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STC209-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00348-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que José Rodolfo Orjuela Zamora le instauró al Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2018-00647-00.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con lo narrado en el pliego inicial y sus anexos, el estrado querellado aprobó la liquidación de crédito presentada por Fanny Leidi Melo Jaramillo en el ejecutivo de alimentos seguido contra José Rodolfo Orjuela Zamora (5 oct. 2020), quien adujo que no pudo objetarla porque no estuvo representado por abogado ni tenía los conocimientos tecnológicos necesarios para enterarse del traslado electrónico. Explicó que el estado de cuenta avalado no se ajustó a la realidad y que se dio cuenta debido a una llamada telefónica que recibió de una interesada en el remate de su inmueble con folio n° 051-4467, almoneda programada en ese juicio para el 17 nov. 2020, de la que tampoco estaba informado.
Por ello, solicitó anular todo lo actuado a partir de que se radicó la «liquidación» dado que operó la interrupción procesal, con fundamento en la sentencia STC7284-2020 donde se desarrolló el efecto de la falta de destrezas en las diligencias virtuales.
2. El Juzgado de Familia de Soacha respondió que no cometió alguna irregularidad.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGACIÓN
El Tribunal a-quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad y el gestor impugnó con base en los mismos asertos inaugurales.
CONSIDERACIONES
Conforme con el compendio fáctico que viene de realizarse, es claro que el reproche del promotor carece de vocación de éxito en la medida que, tal como concluyó el Tribunal, no ha sometido el tema a discusión ante el iudex natural de la causa para que lo defina de acuerdo con los elementos obrantes en el respectivo paginario.
Ciertamente, la censura gravita en torno a la supuesta «nulidad» con estribo en la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso porque, en opinión del precursor, el litigio se adelantó mientras debió estar paralizado en virtud de que «no contaba con las habilidades técnicas para participar en su desarrollo»; de suerte que le incumbe, sin duda, elevar la reclamación pertinente ante el Juzgado de Familia de Soacha para que se pronuncie sobre el particular, pues no resulta admisible exigir una solución en sede superlativa frente a un aspecto que ni siquiera ha sido planteado al servidor cognoscente mediante el canal idóneo.
A propósito del carácter eminentemente residual de esta salvaguarda, se tiene ampliamente decantado que
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Ahora, la excusa esgrimida por el impulsor no es atendible en vista que resulta inviable profundizar en el debate acerca de si existió o no el vicio que arguye, toda vez que tal averiguación atañe hacerla precisamente en el escenario ordinario y no por este excepcional sendero, máxime porque no acreditó ningún perjuicio irremediable que permita estudiar el caso como mecanismo transitorio. Lo dicho cobra capital importancia en tanto no es procedente «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite» (STC12970-2019).
Ergo, se ratificará el proveído confutado.
DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS