STC211 2021

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STC211-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC211-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-000-2020-00356-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 3 de diciembre de  2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Johan Gallego Osorio le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina  Judicial de Reparto de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de  la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista protestó porque el accionado no ha decidido sobre la  admisión de la acción popular que le formuló a  Bancolombia S.A. (rad. 2020-00218-00).  

2.-  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el  actor presentó la demanda el pasado 5 de noviembre y el 23  siguiente la remitió por competencia a sus homólogos de  Medellín.  

La  Alcaldía de Pereira dijo atenerse a lo que resulte probado,  mientras que la Defensoría del Pueblo alegó falta de  legitimación en la causa. El Director Seccional de  Administración Judicial de Pereira precisó que en su  momento «repartió»  el asunto al estrado acusado.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente el auxilio, argumentando que el  interesado no reclamó ante el juez natural lo aquí  pedido. Añadió que, en todo caso, como el 23 de  noviembre se emitió la providencia suplicada, se configura la  existencia de un hecho superado.  

Inconforme,  Gallego Osorio sostuvo que «es  lamentable que nada [se]  ampare,  pese a que el tutelado desconoce términos (…) que  impone la ley».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, advierte la Sala que la salvaguarda debe fracasar por  carencia actual de objeto y, por ende, lo opugnado se ratificará.  

Si  bien, al momento de la formulación del ruego -17 nov. 2020-  (Archivo  03. Acta de reparto)  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira estaba en mora de  pronunciarse sobre la «admisión  de la acción popular»,  ya que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 472 de 1998,  debía resolver lo pertinente dentro de los tres (3) días  siguientes a su radicación (5 nov.), la omisión  reprochada fue «superada».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha recordado que  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)  (STC  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada, entre otras, en  STC10841-2020).  

Así  las cosas, el desenlace objetado se ratificará.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más idóneo y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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