STC322 2021

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STC322-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC322-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00044-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)    

Bogotá, D.C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Osman  Miguel Cotes De la Hoz  contra la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar  y el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio ordinario especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la  «propiedad  privada»,  a  la igualdad, «seguridad  jurídica»,  al  acceso a la administración de justicia, a la defensa,  a la «buena  fe y confianza legítima»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocadas, con las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas el 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018, dentro del  proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa que  la sociedad Lascano Morales e Hijos S.C.S. promovió frente a  la Fundación Francisco Watson, con radicado No. 2013-00045-00.  

Exige,  entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se  «dejen  sin efecto»  las citadas providencias, y que como consecuencia de lo anterior, se  ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y a la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad,  «NULITAR todo  lo actuado»  en el aludido juicio1.  

2.  En  apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis el actor que, siendo  desplazado por la violencia, logró ahorrar para la compra de  un lote de terreno para la construcción de una vivienda, el  cual le ofreció la Fundación  Francisco Watson,  por lo que al terminar de pagar en 2011 el precio pactado, le fue  entregada la posesión de este; sin embargo, en octubre de  2020, un comprador de un lote vecino le comunicó que a través  de las decisiones referidas en líneas precedentes, las señalas  instancias judiciales declararon resuelto el contrato de compraventa  suscrito entre las partes en contienda y contenido en la escritura  pública No. 1603 del 23 de septiembre de 2010, cuyo objeto era  el predio de mayor extensión del cual adquirió el  memorado lote, información que pudo corroborar en la página  Web de la Rama Judicial.  

Finalmente  sostiene,  que las mentadas autoridades con lo actuado en el reseñado  litigio, incurrieron en causal del amparo por defecto procedimental,  ya que no lo vincularon al trámite, cuando, dice, era  obligatoria su citación, en la medida que la parte demandante  conocía del proyecto urbanístico que la fundación  demandada estaba llevando a cabo en dicho terreno, así como de  las compraventas que ésta había realizado a los  interesados, por  lo que, afirma, no pudo ejercer su derecho a la defensa y  contradicción, siendo la acción de tutela  el único  mecanismo que tiene para contrarrestar la vulneración de los  derechos fundamentales que las sentencias criticadas le están  generando, pues, al interior del juicio ya se agotaron todos los  recursos ordinarios y extraordinarios2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 14 de enero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar a través de su  secretaría, remitió el link del proceso objeto de  controversia constitucional para su consulta, sin realizar  manifestación alguna frente a lo pretendido por el  accionante3.  

c.  El representante  legal de la vinculada sociedad Lascano Morales & Hijos S. C. S.,  luego de referirse a cada uno de los hechos narrados en el libelo de  tutela, pidió declarar improcedente el auxilio invocado, por  cuanto que «nunca  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, además  que como quedó anotado no se cumplen los requisitos para [su]  procedencia»5.  

d.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la  lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas6.  La  primeras,  atinentes a que i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; v)  que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, vi)  que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10° del  mencionado decreto establece, que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que  «la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i)  a través del representante legal del titular de los derechos  fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii)  por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii)  por medio de agente oficioso»  (C. C. T-878/07 y T-430/17).  

3.  Bajo los anteriores lineamientos, de entrada se advierte que la  protección suplicada por el señor Osman Miguel Cotes De  la Hoz resulta improcedente, por las razones que a continuación  se anotan:  

3.1.        En  primer lugar, no cabe duda que el reclamo constitucional elevado por  el accionante se dirige contra las actuaciones adelantadas en el  proceso  ordinario  de resolución de contrato de compraventa que la sociedad  Lascano Morales e Hijos S.C.S. promovió frente a la Fundación  Francisco Watson, con radicado No. 2013-00045-00,  particularmente, de las sentencias de primera y segunda instancia  emitidas el 5 de mayo de 2015 y 12 de diciembre de 2018 por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad7,  respectivamente, juicio del  cual no hizo parte; luego, entonces, es incontrovertible que carece  de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones  allí proferidas.  

En  efecto, revisada las documentales y los informes adosados al  expediente, la Corte aprecia que el actor no integra alguno de los  extremos de la litis y tampoco ha intervenido como tercero, razón  por la cual no tiene interés para debatir lo allí  actuado, así aduzca que con ello se le está vulnerando  su derecho a la vivienda digna, pues se tiene precisado que  «[c]ualquier  actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma,  derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte»  (CSJ  STC3986-2020).  

3.2.        Adicionalmente  téngase en cuenta, que la solicitud de protección  también incumple con el presupuesto general de procedibilidad  de la subsidiariedad que la caracteriza, pues si la inconformidad del  tutelante radica en que ha debido ser vinculado al proceso ordinario  criticado, omisión que le cercenó la posibilidad de  ejercer su derecho a la defensa y contradicción,  cuenta  con la posibilidad de interponer el recurso  extraordinario de revisión contra el fallo de segunda  instancia confutado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  354  del Código General del Proceso,  alegando  la causal 7ª prevista en el artículo 355 ejusdem,  para ventilar ante la autoridad competente, claro está,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos previstos por el  legislador para el efecto, la presunta irregularidad que les endilga  a las autoridades judiciales convocadas,  pues  la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»;  de manera que, «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC1289-2020).  

3.3.        Con  todo, si resulta ser cierto que el gestor viene ejerciendo la  posesión del lote de terreno que compró a la fundación  demandada en el citado asunto, el gestor podrá intentar  oponerse a la eventual diligencia de entrega o desalojo y, en  últimas, reclamar a ésta los perjuicios que le sean  causados por el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito  entre ellos.  

4.  Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado  ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela remitida vía correo          institucional a la Secretaría de la Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido vía correo electrónico a la Secretaría          de la Corporación.  

4          Ibídem.  

5          Ejusdem.  

6          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

7          Que          resolvieron, en su orden, declarar resuelto el el          contrato de compraventa suscrito entre las partes en contienda y          contenido en la escritura pública No. 1603 del 23 de          septiembre de 2010, y, confirmar esa determinación.  

      

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