STC074 2021

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STC074-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC074-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03467-00  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Samuel  Darío Rodríguez Duarte contra  los Juzgados  Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y Tercero  Penal del Circuito, ambos de Cúcuta,  trámite  al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación y las partes e intervinientes en el  juicio penal radicado nº 2017-282.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad,  dignidad humana, defensa, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «plazo  razonable»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

Contextualizó  que, previo al inicio del juicio penal que hoy cuestiona  (radicado nº 2017-00282),  en otro asunto (radicado nº 2012-01986 – 52829 interno de  la Corte) la Sala de Casación Penal mediante sentencia de 9 de  octubre de 2019 lo absolvió en segunda instancia del delito de  «prevaricato  por acción»  ordenando su libertad; sin embargo, esta no fue materializada por  encontrarse vigente la «boleta  de encarcelación nº 432 de 24 de abril de 2018»  por cuenta del proceso radicado 2017-00282.  

Reseñó  lo acontecido en esta última causa penal, con énfasis  en cada uno de los contratiempos y situaciones que impidieron el  normal desarrollo de la audiencia de formulación de acusación,  entre ellos, las suspensiones y aplazamientos acaecidos, así  como todo lo que implicó el trámite de la solicitud de  nulidad que la defensa deprecó. Sobre este punto en  particular, contó que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta se declaró impedida para  continuar conociendo el juicio, debiéndose designar conjueces.  La nulidad fue denegada, decisión que apeló.  

El  recurso vertical fue asignado al despacho del magistrado Fernando  Alberto Castro Caballero quien «(…)  se había retirado de la Corporación desde hace más  de un año, sin que su reemplazo se hubiese dado hasta el 28 de  febrero de 2020 [y]  el proceso quedó en dicho Despacho sin poder continuar el  trámite»;  adicionalmente, la totalidad de la Sala de Casación Penal  presentó «impedimento  conjunto»,  correspondiéndole el conocimiento de la apelación al  despacho del Magistrado Gerson Chaverra Castro y a una sala de  conjueces.  

El  19 de mayo de 2020, «el  magistrado ponente y su sala de conjueces despach[ó]  de manera desfavorable el recurso impetrado»;  luego, solo hasta el 7 de septiembre de este año se pudo  culminar la audiencia de acusación y se fijó la  preparatoria para el 29 de octubre.  

Por  lo anterior, destaca, su defensor formuló solicitud de  «libertad  por vencimiento de términos»  con fundamento en el numeral 5º parágrafos 1 y 3 del  canon 317 del Código de Procedimiento Penal, es decir, por  haber transcurrido en este caso, «386  días»  sin que se hubiese iniciado el juicio oral (el artículo fija  un término de 120 días).  

Esa  petición la avocó el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, que el 25  de septiembre de este año la denegó, decisión  ratificada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad el  16 de octubre.  

Acusa  dichas determinaciones de constituir vías  de hecho  por desconocer precedentes constitucionales como las sentencias  C-1198 de 2008 y la C-390 de 2014 que dieron alcance al concepto de  causa  razonable  contenido en el precepto normativo aplicado, así como al de  plazo  razonable  en la duración de los procesos; de igual forma,  pronunciamientos de la Sala de Casación Penal que fijaron la  interpretación del parágrafo 3º del artículo  317 ejusdem  en cuanto a que la «apelación  y el ejercicio de recursos por parte de la defensa no pueden  entenderse como maniobras dilatorias».  Agregó también que, circunstancias como las presentadas  con el trámite de la nulidad, es decir, el nombramiento de  conjueces en el tribunal y la vacancia de los cargos de los  magistrados en la Sala de Casación Penal no pueden ser  «asumidos  por el ciudadano privado de la libertad».  

Alega  que los jueces de control de garantías accionados no  efectuaron un «estudio  riguroso, como lo exige la Corte Constitucional, para entender si los  eventos que han impedido el normal de este proceso realmente son,  uno, externos a la administración de justicia, dos, son  irresistibles y, tres, insuperables»;  además, que no ofrecieron explicación del por qué  los impedimentos de los magistrados o la selección de los  magistrados de la Corte Suprema, son «hechos  externos a la administración de justicia o insuperable para  esta»,  es decir, «(…)  no se puede afirmar que dichos eventos encajen en la definición  de causa razonable […]  para poder así predicar la prolongación de la privación  de la libertad de una persona que, si somos puristas, ha estado por  cuenta de este proceso más de 730 días desde cuando se  presentó el escrito de acusación y no haya podido  instalarse la audiencia de juicio oral».  

3.        En  consecuencia, pide  se tutelen los derechos vulnerados por las decisiones adoptadas en  sede de control de garantías por los despachos judiciales  accionados «(…)  al negársele en ambas instancias la solicitud de libertad por  vencimiento de términos que se había presentado a su  favor  […]  con fundamento en el artículo 317-5 parágrafos 1º  y 3º del Código de Procedimiento Penal (…)»  y que se ordene «(…)  [su]  inmediata libertad actualmente recluido en el patio 17 del Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta».  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        El  Juez Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Cúcuta,  indicó que, respecto de las determinaciones adoptadas en esa  sede que negaron la libertad por vencimiento de términos, «el  accionante está proponiendo un punto de vista particular sobre  la situación, y pretende a través de la acción  de tutela confrontar su propia tesis con las tesis del Juez […]  ahora, bien puede el actor, solicitar en los términos del  artículo 317 la libertad por vencimiento de términos  cuantas veces lo considere conveniente. Por lo tanto, la acción  de tutela no es el medio para reemplazar los procedimientos  ordinarios y al juez natural».  

3.        El  Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación  Penal, señaló que en el proceso que se sigue al actor,  conoció de un recurso de apelación que resolvió  el 19 de mayo de 2020 «siendo  esta toda la intervención que la Corte ha tenido en este  asunto, luego claro está que con fundamento en ello, no se  derive de allí ningún nexo con la queja constitucional  que eleva en esta oportunidad».  

4.        EL  Juez Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, informó que  le correspondió resolver el recurso de «alzada»  contra el auto del Juzgado Octavo Penal Municipal que denegó  la petición de libertad por vencimiento de término  formulada por la defensa del gestor del amparo, debate que el  defensor del proceso «pretende  traer a discusión nuevamente a través de esta acción  constitucional […] la intención del profesional del  derecho que funge como accionante […] no es otra que  convertirlo en una instancia adicional, a modo de que una vez se  discuta su tesis […] y finalmente se le conceda la razón,  desnaturalizando por completo [la] naturaleza residual y subsidiaria  de esta acción pública»  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente si la demanda satisface el  requisito de la subsidiariedad,   y de superarse lo anterior, si los despachos judiciales convocados  vulneraron las prerrogativas denunciadas por el quejoso al negarle la  libertad por «vencimiento  de términos»  deprecada, incurriendo con ello en vía de hecho por,  supuestamente, desconocer precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta  Corporación que precisaron conceptos y fijaron alcances a las  causales de libertad contenidas en el artículo 317 de la Ley  906 de 2004.  

2.        La  Subsidiariedad.  

La inobservancia  de este requisito se  presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos judiciales  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela reclama.  

En virtud de ese  segundo presupuesto, se ha dicho en precedencia que este resguardo no  puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución  de las controversias, ni su presentación ante el juez de  amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios  estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos,  tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio  ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las  actuaciones administrativas o judiciales.  

3.        Caso  concreto.  

En  el presente evento, el demandante centra su cuestionamiento en las  decisiones que en sede de control de garantías le negaron la  solicitud de libertad por vencimiento de términos deprecada  con fundamento en el cumplimiento de la causal 5ª del artículo  317 del estatuto adjetivo penal.  

En  tal virtud, comoquiera  que de forma concreta la salvaguarda enfoca su pretensión en  la obtención de la libertad personal de quien la promueve,  emerge  diáfana la improcedencia de la acción en virtud de lo  precisado por los numerales  1º y 2º  del  artículo 6º del decreto 2591 de 1991,  dado que, para dicho propósito existe una vía jurídica  idónea y especialmente instituida para el resguardo de la  prerrogativa reclamada, el hábeas  corpus,  acción  que el actor no acreditó haber dirigido contra las  determinaciones aquí reprochadas.  

Dicho  instrumento constitucional se encuentra consagrado en el artículo  30 de la Carta Política, desarrollado normativamente por la  Ley 1095 de 2006, constituyéndolo el legislador en un derecho  y en una acción específica de protección de la  libertad:  «Artículo  1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho  fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela  la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con  violación de las garantías constitucionales o legales,  o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente  podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión  se aplicará el principio pro homine».  

Por lo tanto, al  existir esa senda especial de rango equiparable a la acción  que aquí se examina, incluso aún más expedita,  debe ser a través de aquella que se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas al auxilio del derecho a la libertad, y no  a través del amparo general que ofrece la tutela.  

Sobre la  prevalencia de dicho trámite en estos eventos, la Corte  Constitucional, en  sentencia CC T-527-2009, refirió:  

«(…)  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales2  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus3,  por tratarse de una garantía intangible4  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández5,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Tal posición  fue reiterada en providencia CC T-707 de 2013, cuando indicó  que:  

«[…]  Así  mismo y respecto al deber de agotar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, el Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo  6º numeral 2º lo siguiente: “La acción de  tutela no procederá, cuando para proteger el derecho se pueda  invocar el recurso de habeas corpus”.  Al respecto vale la pena enfatizar que conforme a la sentencia T-527  de 2009: “la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, acude al amparo al  considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo  vulnerada. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación en  esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido”.  

En esta misma  línea de pensamiento se destaca que si bien el habeas corpus  es un mecanismo idóneo para restablecer los derechos  fundamentales vulnerados por una autoridad judicial, esta acción  debe ser analizada y estudiada por el juez constitucional conforme a  su espíritu teleológico. Lo anterior con el fin de  evitar que el ejercicio de esta prerrogativa se convierta en un nuevo  escenario de debate procesal, en el cual se pretenda discutir la  legalidad de las medidas previamente adoptadas por las autoridades de  conocimiento».  

Adicionalmente,  la Homóloga Especializada Penal de esta Corporación,  trayendo a colación proferimientos del Alto Tribunal  Constitucional, sostuvo que dicha acción pública  incluso es la propicia cuando lo que se discute es una providencia  que niega la solicitud de libertad por vencimiento de términos,  como es el caso. Al respecto indicó:  

«(…)  La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en  señalar que, aunque  se presenten los recursos pertinentes contra la decisión que  niega la libertad por vencimiento de términos dentro de  proceso penal, “existe un recurso más eficaz que la  acción de tutela para resolver la presunta vulneración  de derechos fundamentales de quien se encuentra privado de la  libertad”  (T-735 de 2014).  

Esta  es, precisamente, la acción de hábeas corpus,  la cual es una “garantía constitucional [que] se activa  como una forma de proteger no sólo el derecho a la libertad  personal, sino cualquier derecho fundamental de la persona privada de  la libertad de manera arbitraria o ilegal” (C-602 de 2001 y  C-187 de 2006).  

Adicionalmente,  en Sentencia T-518 de 2014, estableció, de manera puntual,  que:  

“[L]a  acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la  libertad por vencimiento de términos dentro de proceso penal,  toda vez que para ello fue instituida la acción de Habeas  Corpus como la herramienta jurídica más eficiente para  estos efectos. Sin embargo, una vez ejercida la acción de  Habeas Corpus y agotadas las respectivas instancias decisorias, cabe  la posibilidad de entrar a revisar excepcionalmente estas decisiones  mediante la acción de tutela cuando logre evidenciarse que se  configuró alguna de las causales indicadas”»  (CSJ  STP10802-2020, 24 nov. 2020, exp. 113578) Negrillas fuera de texto.  

Así pues,  conforme lo expuesto, es decir, por el carácter esencialmente  subsidiario y residual de la tutela, es necesario concluir que para  que tenga cabida esta acción contra una actuación  judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa;  de suerte que, se reitera, conforme la norma y los pronunciamientos  jurisprudenciales preanotados, queda claro que el  instrumento apto para plantear una presunta prolongación  ilegal de la privación de la libertad es el Hábeas  Corpus,  como ocurre en el caso analizado.  

4.        Conclusión.  

La  presente demanda desatiende  el carácter subsidiario  que la gobierna, pues el accionante cuenta con otro medio de defensa  judicial idóneo y concretamente destinado por el legislador  para hacer valer la prerrogativa de la libertad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.  

2          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

3          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

4          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

5          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

6          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

      

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