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STC403-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC403-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00106-00
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por IPS Univisual Chocó S.A.S. contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2018-00056.
ANTECEDENTES
1. Mediante abogado, la actora reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la cual el juez a quo acogió el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra, así como el auto de 2 de octubre de 2020, con el cual el tribunal declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra ese fallo.
2. Además de censurar los fundamentos fácticos y jurídicos de la condena que se le impuso en primera instancia, la accionante dijo no haber sido notificada legalmente del auto con que se admitió su alzada, ni tampoco del proveído con que se le corrió traslado para que sustentara por escrito su apelación (en aplicación del Decreto 806 de 2020), pues ninguna de esas dos providencias se le remitió a su correo electrónico.
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto o, en subsidio, que se declare la nulidad del auto de 2 de octubre de 2020 y que, en su lugar, se ordene al tribunal seguir tramitando el recurso de apelación y emitir allí un fallo que armonice con los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para las acciones de responsabilidad civil.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que en el litigio que incumbe a esta actuación se respetó el derecho a un debido proceso de los contendientes.
2. Samuel Asprilla Valencia (apoderado de la parte actora del litigio que aquí interesa) alegó que en dicho declarativo se respetaron las garantías fundamentales de los involucrados. Agregó que la accionante pretende reabrir un debate probatorio que ya fue formal y legalmente clausurado y agregó que la providencia materia de censura obedece a la propia incuria de la convocante, quien desaprovechó la oportunidad con la que contaba para sustentar sus reparos ante el fallador de segundo grado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por quien hoy acciona.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
Tal hipótesis hace presencia en este asunto, dado que la accionante no recurrió el auto con que se declaró desierta su alzada (pese a que para esos efectos tenía a su disposición el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso), ni tampoco planteó ante la magistratura encartada las irregularidades que, según aquí lo manifestó, le habrían impedido enterarse oportunamente del proferimiento de ese proveído.
Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que esgrimió en esta oportunidad como fundamento de su solicitud de amparo, lo que impide a la Corte abordar de fondo la problemática planteada, ya que, se insiste,
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).
4. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA