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STC074-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC074-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03467-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Samuel Darío Rodríguez Duarte contra los Juzgados Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Tercero Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Sala de Casación Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes en el juicio penal radicado nº 2017-282.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, dignidad humana, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y «plazo razonable», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Contextualizó que, previo al inicio del juicio penal que hoy cuestiona (radicado nº 2017-00282), en otro asunto (radicado nº 2012-01986 – 52829 interno de la Corte) la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 9 de octubre de 2019 lo absolvió en segunda instancia del delito de «prevaricato por acción» ordenando su libertad; sin embargo, esta no fue materializada por encontrarse vigente la «boleta de encarcelación nº 432 de 24 de abril de 2018» por cuenta del proceso radicado 2017-00282.
Reseñó lo acontecido en esta última causa penal, con énfasis en cada uno de los contratiempos y situaciones que impidieron el normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, entre ellos, las suspensiones y aplazamientos acaecidos, así como todo lo que implicó el trámite de la solicitud de nulidad que la defensa deprecó. Sobre este punto en particular, contó que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se declaró impedida para continuar conociendo el juicio, debiéndose designar conjueces. La nulidad fue denegada, decisión que apeló.
El recurso vertical fue asignado al despacho del magistrado Fernando Alberto Castro Caballero quien «(…) se había retirado de la Corporación desde hace más de un año, sin que su reemplazo se hubiese dado hasta el 28 de febrero de 2020 [y] el proceso quedó en dicho Despacho sin poder continuar el trámite»; adicionalmente, la totalidad de la Sala de Casación Penal presentó «impedimento conjunto», correspondiéndole el conocimiento de la apelación al despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro y a una sala de conjueces.
El 19 de mayo de 2020, «el magistrado ponente y su sala de conjueces despach[ó] de manera desfavorable el recurso impetrado»; luego, solo hasta el 7 de septiembre de este año se pudo culminar la audiencia de acusación y se fijó la preparatoria para el 29 de octubre.
Por lo anterior, destaca, su defensor formuló solicitud de «libertad por vencimiento de términos» con fundamento en el numeral 5º parágrafos 1 y 3 del canon 317 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por haber transcurrido en este caso, «386 días» sin que se hubiese iniciado el juicio oral (el artículo fija un término de 120 días).
Esa petición la avocó el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que el 25 de septiembre de este año la denegó, decisión ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el 16 de octubre.
Acusa dichas determinaciones de constituir vías de hecho por desconocer precedentes constitucionales como las sentencias C-1198 de 2008 y la C-390 de 2014 que dieron alcance al concepto de causa razonable contenido en el precepto normativo aplicado, así como al de plazo razonable en la duración de los procesos; de igual forma, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que fijaron la interpretación del parágrafo 3º del artículo 317 ejusdem en cuanto a que la «apelación y el ejercicio de recursos por parte de la defensa no pueden entenderse como maniobras dilatorias». Agregó también que, circunstancias como las presentadas con el trámite de la nulidad, es decir, el nombramiento de conjueces en el tribunal y la vacancia de los cargos de los magistrados en la Sala de Casación Penal no pueden ser «asumidos por el ciudadano privado de la libertad».
Alega que los jueces de control de garantías accionados no efectuaron un «estudio riguroso, como lo exige la Corte Constitucional, para entender si los eventos que han impedido el normal de este proceso realmente son, uno, externos a la administración de justicia, dos, son irresistibles y, tres, insuperables»; además, que no ofrecieron explicación del por qué los impedimentos de los magistrados o la selección de los magistrados de la Corte Suprema, son «hechos externos a la administración de justicia o insuperable para esta», es decir, «(…) no se puede afirmar que dichos eventos encajen en la definición de causa razonable […] para poder así predicar la prolongación de la privación de la libertad de una persona que, si somos puristas, ha estado por cuenta de este proceso más de 730 días desde cuando se presentó el escrito de acusación y no haya podido instalarse la audiencia de juicio oral».
3. En consecuencia, pide se tutelen los derechos vulnerados por las decisiones adoptadas en sede de control de garantías por los despachos judiciales accionados «(…) al negársele en ambas instancias la solicitud de libertad por vencimiento de términos que se había presentado a su favor […] con fundamento en el artículo 317-5 parágrafos 1º y 3º del Código de Procedimiento Penal (…)» y que se ordene «(…) [su] inmediata libertad actualmente recluido en el patio 17 del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta, indicó que, respecto de las determinaciones adoptadas en esa sede que negaron la libertad por vencimiento de términos, «el accionante está proponiendo un punto de vista particular sobre la situación, y pretende a través de la acción de tutela confrontar su propia tesis con las tesis del Juez […] ahora, bien puede el actor, solicitar en los términos del artículo 317 la libertad por vencimiento de términos cuantas veces lo considere conveniente. Por lo tanto, la acción de tutela no es el medio para reemplazar los procedimientos ordinarios y al juez natural».
3. El Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal, señaló que en el proceso que se sigue al actor, conoció de un recurso de apelación que resolvió el 19 de mayo de 2020 «siendo esta toda la intervención que la Corte ha tenido en este asunto, luego claro está que con fundamento en ello, no se derive de allí ningún nexo con la queja constitucional que eleva en esta oportunidad».
4. EL Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, informó que le correspondió resolver el recurso de «alzada» contra el auto del Juzgado Octavo Penal Municipal que denegó la petición de libertad por vencimiento de término formulada por la defensa del gestor del amparo, debate que el defensor del proceso «pretende traer a discusión nuevamente a través de esta acción constitucional […] la intención del profesional del derecho que funge como accionante […] no es otra que convertirlo en una instancia adicional, a modo de que una vez se discuta su tesis […] y finalmente se le conceda la razón, desnaturalizando por completo [la] naturaleza residual y subsidiaria de esta acción pública»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si los despachos judiciales convocados vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al negarle la libertad por «vencimiento de términos» deprecada, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, desconocer precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que precisaron conceptos y fijaron alcances a las causales de libertad contenidas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004.
2. La Subsidiariedad.
La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela reclama.
En virtud de ese segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
3. Caso concreto.
En el presente evento, el demandante centra su cuestionamiento en las decisiones que en sede de control de garantías le negaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada con fundamento en el cumplimiento de la causal 5ª del artículo 317 del estatuto adjetivo penal.
En tal virtud, comoquiera que de forma concreta la salvaguarda enfoca su pretensión en la obtención de la libertad personal de quien la promueve, emerge diáfana la improcedencia de la acción en virtud de lo precisado por los numerales 1º y 2º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, dado que, para dicho propósito existe una vía jurídica idónea y especialmente instituida para el resguardo de la prerrogativa reclamada, el hábeas corpus, acción que el actor no acreditó haber dirigido contra las determinaciones aquí reprochadas.
Dicho instrumento constitucional se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Carta Política, desarrollado normativamente por la Ley 1095 de 2006, constituyéndolo el legislador en un derecho y en una acción específica de protección de la libertad: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
Por lo tanto, al existir esa senda especial de rango equiparable a la acción que aquí se examina, incluso aún más expedita, debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no a través del amparo general que ofrece la tutela.
Sobre la prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-527-2009, refirió:
«(…) Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Tal posición fue reiterada en providencia CC T-707 de 2013, cuando indicó que:
«[…] Así mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus”. Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527 de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido”.
En esta misma línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de conocimiento».
Adicionalmente, la Homóloga Especializada Penal de esta Corporación, trayendo a colación proferimientos del Alto Tribunal Constitucional, sostuvo que dicha acción pública incluso es la propicia cuando lo que se discute es una providencia que niega la solicitud de libertad por vencimiento de términos, como es el caso. Al respecto indicó:
«(…) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, aunque se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la acción de tutela para resolver la presunta vulneración de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la libertad” (T-735 de 2014).
Esta es, precisamente, la acción de hábeas corpus, la cual es una “garantía constitucional [que] se activa como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y C-187 de 2006).
Adicionalmente, en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual, que:
“[L]a acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal, toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se configuró alguna de las causales indicadas”» (CSJ STP10802-2020, 24 nov. 2020, exp. 113578) Negrillas fuera de texto.
Así pues, conforme lo expuesto, es decir, por el carácter esencialmente subsidiario y residual de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una actuación judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; de suerte que, se reitera, conforme la norma y los pronunciamientos jurisprudenciales preanotados, queda claro que el instrumento apto para plantear una presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad es el Hábeas Corpus, como ocurre en el caso analizado.
4. Conclusión.
La presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y concretamente destinado por el legislador para hacer valer la prerrogativa de la libertad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.
2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.