STC210 2021

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STC210-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC210-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00382-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Desata  la Corte la impugnación formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra el fallo emitido el 2 de diciembre de  2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado  Tercero Civil del Circuito, a la Defensoría del Pueblo, la  Procuraduría y la Alcaldía, todas de la misma ciudad,  extensiva a Audifarma S.A. y a la Alcaldía de Sincelejo.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista solicitó la  protección del derecho al «debido  proceso»  y,  en consecuencia, se  ordenara al estrado convocado: i)  Que en la acción popular n° 2016-00634 siempre que se deba  notificar una decisión por estado «se  incorpore (…) el link que contenga [el  expediente]»;  ii)  Aporte  «el  link que contenga la acción popular completa»;  iii)  Informe por qué «se  negó (…) a aplicar [el]  art. 121 [del] C.G.P.»;  además,    iv)  Que «se  vincule al procurador delegado y defensor del pueblo a fin de q[ue]  en derecho manifiesten si la aplica[c]ión  del art. 121 (…), es una nulidad en derecho y de oficio (…)».  

En  sustento narró que tiene la condición de «actor  popular»,  en la demanda colectiva en la que el juzgado de conocimiento «nunca  envía el link (…) cuando notifica la acción  [por]  estado».  

2.-  El  Audifarma S.A., las Alcaldías de Pereira y Sincelejo, la  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría  General de la Nación alegaron  falta de legitimación para resistir los pedimentos del  quejoso.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira compartió el  link del legajo controvertido.  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a  quo  negó el amparo arguyendo respecto al enlace «que  el despacho judicial lo remitió a su correo electrónico  (…) antes de que presentara el amparo».  

Arias  Idárraga, inconforme replicó  lo resuelto aduciendo que «es  cierto q[ue]  la tutelada envía el link, pero también es cierto q[ue]  nunca los envía cuando las acciones populares se notifican  [por] estado y sí se lo he solicitado».  

CONSIDERACIONES  

No  obstante, se  advierte que lo instado no tiene vocación de prosperidad, toda  vez que de acuerdo con el  artículo 9° del Decreto 806 del 2020, para la notificación  a través del “estado  electrónico”  solo es necesaria la «inserción  de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni  firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de  la providencia respectiva».  

Nótese  que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía  internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del  pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la  formalización de dicho acto no se requiere el envío de  correos electrónico, ni la inserción total del “link  que contiene el expediente”.  Ciertamente, el canon únicamente exige, se reitera, realizar  la publicación web y en ella colocar el hipervínculo  del proveído emitido por la autoridad jurisdiccional.  

2.-  Ahora, la petición atinente a que se mande a la falladora  aportar «el  link que contenga la acción popular completa»,  fue satisfecha desde el 20 de agosto de 2020, es decir, con  anterioridad a la fecha en que se incoó el reguardo (20 nov.  2020).  

Entonces, como la  situación de hecho que supuestamente comprometía las  garantías fundamentales del tutelante es inexistente, este  pedimento no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que  la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

3.-  Tampoco  es viable acceder a la rogativa del gestor para que «se  ordene a la convocada informar por qué se  negó (…) a aplicar [el]  art. 121 [del] C.G.P.»,  porque   lo observado en el plenario es, que, en auto de  3 de julio de 2020 el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira  resolvió «no  acceder a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y  121 del C.G.P.»,  el cual  no fue controvertido por el querellante, pese a que contra el mismo  procedía el recurso de reposición, de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según  el cual, «Contra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recurso de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Además,  contrario a lo argüido por Javier Elías, no es que la  «funcionaria  se haya rehusado a aplicar  el artículo 121 del C. G. de P.»,  sino que estimó que, en el caso concreto, «el  término de un año para dictar sentencia, no se ha  cumplido».  A pesar de ello, nada obstaba para que combatiera ante el juez  natural los fundamentos de dicha hermenéutica.  

Memórese  que, en virtud del carácter residual y especial de este  sendero, no se puede acudir él,  

(…)  en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso (CSJ  STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020).  

4.-  Frente  a la  protesta  dirigida contra la Procuraduría Delegada y la Defensoría  del Pueblo,  basta  indicar que no  obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo  que por este medio exige, por lo que el amparo  en  tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que este  camino solamente puede ejercerse previo agotamiento de todas las  formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los  litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una  indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los  distintos estamentos.  

5.-  En  síntesis, se confirmará el fallo recurrido, pero por  los motivos acá expuestos.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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