SC5199 2020

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SC5199-2020 (2008-00055-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC5199-2020  

Radicación  n.° 11001-31-03-006-2008-00055-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil  veinte).  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada, SALUDCOOP  ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO,  EN LIQUIDACIÓN,  frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2015 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso que el señor FREDI  RENÉ BURGOS RAMÍREZ  adelantó contra la impugnante.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  con el que se dio inicio al litigio, obrante en los folios 87 a 96  del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar  la responsabilidad civil contractual de la accionada, como  consecuencia de la “falta  de atención oportuna, eficiente y suficiente”  del actor, que “culminó  en la ceguera total”  del mismo; y que, como consecuencia de ello, se la condene a pagarle  los perjuicios materiales que sufrió, comprendidos el daño  emergente y el lucro cesante, los morales, el “tratamiento  integral de salud”  que requiere, “su  tratamiento oftalmológico hasta que recupere la vista”,  el “cuidado  personal y manutención (…)  a  manera de alimentos congruos, por todo el resto de su vida”  y las costas del proceso.  

2.        Tales súplicas  se sustentaron en los hechos que pasan a compendiarse:  

2.1.        Burgos  Ramírez, nacido el 15 de septiembre de 1975, durante toda su  vida ha sido un hijo, hermano, amigo y compañero ejemplar;  luego de prestar el servicio militar, ingresó al SENA donde se  tituló, el 4 de enero de 1997 como “TORNERO  FRESADOR”;  el 31 de enero de 2002, inscribió en la Cámara de  Comercio de Girardot la sociedad “MANTENIMIENTO  INDUSTRIAL LIMITADA”,  que constituyó con el señor Jorge Ernesto Lizcano  Vargas.  

2.3.        Nueve meses  más tarde, el 28 de marzo de 2005, el actor “comenzó  a presentar la misma sintomatología”,  razón por la cual el citado galeno le ordenó una nueva  resonancia nuclear magnética, que “determinó  que encima de la silla turca de su cerebro, aparecía  nuevamente la existencia de un macro adenoma hipofisiario con  dimensiones 30 X 20 milímetros”,  resultado que fue informado dos meses después (31 de mayo).  

2.4.        Pese a la  insistencia del enfermo ante el nombrado neurocirujano y la  demandada, para que se prestara debida atención a su  padecimiento, en el momento en que “todavía  veía”,  ello no se hizo, pues fue remitido a consulta con un  otorrinolaringólogo, se le efectuó otro examen llamado  “GADOLINEO”,  se dispuso su valoración por oftalmología y una segunda  “CAMPIMETRIA  para control en un mes”.  

2.5.        Con todo, y  que el 2 de febrero de 2006 se registró en la historia clínica  “disminución  de agudeza visual”  y “se  recomendó tratamiento quirúrgico previa la práctica  de otra Resonancia Nuclear Magnética (NMR) y control con  resultados”,  que se verificó el 31 de mayo de 2006, ratificándose el  diagnóstico ya conocido, el señor Burgos Ramírez  solamente fue llevado a cirugía el 14 de noviembre de ese  mismo año, practicándosele por parte del neurocirujano  Francisco Posada “una  craneotomía subfrontal derecha con rescisión de lesión  selar de macro adenoma hipofisiario”.  

2.6.        En el post  operatorio, el intervenido presentó “ceguera  bilateral[,]  la cual permanece hasta la fecha”.  

2.7.        Una nueva  resonancia nuclear magnética, tomada el 15 de marzo de 2007,  “muestra  una lesión de 30 X 22 milímetros sobre el quiasma y el  nervio óptico”,  sin que se tenga previsto otro procedimiento quirúrgico.  

2.8.        Como el  suministro del medicamento formulado “para  mantener estable”  al paciente fue suspendido por la accionada, él debió  adelantar una acción de tutela para su obtención.  

2.9.        La pérdida  de la visión por parte del promotor del litigio, constituye  “una  incapacidad laboral permanente del ciento por ciento (100%)[,]  debido a la labor a la cual se dedicaba como tornero fresador”,  de modo que quedó sin poder “valerse  por sí mismo”.  

3.        Previo rechazo  de plano de la demanda por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de  esta capital, ante su  “falta  de competencia funcional”  (auto del 22 de enero de 2008; fls. 84 y 85, cd. 1), y de su remisión  a los Juzgados Civiles del Circuito, el Sexto de estos últimos  la admitió con auto del 19 de febrero de 2008 (fl. 99, cd. 1),  que notificó personalmente a la accionada, por intermedio del  apoderado judicial que constituyó para que la representara, en  diligencia verificada el 14 de abril siguiente, según acta que  milita en el folio 104 del cuaderno en cita.  

4.        En tiempo, la  convocada contestó el libelo introductorio y, en desarrollo de  ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció  de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó, con el  carácter de meritorias, las excepciones que denominó  “INEXISTENCIA  DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR PARTE DE SALUDCOOP EPS”,  “EXIGENCIA  DE CULPA PROBADA”,  “DISCRECIONALIDAD  CIENTÍFICA DE LOS MÉDICOS E INSTITUCIONES TRATANTES”  y “CUMPLIMIENTO  CONTRACTUAL”  (fls. 113 a 131, cd. 1).  

5. Agotado el  trámite de la primera instancia, la referida oficina judicial  le puso fin con sentencia del 5 de septiembre de 2014, en la que, por  no haber hallado la prueba de la culpa y del nexo causal, negó  las pretensiones incoadas y condenó en costas al gestor de  proceso (fls. 506 a 508, cd. 1).  

6. Apelado dicho  pronunciamiento por el actor, el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala Civil, mediante fallo del 12 de junio de 2015, optó por  revocarlo para, en su lugar, desestimar las excepciones alegadas por  la accionada, declarar su responsabilidad civil y condenarla a  pagarle a aquél, de un lado, $233.638.615.oo por lucro cesante  y, de otro, $55.000.000.oo por perjuicios morales, dentro de los 10  días siguientes a la ejecutoria de dicho proveído.  También impuso a la demandada las costas de las dos instancias  (fls. 116 a 144, cd. 6).  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Tras historiar lo  acontecido en el litigio, compendiar el pronunciamiento del a  quo,  condensar los cuestionamientos que le hizo el apelante, tener por  cumplidos los presupuestos procesales y descartar la presencia de  motivos que pudieran provocar la invalidación de lo actuado,  el Tribunal, para arribar a las decisiones por él adoptadas,  esgrimió los razonamientos que enseguida se sintetizan:  

1.        Fincado en las  previsiones de la Ley 100 de 1993 y, más exactamente, en la  organización que allí se dio al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, estimó que es deber las empresas  prestadoras de salud “garantizar  que la asistencia brindada a los usuarios se ejecute en forma  eficiente y oportuna, pues de no ser así están llamadas  a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento  del estado de salud que puedan sufrir sus pacientes, en virtud de la  relación contractual que media entre ambos, pues la delegación  que aquella hace a las IPS’s para que sean éstas quienes  presten el servicio directamente, no las exime de responsabilidad”,  planteamiento en pro del cual reprodujo, en lo pertinente, una  sentencia de esta Corporación.  

Añadió  que esa postura acompasa con el mandato de los artículos 177 y  179 del citado ordenamiento jurídico.  

2.        Refirió  que la responsabilidad médica, tanto la contractual como la  extracontractual, exigen al demandante comprobar la culpa del galeno,  habida cuenta que por regla de principio sus obligaciones son de  medio y no de resultado, el daño y el nexo causal,  señalamientos que también ilustró con ayuda de  la jurisprudencia patria y que lo condujeron a afirmar que el último  de tales requisitos “no  solo resulta explicable por una falta cometida por el médico[,]  sino que también puede derivarse de un acto de las EPS´s  por acciones u omisiones de su personal médico, de las  instituciones (IPS) que contrata y de las fallas administrativas, en  los eventos de daños causados a los afiliados o sus  beneficiarios con motivo de su ingreso o estadía en dichas  instituciones”.  

3.        Sentadas esas  premisas generales, descendió al caso sub  lite  y observó que en él no se discutió la afiliación  del actor a la accionada, ni el perjuicio que padeció,  “traducido  en la pérdida total de la visión”,  análisis del que infirió que “[l]a  controversia gir[ó]  entonces en torno a los elementos de la culpa y el nexo causal entre  ésta y el daño irrogado”.  

4.        En ese orden de  ideas pasó al estudio de tales requisitos axiológicos  y, con tal fin, se ocupó del material probatorio, del que hizo  mención expresa sobre la historia clínica del  accionante y el dictamen pericial rendido por el doctor Carlos  Humberto Téllez, especialista en estrabismo y en  neurooftalmología, medios de convicción en relación  con los cuales comentó con amplitud sus aspectos más  significativos.  

5.        Seguidamente,  luego de sintetizar la evolución del estado de salud del señor  Burgos Ramírez desde cuando fue intervenido quirúrgicamente  por primera vez, para extraerle un “macroadenoma  hipofisiario”,  hasta cuando reapareció el tumor y se determinó la  necesidad de una segunda cirugía, previo concepto de un  otorrinolaringólogo y la realización de los exámenes  prequirúrgicos, requisitos que estuvieron cumplidos el 31 de  mayo de 2006, el Tribunal resaltó:  

Acorde  con esa instrucción, el demandante fue valorado tanto por el  otorrinolaringólogo como por el anestesiólogo, quienes  emitieron concepto favorable para la intervención, los días  6 y 29 de junio de 2006, respectivamente, en tanto que la EPS  demandada expidió la respectiva autorización para los  procedimientos e insumos requeridos el 7 de julio de esa anualidad,  empero, la cirugía no se programó dentro del período  de vigencia de dichas autorizaciones, 30 días, sin que se  hubiere demostrado o aducido siquiera que existió una  justificación para ello.  

Sin  embargo, la segunda intervención del señor Burgos no se  realizó sino hasta el 14 de noviembre de 2006, aun cuando la  solicitud que viene de transcribirse aludía al ‘importante  compromiso visual’ que el macroadenoma hallado en la humanidad  del demandante le había empezado a producir, y que de acuerdo  con el dictamen rendido constituye un signo de alarma para quienes  presentan este tipo de tumores, puesto que el transcurso del tiempo  agrava su situación en la medida que el tamaño del  adenoma aumenta y por ende crea una mayor compresión de los  nervios [ó]pticos,  que a su turno desencadena la pérdida progresiva de la visión  hasta un grado irreversible.  

Es  por lo anterior que la atención temprana, según lo  dictaminó el perito, es esencial y definitiva en este tipo de  casos, en los que la única retaliación frente al  crecimiento del tumor es su resección, que ha de realizarse  cuanto más pronto sea posible, en tanto ello incide  directamente en las probabilidades de éxito del tratamiento.  

6.        Acotó  que en ese mismo sentido declaró el doctor Francisco José  Posada, cirujano a cargo de quien estuvo la práctica de la  segunda cirugía realizada al actor, y que, “al  margen de la probabilidad de éxito del tratamiento, la  demandada tenía la obligación de garantizar la  prestación del servicio de salud a su afiliado, en este caso  el demandante, sin que pueda predicarse el cumplimiento de la misma  cuando el servicio no responde a los criterios de eficacia,  oportunidad y calidad que rigen el funcionamiento del sistema de  seguridad social en salud, a la luz de las disposiciones de la Ley  100 de 1993”.  

7.        Precisó  que el incumplimiento contractual de la accionada consistió  “en  la atención tardía que prestó al demandante,  quien dadas las particularidades de su caso requería de un  tratamiento oportuno, habida cuenta que su estado de salud, por la  naturaleza de su padecimiento, se agravaba con el transcurrir del  tiempo en tanto las probabilidades de la pérdida de la visión  aumentaban, de ahí que el hecho de que la cirugía que  el médico tratante ordenó desde mayo 31 de 2006 se  hubiere programado tan solo en noviembre de esa anualidad, habiéndose  culminado los estudios requeridos desde el mes de junio, deviene  injustificadamente dilatada, máxime cuando no se probó  que hubiere mediado circunstancia alguna que exima a la demandada de  la responsabilidad que esa tardanza acarrea, habida cuenta que con  ella propició un perjuicio a su afiliado, consistente en la  pérdida de su visión por ‘atrofia óptica  bilateral’”.  

8.        Insistió  en que no es admisible predicar que la “práctica  temprana”  de la cirugía, era una “mera  eventualidad”  en procura de evitar la ceguera del promotor de la controversia, pues  “está  probado, a través de la experticia médica[,]  que en la mayoría de los casos[,]  la resección oportuna del adenoma, esto es tan pronto se  perciben los primeros síntomas de perdida visual, arroja  resultados exitosos, luego mal podría presumirse que el cuadro  del demandante forma parte de aquellos respecto de los cuales, por  excepción, la intervención no representa[ba]  ningún beneficio, máxime cuando esa es una situación  cuya demostración a estas alturas resulta imposible”.  

9.        En suma, el  sentenciador de segunda instancia estimó “suficientemente  demostrado el incumplimiento culpable de la demandada”  y que, con su actuar, ella causó perjuicio al accionante,  consistente en la “pérdida  total y definitiva de la visión”,  quien debido a dicha discapacidad, no pudo volver a realizar la  actividad económica de la que percibía los recursos con  que contaba, como se constató con otras de las declaraciones  recepcionadas, con el certificado de ingresos allegado con la demanda  y con el de constitución de la sociedad “Mantenimiento  Industrial Limitada”.  

A su turno,  consideró infundados los reclamos del actor con base en la  carencia del “consentimiento  informado”,  por figurar el mismo en el folio 327 del cuaderno No. 4., y en la  “renuencia  de los médicos tratantes de acudir a la radioterapia como  tratamiento alternativo, puesto que tanto los testimonios médicos  como el dictamen que elaboró el Doctor Carlos Humberto  T[é]llez,  (…),  coinciden en que la prescripción de aquél estaba sujeta  al criterio del neurocirujano y, en cualquier caso, el mismo  constitu[ía]  una opción terapéutica coadyuvante a la cirugía”.  

10.        La prosperidad  de la acción ocasionó que el Tribunal se ocupara de las  excepciones propuestas por la demandada.  

10.1. Sobre la de  inexistencia de responsabilidad de Saludcoop E.P.S., fincada en que  ella no fue quien prestó directamente los servicios de salud  al actor, coligió su fracaso, habida cuenta que “las  entidades promotoras de salud responden solidariamente por los  perjuicios que la deficiencia en la prestación de los  servicios médicos pueda causar a sus afiliados y/o usuarios,  con independencia de que ésta se efectúe de manera  directa o a través de la contratación de instituciones  y profesionales para ese fin, máxime cuando acá el  incumplimiento deriva de la tardanza en la programación de la  cirugía que requería el demandante, más que de  la atención médica propiamente dicha”.  

10.2. Respecto de  la denominada “[d]iscrecionalidad  científica de los médicos e instituciones tratantes”,  descartó su acogimiento, por no tener ninguna incidencia en  las conclusiones obtenidas, toda vez que la responsabilidad atribuida  a la accionada no devino “de  que hubiere optado por el tratamiento quirúrgico y no por la  radioterapia, como ya se explicó”.  

10.3. En cuanto  hace a las dos restantes, relativas a la demostración de la  culpa y al cumplimiento contractual por parte de la convocada,  remitió al estudio que hizo de la acción.  

11.        Al cierre, el  Tribunal se concentró en la tasación de los perjuicios,  de los cuales excluyó el daño emergente, por no  aparecer comprobado; acogió el lucro cesante, pasado y futuro,  para cuya cuantificación tuvo en cuenta la prueba técnica  practicada; descartó el rubro “indemnización  vencida”,  por corresponder al factor anterior; y fijó los perjuicios  morales en la suma de $55.000.000.oo.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos, que la Corte resolverá en el mismo orden de su  proposición, por ser el que lógica y jurídicamente  corresponde, toda vez que en el inicial, el censor combatió  las bases jurídicas del fallo confutado y en el segundo, sus  fundamentos fácticos.  

Con apoyo en el  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  denunció la sentencia recurrida por ser directamente  violatoria de los artículos 2341 y 2344 del Código  Civil, así como de los cánones 177, 178 y 179 de la Ley  100 de 1993.  

En desarrollo de  la acusación, se expuso:  

1.        Fue blanco de  ataque la consideración en que, según la opinión  del recurrente, el Tribunal sustentó su fallo, consistente en  que “las  Entidades Promotoras de Salud (EPS) son responsables solidariamente  con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) por los daños  causados a los pacientes como consecuencia de la deficiente, tardía,  inoportuna o equivocada prestación de los servicios médicos  asistenciales, pues así las primeras no presten directamente  dichos servicios, tienen la obligación de asegurar y  garantizar que éstos sean prestados de manera idónea y  eficiente”.  

2.        En forma  reiterativa, el impugnante sostuvo, de un lado, que en el régimen  jurídico colombiano, no hay norma que imponga esa  responsabilidad a las Entidades Promotoras de Salud, cuando no fueron  ellas quienes directamente prestaron los servicios médico  asistenciales, puesto que si “no  hay ejecución de conducta alguna, por acción o por  omisión, que concurra a la causación del daño,  bajo ninguna circunstancia puede predicarse el surgimiento de la  obligación indemnizatoria”.  

Y, de otro, que  esa inferencia encuentra suficiente respaldo en el mandato de los  artículos 2341 y 2344 del Código Civil, toda vez que  los dos preceptos reclaman la comisión de un delito o culpa  por parte del sujeto al que se atribuye la responsabilidad, de modo  que, en el caso de las referidas empresas, “solamente  en aquellos casos en que haya[n]  concurrido con su conducta a la causación del daño,  (…),  surgirá la obligación de indemnizar los perjuicios  causados, obligación que será solidaria, bien sea con  la institución hospitalaria que ha prestado los servicios o  con el personal médico que ha atendido directamente al  paciente, según sea el caso”.  

Añadió  que si tales empresas “ha[n]  cumplido con su obligación de permitir que el paciente sea  atendido en una institución en desarrollo de sus funciones  legales, no podrá[n]  responder en forma solidaria por los perjuicios que sean consecuencia  de la deficiente, inadecuada o inoportuna prestación del  servicio, pues en estos eventos ninguna conducta culposa habría  desarrollado la entidad y, por ende, no habría concurrido con  su conducta a la causación del perjuicio”.  

3.        Pasó a  reproducir y comentar los cánones 177, 178 y 179 de la Ley 100  de 1993, en torno de los cuales apuntó después, a modo  de corolario, que “[l]eídas  las disposiciones que se acaban de transcribir, por ningún  lado se encuentra la obligación o el deber de garantía  a cargo de las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de que  responderán por las deficiencias o equivocaciones que cometan  las instituciones a cuyo cargo esté la prestación  directa del servicio médico y, mucho menos, se encuentra la  consagración de responsabilidad solidaria alguna, por lo que  forzoso resulta concluir que el Tribunal malinterpretó las  normas en comento y fruto de ello consideró que las citadas  entidades están obligadas a reparar los perjuicios que sufran  sus afiliados como consecuencia de la deficiente prestación  del servicio médico asistencial, incluso en aquellos casos en  que dichos servicios fueron ejecutados por las Instituciones  Prestadoras de Salud (IPS) o por médicos adscritos a ellas”.  

Puntualizó  que la “garantía”  que esos preceptos asignan a las Empresas Prestadoras de Salud,  “consiste  en que al paciente, usuario, afiliado, cotizante, etc., se le va a  prestar un servicio y que éste va a estar cubierto por los  respectivos planes de salud, pero, como se ha dicho, en modo alguno  esa garantía va hasta el extremo que de manera automática  y general dichas empresas respondan por los daños causados por  parte de quienes están encargados de ejecutar las actividades  propias de los servicios médico asistenciales”.  

4. Trajo a  colación el contenido de la sentencia del 17 de noviembre de  2011 emitida por esta Sala, citada por el Tribunal, sobre la que  observó que “no  es fruto de una jurisprudencia constante o inveterada de esa  corporación, pues ni siquiera lo expresado en el fallo  constituye doctrina probable, por lo que bastante útil  resultaría para el derecho colombiano, especialmente en  materia de instituciones de responsabilidad civil, que la Corte  abordara de nuevo el estudio y definiera si en verdad las Entidades  Promotoras de Salud (EPS) tienen el deber de garantizar que los  servicios prestados sean idóneos, adecuados, efectivos,  oportunos y que, por tal razón, comprometen su responsabilidad  civil cuando ello no es así, llegando hasta el extremo de  quedar obligadas de manera solidaria a indemnizar los perjuicios  causados por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o por los  médicos adscritos a ellas”.  

Como en el  memorado pronunciamiento se invocó el artículo 2º  del Decreto 1485 de 1994, el censor lo reprodujo y aseveró que  él tampoco consagró el mencionado deber de reparación.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El Tribunal, en          consonancia con lo solicitado en la demanda, declaró la          responsabilidad contractual de la accionada, como quiera que ésta          no cumplió la obligación que tenía de prestarle          a su afiliado, el gestor de la controversia, el “servicio          de salud”          en condiciones  de “eficacia,          oportunidad y calidad” debidas,          toda vez que la cirugía que le fue ordenada por el médico          tratante desde el 31 de mayo de 2006, para la resección del          “macroadenoma”          (tumor) que presentó en la “silla          turca de su cerebro”,          terminó practicándosele sólo hasta el 14 de          noviembre siguiente, pese a que los exámenes y conceptos          previos requeridos para su realización quedaron          satisfactoriamente agotados desde junio de ese mismo año y a          que la realización temprana de esa intervención, era          condición de éxito para impedir la pérdida de          la visión por parte del paciente.  

2. Siendo ello  así, es ostensible, entonces, la notoria impertinencia del  cargo auscultado, habida cuenta que él, como quedó  registrado en el compendio que se hizo del mismo, denunció la  falta de aplicación de los artículos 2341 y 2344 del  Código Civil, normas disciplinantes de la responsabilidad  civil extracontractual y que, por lo mismo, son completamente ajenas  a la acción y, sobre todo, a la sentencia impugnada.  

En tratándose  de un caso de responsabilidad contractual, mal podía reclamar  el recurrente la utilización de dichos preceptos y, menos aún,  plantear que era necesario para deducir la responsabilidad de su  representada, explorar si ella incurrió en una conducta  delictual o culposa desarrollada por fuera de la relación  jurídica que tenía preestablecida con su afiliado, el  aquí demandante.  

Que la culpa, en  sentido amplio, sea elemento axiológico tanto de la  responsabilidad civil contractual como de la extracontractual, no  traduce que ella tenga la misma fisonomía en esos dos campos.  En el primero, deriva del incumplimiento contractual, ya sea por  inejecución de las obligaciones adquiridas o por su ejecución  imperfecta o tardía (arts. 1546, 1602 a 1604, 1613, 1614, 1616  del C.C., entre otros); y en el segundo, de comportamientos, por  acción o por omisión, que irrogan daño a un  tercero (arts. 2341, 2343 a 2345, 2347, 2350, 2353 a 2356 ib.,  entre otros).  

            

2. De suyo, que en          ningún error incurrió el sentenciador de segunda          instancia cuando, de un lado, no hizo actuar las normas civiles cuya          falta de aplicación reprochó el recurrente y, de otro,          circunscribió el examen de la culpa de la demandada, a          verificar si atendió o no los deberes que se derivaron para          ella, del nexo jurídico que la unía con el accionante.  

4.        En cuanto hace  a la otra arista del cargo, esto es, la queja consistente en la  indebida interpretación de los artículos 177, 178 y 179  de la Ley 100 de 1993, toda vez que en ninguno de ellos se consagró  que las Entidades Promotoras de Salud estén obligadas a  responder por las deficiencias en la atención médica  que se brinde a sus afiliados y/o beneficiarios, sino a garantizar  que se les preste “un  servicio”  y que el mismo esté “cubierto  por los respectivos planes de salud, pero, como se ha dicho, en modo  alguno esa garantía va hasta el extremo que de manera  automática y general dichas empresas respondan por los daños  causados por parte de quienes están encargados de ejecutar las  actividades propias de los servicios médico asistenciales”,  son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

4.1.        A términos  del artículo 48 de la Constitución Política  “[l]a  seguridad  social  es un servicio público de carácter obligatorio que se  prestará bajo la dirección, coordinación y  control del Estado, en sujeción  a los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la  ley”  (se subraya).  

En  desarrollo de ese mandato, la Ley 100 de 1993 consagró que el  “sistema  de seguridad social  tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona  y la comunidad para obtener la  calidad de vida acorde con la dignidad humana  mediante la protección de las contingencias que la afectan”;  y que dicho sistema comprende “las  obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los  recursos destinados a  garantizar  la cobertura de las  prestaciones  de carácter económico, de  salud  y servicios complementarios, materia de esta ley (…)”  (art. 1º; se subraya).  

A  su turno, el artículo 2º de ese ordenamiento jurídico  explicitó que dicho servicio “se  prestará con sujeción a los principios de eficiencia,  universalidad, integralidad, unidad y participación”  y precisó que el primero de ellos comporta “la  mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos, técnicos y financieros disponibles para que  los beneficios a que da derecho la seguridad social sean  prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”  (se subraya)  

Debe  tenerse en cuenta, además, que el Título II de la ley,  desarrolló el referido sistema “EN  SALUD”,  uno de los componentes que, como se vio, lo integran.  

Cabe afirmar,  entonces, que la seguridad social en salud es un servicio público  regido por los principios de “eficiencia”  y “calidad”  en todas sus interfaces, como son la “promoción,  prevención y recuperación”;  y que, por lo mismo, su prestación siempre debe ser “adecuada,  oportuna y suficiente”.  

4.2.        Es en ese  contexto que deben interpretarse, de un lado, la totalidad de las  normas de la Ley 100 de 1993 y, de otro, las específicas de la  seguridad social en salud, concretamente, los artículos 177,  178 y 179, a que se refirió la censura.  

Por consiguiente,  propio es entender que el deber a cargo de las Entidades Promotoras  de Salud de “garantizar,  directa o indirectamente, la prestación de Plan de Salud  Obligatorio a los afiliados”,  según las previsiones del primero de tales preceptos, traduce  su obligación de velar porque tal prestación lo sea con  plena sujeción a los indicados principios -eficiencia y  calidad- y en las condiciones atrás advertidas, es decir, se  reitera, de manera “adecuada,  oportuna y suficiente”.  

En este punto,  debe memorarse que la Corte Constitucional, al decidir sobre la  constitucionalidad de la referida garantía, entre muchas otras  consideraciones, estimó que con la diferenciación entre  Entidades Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud  “el  legislador, obrando dentro del ámbito de sus facultades, ha  pretendido garantizar  la prestación eficiente y oportuna del servicio a todos los  integrantes de la comunidad”  (C-616 del 13 de junio de 2001; se subraya), no desvirtuarlo para las  primeras, como pareciera sugerirlo el recurrente.  

Añádese  que el artículo 178, al señalar las funciones de las  citadas empresas, les impuso las de “[o]rganizar  la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y  sus familias puedan acceder  a los servicios de salud  en todo el territorio nacional”  y “[e]stablecer  procedimientos para controlar la  atención integral, eficiente, oportuna y de calidad  en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de  Servicios de Salud”  (se subraya).  

4.3.        Nítido  es, por lo tanto, que la obligación que recae en las Entidades  Prestadoras de Salud no se limita a garantizarle a sus afiliados y a  los beneficiarios de éstos, la simple y llana prestación  del servicio de salud, sino que va más allá, en tanto  implica el deber de que dicha prestación se realice en  condiciones de “eficiencia”  y “calidad”  que, conforme lo definió expresamente la propia ley, supone  que lo sea “en  forma adecuada, oportuna y suficiente”.  

4.4.        De  lo expuesto, surge que el  ad  quem no  interpretó erradamente los artículos 177 a 179 de la  Ley 100 de 1993 cuando, fincado en ellos, sostuvo que las Entidades  Prestadoras de Salud “tienen  el deber de garantizar que la asistencia brindada a los usuarios se  ejecute en forma eficiente y oportuna”  y que, en el caso sometido a su conocimiento, el servicio de salud  ofrecido al demandante por la accionada “no  respond[ió]  a los criterios de eficiencia, oportunidad y calidad que rigen el  sistema de seguridad social en salud”,  como quiera que fue “tardía”,  toda vez que el estado de salud del actor, “por  la naturaleza de su padecimiento, se agravaba con el transcurrir del  tiempo en tanto las posibilidades de la pérdida de visión  aumentaban, de ahí que el hecho de que la cirugía que  el médico tratante ordenó desde mayo 31 de 2006 se  hubiere programado tan solo en noviembre de esa anualidad, habiéndose  culminado los estudios requeridos desde el mes de junio, deviene  injustificadamente dilatada, máxime cuando no se probó  que hubiere mediado circunstancia alguna que exima a la demandada de  la responsabilidad que esa tardanza acarrea, habida cuenta que con  ella propició un perjuicio a su afiliado, consistente en la  pérdida de la visión por ‘atrofia óptica  bilateral’”.  

5.        Queda por decir  que ningún vacío existe en la jurisprudencia nacional,  sobre el alcance de las obligaciones que corresponden a las Entidades  Promotoras de Salud frente a sus afiliados y/o a los beneficiarios de  éstos, en cuanto hace a la prestación del servicio de  salud a que ellos tienen derecho.  

Al respecto, cabe  citar el fallo que sigue a transcribirse en lo pertinente, contentivo  del más reciente estudio elaborado por la Sala sobre el tema.  

En  nuestro Estado Social de Derecho la seguridad social en salud es un  servicio  público  orientado por el principio constitucional del respeto  a la dignidad humana,  por cuya virtud la vida de las personas y su integridad física  y moral se conciben como los bienes jurídicos de mayor valor  dentro del ordenamiento positivo, lo que se traduce en la  obligación de brindar una atención en salud de calidad,  así como en una menor tolerancia frente a los riesgos que por  mandato legal el paciente traslada a las EPS.  Este replanteamiento del servicio sanitario ha introducido un cambio  de visión que concibe la salud como  un derecho inalienable de las personas y no como un acto de  beneficencia del Estado hacia el ciudadano.  

Además  de los postulados consagrados en la Constitución Política  (arts. 48 y 49), el  servicio público de salud se rige por los principios  de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, prevalencia  de derechos, enfoque diferencial, equidad, calidad,  eficiencia,  participación social, progresividad, libre escogencia,  sostenibilidad, trans-parencia, descentralización  administrativa, complemen-tariedad y concurrencia,  corresponsabilidad, irrenuncia-bilidad, intersectorialidad,  prevención y continuidad. (Artículo 3º de la ley  1438 de 2011, que modificó el artículo 153 de la ley  100 de 1993).  

Uno  de los atributos fundamentales del Sistema general de seguridad  social en salud (SGSSS) es la  calidad de la atención integral en salud  que se brinda a la población, la  cual involucra aspectos tales como la accesibilidad, oportunidad,  seguridad, pertinencia y continuidad del servicio.  

La  calidad del servicio de salud implica estándares sobre  estructuras y procesos de atención para todas las  organizaciones y personas que prestan servicios de salud; criterios  objetivos de ingreso y permanencia en el sistema de salud; guías  de atención que describen parámetros explícitos  de pertinencia clínica, administrativa y financiera; e  indicadores explícitos de medición de resultados en la  prestación de los servicios.  

El  numeral 3.8 del artículo 3º de la Ley 1438 de 2011  estableció: «Calidad. Los  servicios de salud deberán atender las condiciones del  paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de  forma integral, segura y oportuna, mediante una atención  humanizada».  Esta disposición ordena la prestación de una atención  en salud oportuna y de calidad, sustentada en criterios científicos,  a partir de un enfoque sistémico e integral.  

De  conformidad con los artículos 178, 179 y 180 de la ley 100 de  1993, las entidades promotoras de salud tienen el control sobre la  calidad de la prestación del servicio de salud:  «Las EPS tienen la obligación de establecer los  procedimientos para controlar y evaluar sistemáticamente la  atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de los  servicios prestados por las instituciones prestadoras de servicios de  salud» (art. 178).  

Si  bien es cierto que la prestación del servicio de salud de  calidad a todos los habitantes de Colombia es una medida gradual,  también lo es que el SGSSS comenzó a regir hace  más de 23 años,  por lo que hoy  en día no hay ninguna justificación para que el  servicio de salud siga ofreciéndose dentro de niveles de baja  calidad.  

Desde  1993 se expidieron una serie de normas con el fin de que la  progresividad del servicio no fuera un simple ideal y se  materializara en resultados concretos, es decir en una atención  en salud de estándares medios con tendencia perpetua a la alta  calidad dentro del marco del Sistema Obligatorio de Garantía  de Salud de Calidad.  

A  tal respecto, el artículo 227 de la Ley 100 dispuso: «Es  facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la  organización de un sistema obligatorio de garantía de  calidad de la atención de salud, incluyendo la auditoría  médica de obligatorio desarrollo en las entidades promotoras  de salud, con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la  prestación de los servicios. La información producida  será de conocimiento público».  

El  marco legal de la obligatoriedad de la atención en salud de  calidad se constituyó formalmente con el Decreto 2174 de 1996,  que organizó el Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de  Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.  Posteriormente se expidió el Decreto  2309 de 2002, que definió el Sistema Obligatorio de Garantía  de Calidad en Salud.  

Según  este último, el SOGC de la atención de salud es el  conjunto de instituciones, normas, requisitos, mecanismos y procesos,  deliberados y sistemáticos que desarrolla el sector salud para  generar, mantener y mejorar la calidad de los servicios de salud en  el país.  

Las  características más importantes de este sistema son: a)  Accesibilidad: posibilidad que tiene el usuario de utilizar los  servicios de salud que le garantiza el Sistema general de seguridad  social. b) Oportunidad:  posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que  requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida  o su salud.  c) Seguridad:  conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y  metodologías, basadas en evidencia científicamente  probadas, que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento  adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus  consecuencias.  d) Pertinencia:  grado en el cual los usuarios obtienen los servicios que requieren,  de acuerdo con la evidencia científica, y sus efectos  secundarios son menores que los beneficios potenciales.  e) Continuidad: grado en el cual los usuarios reciben las  intervenciones requeridas, mediante una secuencia lógica y  racional de actividades, basada en el conocimiento científico  (artículo 5º).  

