Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC210-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC210-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00382-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo emitido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito, a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría y la Alcaldía, todas de la misma ciudad, extensiva a Audifarma S.A. y a la Alcaldía de Sincelejo.
ANTECEDENTES
1.- El libelista solicitó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado: i) Que en la acción popular n° 2016-00634 siempre que se deba notificar una decisión por estado «se incorpore (…) el link que contenga [el expediente]»; ii) Aporte «el link que contenga la acción popular completa»; iii) Informe por qué «se negó (…) a aplicar [el] art. 121 [del] C.G.P.»; además, iv) Que «se vincule al procurador delegado y defensor del pueblo a fin de q[ue] en derecho manifiesten si la aplica[c]ión del art. 121 (…), es una nulidad en derecho y de oficio (…)».
En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», en la demanda colectiva en la que el juzgado de conocimiento «nunca envía el link (…) cuando notifica la acción [por] estado».
2.- El Audifarma S.A., las Alcaldías de Pereira y Sincelejo, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Procuraduría General de la Nación alegaron falta de legitimación para resistir los pedimentos del quejoso.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira compartió el link del legajo controvertido.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo negó el amparo arguyendo respecto al enlace «que el despacho judicial lo remitió a su correo electrónico (…) antes de que presentara el amparo».
Arias Idárraga, inconforme replicó lo resuelto aduciendo que «es cierto q[ue] la tutelada envía el link, pero también es cierto q[ue] nunca los envía cuando las acciones populares se notifican [por] estado y sí se lo he solicitado».
CONSIDERACIONES
No obstante, se advierte que lo instado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que de acuerdo con el artículo 9° del Decreto 806 del 2020, para la notificación a través del “estado electrónico” solo es necesaria la «inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva».
Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión del pronunciamiento objeto de comunicación. De manera, que para la formalización de dicho acto no se requiere el envío de correos electrónico, ni la inserción total del “link que contiene el expediente”. Ciertamente, el canon únicamente exige, se reitera, realizar la publicación web y en ella colocar el hipervínculo del proveído emitido por la autoridad jurisdiccional.
2.- Ahora, la petición atinente a que se mande a la falladora aportar «el link que contenga la acción popular completa», fue satisfecha desde el 20 de agosto de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha en que se incoó el reguardo (20 nov. 2020).
Entonces, como la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, este pedimento no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3.- Tampoco es viable acceder a la rogativa del gestor para que «se ordene a la convocada informar por qué se negó (…) a aplicar [el] art. 121 [del] C.G.P.», porque lo observado en el plenario es, que, en auto de 3 de julio de 2020 el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira resolvió «no acceder a declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P.», el cual no fue controvertido por el querellante, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, según el cual, «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil».
Además, contrario a lo argüido por Javier Elías, no es que la «funcionaria se haya rehusado a aplicar el artículo 121 del C. G. de P.», sino que estimó que, en el caso concreto, «el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido». A pesar de ello, nada obstaba para que combatiera ante el juez natural los fundamentos de dicha hermenéutica.
Memórese que, en virtud del carácter residual y especial de este sendero, no se puede acudir él,
(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC1664-2020, reiterada en STC3579-2020).
4.- Frente a la protesta dirigida contra la Procuraduría Delegada y la Defensoría del Pueblo, basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido lo que por este medio exige, por lo que el amparo en tal sentido se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se prevé que este camino solamente puede ejercerse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignados a los distintos estamentos.
5.- En síntesis, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos acá expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y origen conocidos.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS