STC209 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC209-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2020-00348-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que José  Rodolfo Orjuela Zamora le instauró al Juzgado de Familia de  Soacha, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n°  2018-00647-00.  

ANTECEDENTES  

1.  De acuerdo con lo narrado en el pliego inicial y sus anexos, el  estrado querellado aprobó la liquidación de crédito  presentada por Fanny Leidi Melo Jaramillo en el ejecutivo de  alimentos seguido contra José Rodolfo Orjuela Zamora (5 oct.  2020), quien adujo que no pudo objetarla porque no estuvo  representado por abogado ni tenía los conocimientos  tecnológicos necesarios para enterarse del traslado  electrónico. Explicó que el estado de cuenta avalado no  se ajustó a la realidad y que se dio cuenta debido a una  llamada telefónica que recibió de una interesada en el  remate de su inmueble con folio n° 051-4467, almoneda programada  en ese juicio para el 17 nov. 2020, de la que tampoco estaba  informado.  

Por  ello, solicitó anular todo lo actuado a partir de que se  radicó la «liquidación»  dado que operó la interrupción procesal, con fundamento  en la sentencia STC7284-2020 donde se desarrolló el efecto de  la falta de destrezas en las diligencias virtuales.  

2.  El  Juzgado  de Familia de Soacha  respondió que no cometió alguna irregularidad.  

FALLO DE PRIMER  GRADO E IMPUGACIÓN  

El  Tribunal a-quo  declaró  improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y el gestor  impugnó con base en los mismos asertos inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que  el reproche del promotor carece de vocación de éxito en  la medida que, tal como concluyó el Tribunal, no ha sometido  el tema a discusión ante el iudex  natural  de la causa para que lo defina de acuerdo con los elementos obrantes  en el respectivo paginario.  

Ciertamente,  la censura gravita en torno a la supuesta «nulidad»  con estribo en la causal tercera del artículo 133 del Código  General del Proceso porque, en opinión del precursor, el  litigio se adelantó mientras debió estar paralizado en  virtud de que «no  contaba con las habilidades técnicas para participar en su  desarrollo»;  de suerte que le incumbe, sin duda, elevar la reclamación  pertinente ante el Juzgado de Familia de Soacha para que se pronuncie  sobre el particular, pues no resulta admisible exigir una solución  en sede superlativa frente a un aspecto que ni siquiera ha sido  planteado al servidor cognoscente mediante el canal idóneo.  

A  propósito del carácter eminentemente residual de esta  salvaguarda, se tiene ampliamente decantado que  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (STC7730-2020).  

Ahora,  la excusa esgrimida por el impulsor no es atendible en vista que  resulta inviable profundizar en el debate acerca de si existió  o no el vicio que arguye, toda vez que tal averiguación atañe  hacerla precisamente en el escenario ordinario y no por este  excepcional sendero, máxime porque no acreditó ningún  perjuicio irremediable que permita estudiar el caso como mecanismo  transitorio. Lo dicho cobra capital importancia en tanto no es  procedente «incursionar  en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque  claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida –  subsidiariedad – así lo permite»  (STC12970-2019).  

Ergo,  se ratificará el proveído confutado.  

DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *