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STC212-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC212-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-000-2020-00354-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 2 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Johan Gallego Osorio le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito y a la Oficina Judicial de Reparto de esa ciudad, extensiva a la Alcaldía de la misma urbe, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el accionado no ha decidido sobre la admisión de la acción popular que le interpuso a Bancolombia S.A. (rad. 2020-00229-00).
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira informó que el actor radicó la demanda el pasado 12 de noviembre y el 23 siguiente la remitió por competencia a sus homólogos de Medellín.
La Alcaldía de Pereira adujo que se atiene a lo que resulte probado, mientras que la Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, argumentando que el interesado no reclamó ante el juez natural lo pedido en este sendero. Añadió que, en todo caso, éste el 23 de noviembre emitió el pronunciamiento suplicado.
Inconforme, Gallego Osorio pidió que «se ordene a la tutelada cumplir términos de tiempo que le manda a la ley para no tutelar a futuro».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado debe ratificarse, toda vez que, al momento de la formulación del amparo, el estrado de Pereira no estaba en mora de resolver sobre la «admisión de la acción popular 2020-00229-00».
El artículo 20 de la Ley 472 de 1998 establece que «[d]entro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión».
Ahora, de acuerdo con las evidencias allegadas al paginario, se advierte que cuando el precursor impulsó el resguardo -martes, 17 nov. 2020- tan solo habían transcurrido dos (2) días hábiles desde el «reparto de la acción popular» -jueves, 12 nov. 2020- (viernes 13 y martes 17), lo que impide predicar la tardanza denunciada (Archivos 03. Acta de reparto y 11.1. expediente 2020-00229-00).
Sumado a lo anterior, la pretensión del quejoso fue satisfecha en el curso de este procedimiento, dado que el 23 siguiente el Juzgado repelió la «demanda por falta de competencia» y la envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín (Archivo 11.1).
Entonces, comoquiera que la infracción alegada no se estructuró, se descarta la intervención supralegal implorada, por lo cual, se avalará el veredicto de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS