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STC071-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC071-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00777-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Alexander Carreño Gamboa contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso radicado No. 110013105-032-2011-00159-01.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
2.1. El accionante presentó demanda laboral en contra de la sociedad Drummond Ltda., con el fin de que se declarara que su despido fue injusto y, en consecuencia, se dispusiera su reintegro1.
2.2. A través de providencia del 26 de julio de 2013, el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada.
2.3. El apoderado del aquí gestor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión2. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la cual, mediante sentencia del 22 de febrero de 2014, revocó el proveído del a quo y declaró la ineficacia del despedido, disponiendo de tal forma su reintegro y el pago de los salarios dejados de recibir.
2.4. Las partes interpusieron recursos extraordinarios de Casación, que fueron resueltos el 18 de febrero de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia, la Corte accedió a los planteamientos de la empresa Drummond y casó la decisión. En tal sentido, confirmó la sentencia de primera instancia3.
3. Conforme a lo relatado, solicitó «PRIMERO. CONCÉDASE LA TUTELA de los Derechos Fundamentales Al Debido Proceso y al Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, al Accionante ALEXANDER CARREÑO GAMBOA vulnerados por LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ con la expedición del Fallo del Recurso de Casación a que nos venimos refiriendo de fecha. SEGUNDO. – En consecuencia, para efectos de hacer efectiva la protección de los derechos vulnerados, DECLARASE la Nulidad del Fallo del Recurso de Casación de fecha 18 de febrero de 2020 proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados mencionados en el numeral anterior en el proceso Ordinario Laboral de ALEXANDER CARREÑO GAMBOA contra DRUMMOND LTD con Rad. No. 68.670 y restablézcase el proceso al estado en que se encontraba antes de esa fecha, es decir, dejando en firme la sentencia del Ad Quem (Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá) de fecha 22 de febrero de 2014, con todos sus efectos. TERCERO. Conforme a los efectos judiciales y administrativos que genera esta decisión con el restablecimiento del proceso al estado anterior al Fallo de fecha 18 de febrero de 2020, ORDENASE a la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA integrada por los Magistrados ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA y GIOVANNY FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, para efectos de ejecución de esta Tutela, que en el término de 48 horas subsiguientes al fallo tutelar se oficie a todas las entidades judiciales y administrativas pertinentes con respecto a la Revocatoria de la decisión adoptada en el fallo del recurso de casación y dejar en firme la Sentencia de Segunda Instancia que había sido casada. Todo ello, para lo de sus cargos».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. El representante legal de la empresa Drummond Ltda. se opuso a las peticiones elevadas por Alexander Carreño Gamboa y solicitó que se negara el amparo, por cuanto la tutelada, al proferir su decisión, no incurrió en vía de hecho alguna.
Manifestó que «Resulta completamente improcedente solicitar el desconocimiento del fallo, por la potísima razón de que no se presentó vicio (…) relacionado con un defecto orgánico procedimental o fáctico, pero sobre todo, porque la Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia condenatoria expedida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, motivando su decisión en la situación fáctica que demostraba el absoluto cumplimiento por parte de mi representada, no sólo de la convención colectiva vigente al momento del despido, sino con todas las ritualidades exigidas legal y jurisprudencialmente para despedir a una persona que ha participado de forma activa en un paro declarado ilegal; además de encontrarse fundada en copiosa jurisprudencia de esa misma corporación, respecto de la necesidad de acudir o no al Ministerio del Trabajo para que éste califique los participantes activos de un paro declarado ilegal»4.
2. No se observa en el expediente respuesta de los demás intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, debido a que consideró que la providencia cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
Indicó que, en el fallo que resolvió el recurso extraordinario de Casación, la Sala Laboral «evidenció que el ad quem (sic) en un defecto in judicando al no valorar los elementos de juicio que ponían de presente la participación activa del demandante en el cese de actividades que fue declarado ilegal, aspecto determinante para resolver su despido».
Finalmente, advirtió que la autoridad judicial accionada «hizo un estudio de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en la actuación, para determinar que el demandante sí participó de forma activa en el paro auspiciado por el sindicato de la entidad demandada, por tanto, la terminación del contrato, una vez declarada la ilegalidad del cese era procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien, prima facie, reiteró todos los argumentos que sostuvo en el escrito inicial de la tutela. Posteriormente, manifestó que «el fallador constitucional A-quo incurrió en yerros palmarios, notorios ostensibles y evidentes de hecho y de derecho como consecuencia de la indebida apreciación de unas pruebas y de la no apreciación de otras. Lo anterior aparejó como consecuencia la expedición de una sentencia ostensiblemente inconstitucional y por demás ilegal que no tiene vocación de prosperidad en el mundo del Derecho objetivo y deberá ser revocada».
Señaló que «Igualmente se equivoca el fallador constitucional cuando expresa que la Sala Homóloga evidenció que el Ad-quem incurrió en un defecto in judicando al no valorar las pruebas que ponían de presente la participación activa del suscrito en el cese declarado ilegal. Igualmente yerra cuando afirma que la Sala Homóloga realizó un estudio de las pruebas documentales y testimoniales con lo que se determinó que había participado de manera activa en el paro y que por tanto la terminación de mi contrato de trabajo era procedente una vez declarada la ilegalidad del cese de actividades». Para sustentar lo afirmado, dijo que los jueces basaron su decisión en testimonios de personas que no estuvieron presentes, sino que fueron de “oídas”; además, cuestionó el hecho de que no existiera ninguna otra prueba que evidenciara que, en efecto, participó de forma activa en el cese de actividades.
Sostuvo que su fin no era cuestionar el raciocinio jurídico de los falladores, sino evidenciar que algunas pruebas no fueron valoradas, en particular las incapacidades médicas y la convención colectiva, las cuales, en su opinión, demostraban que fue despedido estando incapacitado y con violación directa del artículo 6 de la convención.
Aunado a lo anterior, expresó que los magistrados que resolvieron el recurso extraordinario de casación y la primera instancia constitucional no se pronunciaron frente a la petición que el accionante hizo al enjuiciado en cuanto a cambiar el sitio de la diligencia de descargos, por el peligro que representaba para el señor Carreño Gamboa desplazarse al departamento del César, donde había sido amenazado de muerte.
Finalmente, señaló que, con posterioridad a la interposición del amparo, ocurrieron dos hechos relevantes; el primero, que la Sala de Casación Laboral resolvió a favor de un compañero suyo el recurso extraordinario de casación, quien demandó a la empresa Drummond Ltda. con base en argumentos y hechos casi idénticos a los suyos y, el segundo, que presentó una demanda ante los entes internacionales, por considerar que en Colombia no se le dieron las garantías, para la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, a través del documento titulado “Alegatos Impugnación Carreño”5, en el que además de reiterar los argumentos presentados inicialmente con la impugnación, el accionante incorporó una providencia expedida por el Tribunal Administrativo del César, que dejó en firme la Resolución No. 0003231 del 19 de septiembre de 2011, a través de la cual se le ordenó a la Drummond que «se abstenga de despedir a trabajadores que considere hayan participado de mansera activa en la suspensión de labores durante los días comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal, hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de la Convención Colectiva».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que se declare la nulidad del fallo del 18 de febrero de 2020, proferido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral contra la empresa Drummond Ltda., a fin de que se deje en firme la sentencia del 22 de febrero de 2014, expedida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, como entrará a analizarse.
3. En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al resolver el recurso extraordinario de Casación, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales arribaba a tal determinación. Para ello, realizó una revisión del acervo probatorio en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el cese de actividades y el posterior despido del trabajador, en sintonía con la jurisprudencia y las normas aplicables al caso.
4. En primer lugar, en relación con la calificación de la participación del actor en el cese de actividades como “activa”, la accionado tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) el informe que rindió el señor René Alejandro Ramírez, funcionario de la Mina Pribbenow, ii) el informe del señor Gustavo Orozco Fernández, empleado de la Drummond y el iii) acta suscrita por la Inspección del Trabajo de Chiriguaná, las cuales estimó fueron claras y consecuentes en evidenciar que el señor Carrero Gamboa fungió como uno de los líderes en esta actividad.
Asimismo, la autoridad judicial demandada observó que, en la Resolución 052 del 9 de febrero de 2011 del otrora Ministerio de Protección Social, el acá accionante no fue enlistado dentro de los empleados cuya participación fue considerada como pasiva en el cese de actividades.
Conforme a lo anterior, el empleador del señor Carreño Gamboa dio curso a lo dispuesto por el artículo 450 (numeral segundo) del Código Sustantivo de Trabajo, determinación que el órgano de cierre consideró adecuada, por encontrarse en consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como, por ejemplo, las sentencias CSJ SL9090-2015, SL7207-2015, SL10503-2014, 38272-2013, según las cuales señaló:
«(i) una vez declarada judicialmente la ilegalidad del cese de actividades, el empleador tiene la libertad de despedir a los trabajadores que participaron activamente en el paro. Ello supone, al menos, un convencimiento sumario acerca de los hechos constitutivos de esta ‘participación activa’, mas no la obligación de realizar un procedimiento administrativo previo ante la autoridad del trabajo; y (ii) la intervención del Ministerio de Trabajo, otrora de protección Social, tiene como objeto evitar que el empleador despida a aquellos trabajadores que hicieron ‘cesación pacífica del trabajo’ […], pero sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 numeral 2 del CST le confiere al empleador.
Desde la óptica anterior, es claro que el tribunal incurrió en el yerro hermenéutico endilgado por la recurrente, habida consideración de que la interpretación que le imprimió al artículo 450 numeral 2 del CST no se ajustó a la línea jurisprudencial trazada por la corte como órgano de cierre; específicamente, porque dedujo que era obligatorio para la Drummond Ltd., surtir un procedimiento previo ante el Ministerio de Protección Social para determinar el grado de participación del demandante en el cese de actividades, y como no lo verificó concluyó, erradamente, que el despido era ineficaz.
