Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC073-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC073-2021
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00333-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fue vinculada la parte demandante y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La entidad territorial accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo proferido dentro del juicio de pertenencia promovido por Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, contra la extinta Fundación Los Crepúsculos.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, «dejar sin efectos la sentencia de 14 de noviembre de 2008 (…) dentro del proceso ordinario de pertenencia agraria [aludido]», y «reiniciar las etapas del proceso a que haya lugar, con la finalidad de proteger los derechos de la parte actora vulnerados como consecuencia de la declaración de la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio de un inmueble de naturaleza pública de su propiedad, el cual es inalienable, imprescriptible e inembargable».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que dentro del citado asunto mediante la sentencia del 14 de noviembre de 2008, la sede judicial convocada declaró que Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano adquirieron el dominio, por «prescripción extraordinaria», del predio rural identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157-55897, ubicado en Fusagasugá, incurriendo así, dice, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que (i) omitió notificar en debida forma a la extinta Fundación Los Crepúsculos, allá demandada; (ii) desatendió que la naturaleza de dicha entidad era de «beneficencia pública» y estaba conformada por los aportes del «Municipio de Fusagasugá, el Hospital San Rafael de Fusagasugá y la Cruz Roja», por ende, el fundo objeto de usucapión «debió ser considerado como un bien inembargable, imprescriptible e inalienable»; y, (iii) desconoció que el predio memorado es urbano, razón por la que el pleito censurado no podía adelantarse bajo el rito contemplado en el Decreto 508 de 1974, esto es, como una «acción de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias».
Finalmente pone de presente, que en Resolución No. 0470 de 25 de octubre de 2016, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca decretó la disolución y liquidación de la Fundación Los Crepúsculos, designándose a un liquidador, y que por escritura pública No. 3376 del 1º de noviembre de 2017, se «solemnizó la dación en pago y donación de los remanentes» de la Fundación aludida a favor del Municipio de Fusagasugá, como consecuencia de su disolución y liquidación; sin embargo, éste se enteró de la sentencia atacada hasta el «18 de septiembre de 2020», por medio de una «carta» radicada por «dos ciudadanos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se limitó a enviar copia digital del expediente contentivo del proceso de pertenencia cuestionado.
b). Por su parte, Pablo Enrique Leal Ruíz, en calidad de exliquidador de la Fundación Los Crepúsculos, coadyuvó la solicitud de protección, habida cuenta que la entidad territorial accionante debió ser vinculada al juicio declarativo accionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LA IMPUGNACIÓN
La entidad gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo, a más de indicar que el recurso extraordinario de revisión no es procedente en el presente asunto, ya que «para el momento de la notificación de la demanda de pertenencia no era parte, sino que fungía como miembro o socio de la Fundación Los Crepúsculos»; de otra parte, solicitó tener por ciertos los hechos planteados en el escrito inaugural, ante el silencio del Despacho accionado.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, la Alcaldía Municipal de Fusagasugá se duele, concretamente, de la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad, en el marco del proceso de pertenencia promovido por Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano, contra la extinta Fundación Los Crepúsculos.
2. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. Los citados ciudadanos demandaron a la Fundación Los Crepúsculos, entidad sin ánimo de lucro, con personería jurídica «No. 5897 del 18 de noviembre de 1974 otorgada por el Ministerio de Justicia», con el propósito de obtener el dominio, por usucapión extraordinaria, del «Lote» situado en el Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 157-55897.
3.2. Mediante auto del 11 de septiembre de 2007, el Juzgado accionado admitió la anterior demanda, ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula mencionado, y, como la parte demandante afirmó bajo juramento desconocer el lugar donde podía llevarse a cabo la notificación de la entidad demandada, dispuso su emplazamiento.
3.3. Agotada la forma de enteramiento referida, en auto del 3 de diciembre de la anualidad referida se designó a Germán Moreno Mora en calidad de curador ad-lítem del extremo pasivo, quien se opuso a la prosperidad de la acción de pertenencia sin formular excepción alguna.
3.4. Finiquitadas las etapas del juicio, en sentencia del 14 de noviembre de 2008, el estrado convocado accedió a las pretensiones del libelo inicial, por lo que dispuso que Carlos Arturo Molano Bejarano y María Oliva Bautista de Molano adquirieron por «prescripción extraordinaria» la propiedad de la heredad memorada, ordenando inscribir en el folio de matrícula de ésta, dicha decisión.
4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, habida cuenta lo siguiente:
4.1. Aunque el ente territorial se duele de la decisión que decidió de fondo el asunto al interior del proceso declarativo en comento, porque, dice, la autoridad cognoscente desconoció no solo la naturaleza de la fundación demandada, sino del predio perseguido en usucapión, por lo que, según su dicho, siendo el mismo urbano, no podía adelantarse el litigio bajo el rito contemplado en el Decreto 508 de 1974, esto es, como una «acción de pertenencia de pequeñas propiedades agrarias», lo cierto es que surge patente la improcedencia del amparo reclamado por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la sentencia criticada data del 14 de noviembre de 2008, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 4 de noviembre de 2020, siendo evidente entonces, que no existe una razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, que «En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1198-2020).
4.2. Por otra parte, téngase en cuenta que la entidad territorial reclamante tiene o tuvo la posibilidad de formular los reparos que ahora expone en el escenario del recurso extraordinario de revisión, a fin de procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos.
En efecto, si la Alcaldía Municipal de Fusagasugá pretende a través de este mecanismo especialísimo que se invalide la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa localidad en el juicio de pertenencia censurado, porque la extinta Fundación Los Crepúsculos no fue debidamente citada a dicho trámite, cuenta o contó con la oportunidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2008 dictada en aquel asunto, eso sí, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos procesales y sustanciales para ello, conforme lo previsto en los artículos 356 y siguientes de la misma obra.
Al respecto, esta Sala ha manifestado que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérese, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC3141-2020).
En este orden de ideas, se concluye que la presente acción deviene improcedente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando el interesado tiene a su alcance otras herramientas para obtener lo pretendido, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por la parte actora en su escrito de impugnación, dado que precisamente esa temática le corresponde analizarla al juez natural en las instancias que correspondan, órbita en la que no se puede inmiscuir el Juez de tutela, como antes se explicó.
Por lo anterior es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC838-2020).
5. Ahora bien, no sobra advertir que de los hechos narrados por la entidad territorial accionante no se extrae la presencia de un daño irremediable que imponga la adopción de mandatos urgentes de protección. Al punto debe memorarse, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, para la cabida de la tutela como mecanismo transitorio, deben acreditarse los siguientes supuestos, ausentes en esta ocasión, a saber «‘la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales’. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CC T-377/11, reiterada en CSJ STC1709-2020).
6. Finalmente, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, «se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca la entidad promotora, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y que dan cuenta que la Alcaldía Municipal de Fusagasugá cuenta o contó con otro mecanismo judicial para procurar la protección de sus garantías.
Sobre el tema ha explicado la Corporación, que «aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC1298-2020).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS