STC403 2021

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STC403-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC403-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2021-00106-00  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  IPS  Univisual Chocó S.A.S. contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n°  2018-00056.  

ANTECEDENTES  

1.         Mediante abogado, la actora reclamó la  protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó  trasgredido con la sentencia de 20 de noviembre de 2019, mediante la  cual el juez a quo acogió  el reclamo indemnizatorio que se formuló en su contra, así  como el auto de 2 de octubre de 2020, con el cual el tribunal declaró  desierto el recurso de apelación que formuló contra ese  fallo.  

2.        Además de censurar los fundamentos  fácticos y jurídicos de la condena que se le impuso en  primera instancia, la accionante dijo no haber sido notificada  legalmente del auto con que se admitió su alzada, ni tampoco  del proveído con que se le corrió traslado para que  sustentara por escrito su apelación (en aplicación del  Decreto 806 de 2020), pues ninguna de esas dos providencias se le  remitió a su correo electrónico.  

3.         Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  o, en subsidio, que se declare la nulidad del auto de 2 de octubre de  2020 y que, en su lugar, se ordene al tribunal seguir tramitando el  recurso de apelación y emitir allí un fallo que  armonice con los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico  para las acciones de responsabilidad civil.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.         La magistratura accionada  defendió la legalidad de su proceder y enfatizó que en  el litigio que incumbe a esta actuación se respetó el  derecho a un debido proceso de los contendientes.  

2.        Samuel Asprilla Valencia  (apoderado de la parte actora del litigio que aquí interesa)  alegó que en dicho declarativo se respetaron las garantías  fundamentales de los involucrados. Agregó que la accionante  pretende reabrir un debate probatorio que ya fue formal y legalmente  clausurado y agregó que la providencia materia de censura  obedece a la propia incuria de la convocante, quien desaprovechó  la oportunidad con la que contaba para sustentar sus reparos ante el  fallador de segundo grado.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer,  inicialmente, si la  demanda de tutela en referencia satisface el presupuesto de  subsidiariedad que le es propio y, de superarse lo anterior, si  la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, por declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por quien hoy  acciona.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    El presupuesto de la subsidiariedad  

El amparo  constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.  

Tal hipótesis  hace presencia en este asunto, dado que la accionante no recurrió  el auto con que se declaró desierta su alzada (pese a que para  esos efectos tenía a su disposición el recurso de  reposición previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso), ni tampoco planteó ante la magistratura  encartada las irregularidades  que,  según aquí lo manifestó, le habrían  impedido enterarse oportunamente del proferimiento de ese proveído.  

Con el reseñado  proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de  exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos que  esgrimió en esta oportunidad como fundamento de su solicitud  de amparo, lo que impide a la Corte abordar de fondo la problemática  planteada, ya que, se insiste,  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (ver  entre otras STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014).  

4. Conclusión.  

Se desestimará  la solicitud de amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los  medios  de control judiciales pertinentes para plantear ante la autoridad  encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de  tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección  en estudio, en virtud de su carácter residual y  subsidiario  en los términos del artículo 6º, numeral 1º  del Decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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