STC212 2021

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STC212-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC212-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-000-2020-00354-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de diciembre de  2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Johan Gallego Osorio le  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito y a la Oficina  Judicial de Reparto de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de  la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista protestó porque el accionado no ha decidido sobre la  admisión de la acción popular que le interpuso a  Bancolombia S.A. (rad. 2020-00229-00).  

2.-  El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito  de Pereira informó que el actor radicó la demanda el  pasado 12 de noviembre y el 23 siguiente la remitió por  competencia a sus homólogos de Medellín.  

La  Alcaldía de Pereira adujo que se atiene a lo que resulte  probado, mientras que la Defensoría del Pueblo alegó  falta de legitimación en la causa.  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente el auxilio, argumentando que el  interesado no reclamó ante el juez natural lo pedido en este  sendero. Añadió que, en todo caso, éste el 23 de  noviembre emitió el pronunciamiento suplicado.  

Inconforme,  Gallego Osorio pidió que «se  ordene a la tutelada cumplir términos de tiempo que le manda a  la ley para no tutelar a futuro».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la  formulación del amparo, el estrado de Pereira no estaba en  mora de resolver sobre la «admisión  de la acción popular 2020-00229-00».  

El  artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que «[d]entro  de los tres (3) días hábiles siguientes a la  presentación de la demanda o petición inicial, el juez  competente se pronunciará sobre su admisión».  

Ahora,  de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, se advierte que  cuando el precursor impulsó el resguardo -martes, 17 nov.  2020- tan solo habían transcurrido dos (2) días hábiles  desde el «reparto  de la acción popular»  -jueves, 12 nov. 2020- (viernes 13 y martes 17), lo que impide  predicar la tardanza denunciada (Archivos  03. Acta de reparto y 11.1. expediente 2020-00229-00).  

Sumado  a lo anterior, la pretensión del quejoso fue satisfecha en el  curso de este procedimiento, dado que el 23 siguiente el Juzgado  repelió la «demanda  por falta de competencia»  y la envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín  (Archivo  11.1).  

Entonces,  comoquiera que la infracción alegada no se estructuró,  se descarta la intervención supralegal implorada, por lo cual,  se avalará el veredicto de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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