que de no acudir tendría las  consecuencias previstas en el numeral 2 del artículo 6 de la  CCT: si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin  excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da  por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá  proceder a tomar la decisión que sea del caso».  

De lo anterior se evidencia que el accionado trató  bajo todos los medios de garantizar el debido proceso y el derecho de  contradicción del actor, toda vez que, en diversas  oportunidades, lo citó a rendir descargos, pero no corrió  con suerte, dado que no logró notificarlo, debido a las  situaciones descritas. Adicionalmente,  cuando entabló comunicación con él le informó  que, según lo dispuesto en la convención colectiva, si  no asistía a la diligencia o no presentaba excusa por su  inasistencia, procedería a tomar las decisiones del caso, como  en efecto ocurrió, pues dio aplicación a lo previsto  por el artículo 450 (numeral 2) del Código Sustantivo  del Trabajo.  

6. Por otro lado, frente a la copia de la sentencia  emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, allegada por el  impugnante, en la que, a título de restablecimiento del  derecho, se reconoció en un proceso la firmeza de la  Resolución No. 0003231 del 19 de  septiembre de 2011, que ordenaba a la Drummond abstenerse «de  despedir a trabajadores que considere hayan participado de manera  activa en la suspensión de labores durante los días  comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal,  hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de  la Convención Colectiva»6,  es imperioso manifestar que la misma tiene efectos  inter partes y que la tutela, como se indicó, no es un  mecanismo para reabrir el debate jurídico agotado en las sedes  de instancia, por tanto, el juez constitucional no debe emitir un  nuevo pronunciamiento de fondo sobre un asunto clausurado.  

En todo caso, en el sub examine  se analizó el asunto y se concluyó que al señor  Alexander Carreño Gamboa se le garantizó el  procedimiento respectivo.  

En opinión  de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la  actuación judicial tienen como sustento un disentimiento  subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver  el recurso extraordinario de casación.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

En este aspecto,  esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17  sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep,  Rad. 2020-00485-01).  

De otra parte, se  resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate  probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración  probatoria»,  la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia,  CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo».  

8. Hechas las  anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 1-29, archivo “DemandaJuezLaboral.pdf” del          expediente digital.  

2          Folios 1-12, archivo “Sentencia1eraInstancia.pdf” del          expediente digital.  

3          Folios 1-44 archivo “SentenciaCasacion1.pdf” del          expediente digital.  

4          Folios 1-12, archivo “OposiciontutelaAlexanderCarreñoVsCSJ.pdf”          del expediente digital.  

6          Folio 1-13, archivo “Resolución 3231.pdf” del          expediente digital.      

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