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STC006-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC006-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03325-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Inocencio y Betty Luz Orozco Manjarrez a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Álvaro López Valera, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo mixto con radicado nº2014-0243-00, incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los gestores y otros.
1. ANTECEDENTES
1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 11 de noviembre de 2008, Ana Ofelia Manjarrez de Orozco constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía, sobre una finca de su propiedad, en favor del Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin de garantizar los créditos que Emerson Andrés Tolosa Orozco, adquirió con esa entidad financiera.
Ana Ofelia falleció el 22 de noviembre de 2010 y, el 25 de mayo de 2011, Tolosa Orozco suscribió un pagaré en donde se obligó a pagar $353.148.578 a la enunciada sociedad.
En la sucesión de aquélla, se adjudicó el predio en cuestión a Adalina Pastora, Francisco, José María, Julio Ramón, Marquesa, Ludys María Orozco Manjarrez y a los impulsores.
Con fundamento en el referido título valor y en la reseñada hipoteca, el Banco Agrario de Colombia S.A. demandó compulsivamente a Emerson Andrés Tolosa Orozco y a todos los nuevos propietarios del inmueble hipotecado, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
El 29 de agosto de 2014, bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil y como un decurso hipotecario, se libró mandamiento de pago contra los allí convocados, incluidos los promotores.
Enterados de la mencionada orden, los herederos demandados de Ana Ofelia Manjarrez de Orozco, promovieron incidente de nulidad aduciendo que el único deudor de la obligación cobrada era Emerson Andrés Tolosa Orozco y, en esa medida, el trámite del ritual correspondía a un ejecutivo singular.
El 26 de septiembre de 2016, el aludido estrado declaró parcialmente fundada la invalidez rogada y, por tanto, dio la posibilidad al Banco Agrario de Colombia S.A. para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, indicara si tenía interés exclusivo en la realización de la garantía real, en cuyo caso excluiría del mandamiento a Tolosa Orozco; o, si, además de la hipoteca, pretendía perseguir el patrimonio de aquél, evento en el cual se anularía todo lo actuado y el procedimiento se adelantaría como un ejecutivo mixto.
Igualmente, el referido despacho destacó que, en caso de optarse por esta última hipótesis, “(…) queda[rían] atados al proceso y notificados por el medio conducente, todos los ya conocedores de [la actuación atacada] (…)”.
Frente a lo anterior, el Banco Agrario de Colombia S.A. eligió la segunda opción, manifestando su interés en tramitar el asunto como un ejecutivo mixto.
Por tal motivo, en auto de 31 de octubre de 2016, se declaró la nulidad de lo actuado y, en decisión de la misma data, se libró un nuevo apremio de pago.
Frente a dicha orden coercitiva, los tutelantes formularon reposición y, en subsidio, apelación alegando la prescripción de la acción cambiaria.
Por su parte, el convocado, Emerson Andrés Tolosa Orozco, impetró igual defensa, así como las perentorias de “inexigibilidad por falta de garantías aseguramiento de la obligación” cobrada.
El 31 de enero de 2019, se desestimó el remedio horizontal incoado por los actores y no se concedió el vertical por improcedente.
En sentencia anticipada de 21 de marzo postrero, se declararon no probadas las excepciones del encausado Tolosa Orozco y, además, se dispuso seguir adelante con el compulsivo.
Inconformes con lo así decidido, los aquí actores promovieron alzada y, al otorgárseles en el efecto devolutivo, se les impuso la carga de suministrar las expensas necesarias para surtirla en los cinco (5) días siguiente, según determinación de 8 de abril ulterior.
Como no se cumplió con ese deber, en proveído de 2 de mayo de 2019, se declaró desierta la apelación invocada.
Posteriormente, los censores pidieron efectuar un control de legalidad al ritual refutado, solicitud desestimada el 9 de agosto ulterior.
Frente a ese proveído, los quejosos impetraron apelación, cuya definición correspondió al tribunal confutado, quien el 4 de junio de 2020, rechazó tal defensa al considerar que la misma se había interpuesto de manera extemporánea.
Para los suplicantes, las actuaciones cuestionadas lesionan sus derechos porque no se tuvo en cuenta la prescripción de la acción cambiaria y, menos aún, la falta de garantías, por parte de una compañía de seguros, del crédito ejecutado, al fundarse el cobro en una hipoteca.
3. Solicitan, por tanto, dejar sin efecto el procedimiento atacado y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados
1. El juzgado del circuito recriminado y la corporación fustigada, manifestaron, por separado, que no se ha conculcado prerrogativa alguna al interior del coercitivo censurado.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda no prospera al incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Se advierte que el reproche se dirige contra (i) el auto de 31 de enero de 2019, mediante el cual el estrado a quo desestimó la reposición formulada por los actores en donde alegaron la prescripción de la acción cambiaria; (ii) la sentencia anticipada de 21 de marzo postrero, en donde se dispuso seguir adelante con la ejecución; y (iii) el auto de 23 de mayo ulterior, que declaró desierta la apelación frente a dicho fallo.
Por tanto, como el ruego tuitivo se incoó el 27 de noviembre pasado, es claro el transcurso de más de un (1) año y medio desde la última de las actuaciones reseñadas, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este amparo.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si los impulsores se demoraron en formular el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a las autoridades atacadas y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no esgrimieron razones para justificar su tardanza.
3. En cuanto a la segunda exigencia reseñada, aflora que, si bien los accionantes entablaron reposición al auto de 31 de octubre de 2016, mediante el cual se emitió un nuevo mandamiento de pago, alegando la prescripción de la acción cambiaria, contaban con la posibilidad de invocar esa defensa como excepción de mérito y, pese a ello, no lo hicieron.
Adicionalmente, la aducida inexigibilidad de la obligación, por falta de garantías, al estar fundada en una hipoteca, tampoco fue alegada por los accionantes, pues tal reparo fue enarbolado por el codemandado Emerson Andrés Tolosa Orozco.
Con todo, en relación a la sentencia anticipada de 21 de marzo de 2019, en donde se desestimó tal alegato y se ordenó seguir adelante con la ejecución, aun cuando fue apelada, no se pagaron las expensas necesarias para surtir la alzada, según auto de 2 de mayo ulterior.
Del mismo modo, tras ello, los querellantes pidieron efectuar un control de legalidad al ritual acusado, pero esa solicitud de denegó el 9 de agosto postero y, al ser atacada esa providencia a través del remedio vertical, en auto de 4 de junio de 2020, el tribunal enjuiciado lo rechazó por extemporáneo.
Bajo ese panorama, es claro que los suplicantes no utilizaron de manera idónea los instrumentos procesales a su alcance para plantear las inconformidades ahora esbozadas, lo cual frustra el progreso del ruego tuitivo ante esta especial jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por por Inocencio y Betty Luz Orozco Manjarrez a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, integrada, de manera unitaria, por el magistrado Álvaro López Valera, y al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado nº2014-0243-00, incoado por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los gestores y otros.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.