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STC322-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC322-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00044-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Osman Miguel Cotes De la Hoz contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la «propiedad privada», a la igualdad, «seguridad jurídica», al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la «buena fe y confianza legítima», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que la sociedad Lascano Morales e Hijos S.C.S. promovió frente a la Fundación Francisco Watson, con radicado No. 2013-00045-00.
Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «dejen sin efecto» las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, «NULITAR todo lo actuado» en el aludido juicio1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el actor que, siendo desplazado por la violencia, logró ahorrar para la compra de un lote de terreno para la construcción de una vivienda, el cual le ofreció la Fundación Francisco Watson, por lo que al terminar de pagar en 2011 el precio pactado, le fue entregada la posesión de este; sin embargo, en octubre de 2020, un comprador de un lote vecino le comunicó que a través de las decisiones referidas en líneas precedentes, las señalas instancias judiciales declararon resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes en contienda y contenido en la escritura pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010, cuyo objeto era el predio de mayor extensión del cual adquirió el memorado lote, información que pudo corroborar en la página Web de la Rama Judicial.
Finalmente sostiene, que las mentadas autoridades con lo actuado en el reseñado litigio, incurrieron en causal del amparo por defecto procedimental, ya que no lo vincularon al trámite, cuando, dice, era obligatoria su citación, en la medida que la parte demandante conocía del proyecto urbanístico que la fundación demandada estaba llevando a cabo en dicho terreno, así como de las compraventas que ésta había realizado a los interesados, por lo que, afirma, no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción, siendo la acción de tutela el único mecanismo que tiene para contrarrestar la vulneración de los derechos fundamentales que las sentencias criticadas le están generando, pues, al interior del juicio ya se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios2.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 14 de enero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar a través de su secretaría, remitió el link del proceso objeto de controversia constitucional para su consulta, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el accionante3.
c. El representante legal de la vinculada sociedad Lascano Morales & Hijos S. C. S., luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de tutela, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, por cuanto que «nunca se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además que como quedó anotado no se cumplen los requisitos para [su] procedencia»5.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas6. La primeras, atinentes a que i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del mencionado decreto establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que «la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (C. C. T-878/07 y T-430/17).
3. Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la protección suplicada por el señor Osman Miguel Cotes De la Hoz resulta improcedente, por las razones que a continuación se anotan:
3.1. En primer lugar, no cabe duda que el reclamo constitucional elevado por el accionante se dirige contra las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que la sociedad Lascano Morales e Hijos S.C.S. promovió frente a la Fundación Francisco Watson, con radicado No. 2013-00045-00, particularmente, de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad7, respectivamente, juicio del cual no hizo parte; luego, entonces, es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas.
En efecto, revisada las documentales y los informes adosados al expediente, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero, razón por la cual no tiene interés para debatir lo allí actuado, así aduzca que con ello se le está vulnerando su derecho a la vivienda digna, pues se tiene precisado que «[c]ualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte» (CSJ STC3986-2020).
3.2. Adicionalmente téngase en cuenta, que la solicitud de protección también incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad que la caracteriza, pues si la inconformidad del tutelante radica en que ha debido ser vinculado al proceso ordinario criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segunda instancia confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 del Código General del Proceso, alegando la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem, para ventilar ante la autoridad competente, claro está, siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga a las autoridades judiciales convocadas, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento»; de manera que, «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC1289-2020).
3.3. Con todo, si resulta ser cierto que el gestor viene ejerciendo la posesión del lote de terreno que compró a la fundación demandada en el citado asunto, el gestor podrá intentar oponerse a la eventual diligencia de entrega o desalojo y, en últimas, reclamar a ésta los perjuicios que le sean causados por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre ellos.
4. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo institucional a la Secretaría de la Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo electrónico a la Secretaría de la Corporación.
4 Ibídem.
5 Ejusdem.
6 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
7 Que resolvieron, en su orden, declarar resuelto el el contrato de compraventa suscrito entre las partes en contienda y contenido en la escritura pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010, y, confirmar esa determinación.