STC073 2021

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STC073-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC073-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00333-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veinte  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación  formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía  Municipal de Fusagasugá contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite al que fue vinculada la parte demandante y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad territorial accionante reclama la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la  autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo proferido  dentro del juicio de pertenencia promovido por Carlos Arturo Molano  Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, contra la extinta  Fundación Los Crepúsculos.  

Reclama  entonces,  para la protección de las mentadas prerrogativas, que se  ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «dejar  sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2008  (…) dentro  del proceso ordinario de pertenencia agraria  [aludido]»,  y «reiniciar  las etapas del proceso a que haya lugar, con la finalidad de proteger  los derechos de la parte actora vulnerados como consecuencia de la  declaración de la prescripción adquisitiva  extraordinaria del dominio de un inmueble de naturaleza pública  de su propiedad, el cual es inalienable, imprescriptible e  inembargable».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado          asunto mediante          la sentencia del 14 de noviembre de 2008, la sede judicial convocada          declaró que Carlos          Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano          adquirieron el dominio, por «prescripción          extraordinaria»,          del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria          No. 157-55897,          ubicado en Fusagasugá, incurriendo así, dice, en          causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i)          omitió notificar en debida forma a la extinta Fundación          Los Crepúsculos, allá demandada; (ii)          desatendió          que la naturaleza de dicha entidad era de «beneficencia          pública»          y          estaba conformada por los aportes del «Municipio          de Fusagasugá, el Hospital San Rafael de Fusagasugá y          la Cruz Roja»,          por ende, el fundo objeto de usucapión «debió          ser considerado como un bien inembargable, imprescriptible e          inalienable»;          y, (iii)          desconoció          que el predio memorado es urbano, razón por la que el pleito          censurado no podía adelantarse bajo el rito contemplado en el          Decreto 508 de 1974, esto es, como una «acción          de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias».  

Finalmente  pone de presente, que en Resolución No. 0470 de 25 de octubre  de 2016, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca decretó  la disolución y liquidación de la Fundación Los  Crepúsculos, designándose a un liquidador, y que por  escritura pública No. 3376 del 1º de noviembre de 2017,  se «solemnizó  la dación en pago y donación de los remanentes»  de  la Fundación aludida a favor del Municipio de Fusagasugá,  como consecuencia de su disolución y liquidación; sin  embargo, éste se enteró de la sentencia atacada hasta  el «18  de septiembre de 2020»,  por medio de una «carta»  radicada  por «dos  ciudadanos».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se limitó  a enviar copia digital del expediente contentivo  del proceso de  pertenencia cuestionado.  

b).        Por  su parte, Pablo Enrique Leal Ruíz, en calidad de exliquidador  de la Fundación  Los Crepúsculos, coadyuvó la solicitud de protección,  habida cuenta que la entidad territorial accionante debió ser  vinculada al juicio declarativo accionado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

LA IMPUGNACIÓN  

La  entidad  gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó  argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más  de indicar que el recurso extraordinario de revisión no es  procedente en el presente asunto, ya que «para  el momento de la notificación de la demanda de pertenencia no  era parte, sino que fungía como miembro o socio de la  Fundación Los Crepúsculos»;  de  otra parte, solicitó tener por ciertos los hechos planteados  en el escrito inaugural, ante el silencio del Despacho accionado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión          judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el  presente caso, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá se  duele, concretamente, de  la sentencia dictada el 14  de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  localidad, en el marco del proceso de pertenencia promovido por  Carlos  Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano,  contra la extinta Fundación Los Crepúsculos.  

            

2. Tienen          trascendencia para la decisión que se está adoptando          los          siguientes elementos de juicio, a saber:  

3.1.        Los  citados ciudadanos demandaron a la Fundación Los Crepúsculos,  entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica  «No.  5897 del 18 de noviembre de 1974 otorgada por el Ministerio de  Justicia»,  con  el propósito de obtener el dominio, por usucapión  extraordinaria, del «Lote»  situado  en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) e identificado  con matrícula inmobiliaria No. 157-55897.  

3.2.        Mediante  auto del 11 de septiembre de 2007, el Juzgado accionado admitió  la anterior demanda, ordenó la inscripción de la misma  en el folio de matrícula mencionado, y, como la parte  demandante afirmó bajo juramento desconocer el lugar donde  podía llevarse a cabo la notificación de la entidad  demandada, dispuso su emplazamiento.  

3.3.        Agotada  la forma de enteramiento referida, en auto del 3 de diciembre de la  anualidad referida se designó a Germán Moreno Mora en  calidad de curador ad-lítem  del extremo pasivo, quien se opuso a la prosperidad de la acción  de pertenencia sin formular excepción alguna.  

3.4.        Finiquitadas  las etapas del juicio, en sentencia del 14 de noviembre de 2008, el  estrado convocado accedió a las pretensiones del libelo  inicial, por lo que dispuso que Carlos  Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano  adquirieron por «prescripción  extraordinaria»  la propiedad de la heredad memorada, ordenando inscribir en el folio  de matrícula de ésta, dicha decisión.  

            

4. Bajo          el anterior panorama, se          advierte el fracaso de la protección constitucional          implorada, habida cuenta lo siguiente:  

4.1.    Aunque el ente territorial se duele de la decisión que  decidió de fondo el asunto al interior del proceso declarativo  en comento, porque, dice, la autoridad cognoscente desconoció  no solo la naturaleza de la fundación demandada, sino del  predio perseguido en usucapión, por lo que, según su  dicho, siendo el mismo urbano, no  podía adelantarse el litigio bajo el rito contemplado en el  Decreto 508 de 1974, esto es, como una «acción  de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias»,  lo cierto es que surge  patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el  presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la  sentencia criticada data del 14 de noviembre de 2008,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 4  de noviembre de 2020,  siendo evidente entonces, que no existe una razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción.  

Frente  a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido,  que «En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  Precisamente, en orden a procurar el  cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados  pronunciamientos ha considerado por término razonable para la  interposición de la acción el de seis meses» (CSJ  STC1198-2020).  

4.2.   Por otra parte, téngase en cuenta que  la  entidad territorial reclamante tiene o tuvo la posibilidad de  formular los reparos que ahora expone en el escenario del recurso  extraordinario de revisión, a fin de procurar la protección  de los derechos fundamentales que estima transgredidos.  

En  efecto, si la Alcaldía Municipal de Fusagasugá pretende  a través de este mecanismo especialísimo que se  invalide la actuación  adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad  en el juicio de pertenencia censurado, porque la extinta Fundación  Los Crepúsculos no fue debidamente citada a dicho trámite,  cuenta o contó con la oportunidad de instaurar el recurso  extraordinario de revisión bajo la causal 7ª del artículo  355 del Código General del Proceso frente a la sentencia del  14 de noviembre de 2008 dictada en aquel asunto, eso sí,  siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y  sustanciales para ello, conforme lo previsto en los artículos  356 y siguientes de la misma obra.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado que «la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley»  (CSJ STC3141-2020).  

En  este orden de ideas, se concluye  que la presente acción deviene improcedente, en la medida en  que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado  tiene a su alcance otras herramientas para obtener lo pretendido,  pues ello riñe con el carácter residual que lo  caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con  los argumentos traídos por la parte actora en su escrito de  impugnación, dado que precisamente esa temática le  corresponde analizarla al juez natural en las instancias que  correspondan, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez  de tutela, como antes se explicó.  

Por  lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC838-2020).  

5.        Ahora  bien,  no sobra advertir  que de los hechos narrados por la entidad territorial accionante no  se extrae la presencia de un daño irremediable que imponga la  adopción de mandatos urgentes de protección. Al punto  debe memorarse, que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que, para la cabida  de la tutela como mecanismo transitorio, deben acreditarse los  siguientes supuestos, ausentes en esta ocasión, a saber «‘la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados»  (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC1709-2020).  

6.        Finalmente,  aunque el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que  si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela  le solicite, «se  tendrán por  ciertos los hechos»,  esto no significa que por esa sola razón deba necesariamente  accederse a lo que busca la entidad promotora, pues aquélla es  apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los  elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este  caso finalmente se arribaron ante el a  quo constitucional,  y que dan cuenta que la Alcaldía Municipal de Fusagasugá  cuenta o contó con otro mecanismo judicial para procurar la  protección de sus garantías.  

Sobre  el tema ha explicado la Corporación, que «aun  en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa  circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como  ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse  (…) porque  a la postre, la presunción de veracidad prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de  juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás  probanzas  (CSJ, STC1298-2020).  

7.        Corolario  de lo anterior,  se  impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia  y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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