Ahora, desde la órbita fáctica, el tribunal incurrió en un defecto in iudicando consistente en que omitió hacer una valoración de los elementos de juicio que destacó, alusiva a la presunta ‘participación activa’ del demandante en el cese de actividades. En efecto, el juez colegiado indicó lo que expresaron los testigos presentados por ambas partes, que por obvias razones contrastaron en la versión de los hechos, así como lo plasmado en el interrogatorio vertido por el representante legal de la demandada, y las providencias que declararon la ilegalidad del paro; pero la colegiatura no realizó ningún juicio al respecto, no hizo inferencia alguna en torno a concluir, en el marco de los principios de libre formación de convencimiento (art. 61 CPTSS) y de la sana crítica, si el demandante fue uno de los protagonistas de la huelga; o sea que dejó inconcluso el deber medular de la judicatura en la valoración probatoria porque centró su atención en otra problemática formal dirigida a examinar si la Drummond había acudido al procedimiento previo ante el Ministerio de la Protección Social».
Por tanto, se concluye que la determinación a la que se llegó en sede del recurso extraordinario de casación estuvo debidamente razonada, pues contó con sustento jurídico y respaldo probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana crítica, revocar la decisión del juez ad quem ordinario.
5. En relación con el argumento del accionante según el cual la demandada, al momento de estudiar el despido del señor Carreño Gamboa, no tuvo en cuenta la violación de la convención colectiva por parte de la Drummond, debe traerse a colación el siguiente aparte del fallo proferido por el juzgador atacado:
«Tras examinar la documentación relacionada con el procedimiento convencional, la sala llega a la convicción de que la empresa Drummond no lo pretermitió, ya que intentó en seis (6) oportunidades entre el 28 de febrero y el 12 de abril de 2010 obtener la comparecencia del trabajador a rendir descargos por su participación activa en el cese de actividades que había sido declarado ilegal, en compañía de dos representantes del sindicato, y todas fueron fallidas porque los notificadores de la compañía y las empresas de correo dejaban constancia de que en el domicilio registrado por el actor no respondían o salía alguien y decía que allí no residía. Incluso, para brindarle las garantías debidas se reprogramó la diligencia y se notificó personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio, fuera notificado, pero tampoco se hizo presente (f. 21, 57, 63, 66, 70, 75, 86, 115, 124, 126, 164, 253, 331, 356); sin embargo, el 18 de febrero de 2010 el actor remitió correo electrónico a la empresa (f. 451) informando que estaba a la espera de que el Ministerio de Interior le brindara protección, oportunidad que aprovechó la compañía para citarlo nuevamente a descargos y le puso de presente que de no acudir tendría las consecuencias previstas en el numeral 2 del artículo 6 de la CCT: si el trabajador no se presenta a rendir los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión que sea del caso».
De lo anterior se evidencia que el accionado trató bajo todos los medios de garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción del actor, toda vez que, en diversas oportunidades, lo citó a rendir descargos, pero no corrió con suerte, dado que no logró notificarlo, debido a las situaciones descritas. Adicionalmente, cuando entabló comunicación con él le informó que, según lo dispuesto en la convención colectiva, si no asistía a la diligencia o no presentaba excusa por su inasistencia, procedería a tomar las decisiones del caso, como en efecto ocurrió, pues dio aplicación a lo previsto por el artículo 450 (numeral 2) del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Por otro lado, frente a la copia de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar, allegada por el impugnante, en la que, a título de restablecimiento del derecho, se reconoció en un proceso la firmeza de la Resolución No. 0003231 del 19 de septiembre de 2011, que ordenaba a la Drummond abstenerse «de despedir a trabajadores que considere hayan participado de manera activa en la suspensión de labores durante los días comprendidos entre el 23 al 27 de marzo del 2009 declarada ilegal, hasta tanto se haya surtido el procedimiento previsto en el art 6 de la Convención Colectiva»6, es imperioso manifestar que la misma tiene efectos inter partes y que la tutela, como se indicó, no es un mecanismo para reabrir el debate jurídico agotado en las sedes de instancia, por tanto, el juez constitucional no debe emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre un asunto clausurado.
En todo caso, en el sub examine se analizó el asunto y se concluyó que al señor Alexander Carreño Gamboa se le garantizó el procedimiento respectivo.
En opinión de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los argumentos que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el recurso extraordinario de casación.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En este aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. 2020-00485-01).
De otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo».
8. Hechas las anteriores precisiones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 1-29, archivo “DemandaJuezLaboral.pdf” del expediente digital.
2 Folios 1-12, archivo “Sentencia1eraInstancia.pdf” del expediente digital.
3 Folios 1-44 archivo “SentenciaCasacion1.pdf” del expediente digital.
4 Folios 1-12, archivo “OposiciontutelaAlexanderCarreñoVsCSJ.pdf” del expediente digital.
6 Folio 1-13, archivo “Resolución 3231.pdf” del expediente digital.