Posteriormente  el Ministerio de la Protección Social profirió la  Resolución 1043 de 2006, que estableció las condiciones  que deben cumplir los prestadores de salud para habilitar sus  servicios e implementar el componente de auditoría para el  mejoramiento de la calidad de la atención; fijó  estándares de capacidad tecnológica y científica;  y definió parámetros de suficiencia patrimonial y  financiera, así como las condiciones técnico–administrativas  del prestador.  

El  Decreto 1011 de 2006 derogó el 2309 de 2002 al establecer el  Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención  de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este  estatuto definió la atención en salud como «el  conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los  procesos propios del aseguramiento, así como de las  actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las  fases de promoción y prevención, diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la  población». A su vez, entiende por ‘calidad  de la atención de salud’ «la provisión de  servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera  accesible y equitativa, a través de un nivel profesional  óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios,  riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión  y satisfacción de dichos usuarios».  (Art. 2º)  

El  artículo 3º del Decreto 1011 de 2006 reiteró que  el SOGCS está orientado a mejorar  la atención en salud, más allá de la  verificación o acreditación formal de estructuras,  procesos y documentación, centrando la calidad en los  resultados obtenidos por los usuarios.  Por ello impuso a los agentes promotores y prestadores la obligación  de cumplir con las siguientes características:  

1. Accesibilidad. Es  la posibilidad que tiene el usuario de utilizar los servicios de  salud que le garantiza el Sistema General de Seguridad Social en  Salud.  

2. Oportunidad. Es  la posibilidad que tiene el usuario de obtener los servicios que  requiere, sin que se presenten retrasos que pongan en riesgo su vida  o su salud.  Esta característica se relaciona con la organización de  la oferta de servicios en relación con la demanda y con el  nivel de coordinación institucional para gestionar el acceso a  los servicios.  

3. Seguridad. Es  el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y  metodologías basadas en evidencias científicamente  probadas que  propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el  proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias.  

4. Pertinencia. Es  el grado en el cual los  usuarios obtienen los servicios que requieren, con la mejor  utilización de los recursos de acuerdo con la evidencia  científica y sus efectos secundarios son menores que los  beneficios potenciales.  

5. Continuidad. Es  el grado en el cual los usuarios reciben las intervenciones  requeridas, mediante una secuencia lógica y racional de  actividades, basada en el conocimiento científico».  

Por  su parte, la Circular 30 de 2006, emanada de la Superintendencia  Nacional de Salud, dio instrucciones en materia de indicadores de  calidad para evaluar la oportunidad, accesibilidad, continuidad,  pertinencia y seguridad en la prestación de los servicios de  salud de las instituciones prestadoras; los indicadores de calidad;  los respectivos estándares en los procesos prioritarios de  atención en salud y los requerimientos de información  en las entidades promotoras de salud, cualquiera sea su naturaleza  jurídica y el régimen que administren, incluyendo las  empresas de medicina prepagada.  

A  su vez, la Resolución 1446 de 2006 del Ministerio de la  Protección Social definió el Sistema de Información  para la calidad y adoptó los indicadores de monitoria del  Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención  en Salud.  

La  ley 1122 de 2007 introdujo algunas modificaciones al Sistema General  de Seguridad Social en Salud y dictó disposiciones en materia  de calidad, teniendo como prioridad el mejoramiento en la prestación  de los servicios a los usuarios. Al describir la organización  del aseguramiento inherente al SOGC, esta ley consagró la  garantía del acceso efectivo a la salud de calidad, en los  siguientes términos:  

«Organización  del Aseguramiento. Para  efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la  administración del riesgo financiero, la gestión del  riesgo en salud, la articulación de los servicios que  garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la  prestación de los servicios de salud y la representación  del afiliado ante el prestador y los demás actores sin  perjuicio de la autonomía del usuario. Lo  anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el  usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes  Obligatorios de Salud».  [Se  subraya]  

Por  expreso mandato legal, las Entidades  Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de  cumplir las funciones indelegables del aseguramiento, la  representación de los afiliados ante las instituciones  prestadoras, la  garantía de la calidad en la prestación de los  servicios de salud y la asunción del riesgo transferido por el  usuario.  

Finalmente,  la ley 1438 de 2011 estableció parámetros para  fortalecer el SGSSS «a  través de un modelo de prestación del servicio público  en salud que en el marco de la estrategia Atención Primaria en  Salud permita la acción coordinada del Estado, las  instituciones y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la  creación de un ambiente sano y saludable, que brinde servicios  de mayor calidad, incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo  de todos los esfuerzos sean los residentes en el país».  (Art. 1º)  

Entre  los criterios técnicos mínimos para el cumplimiento de  resultados en la atención de salud de calidad, la mencionada  ley incluyó la prevalencia e incidencia de la morbilidad y  mortalidad materna perinatal e infantil; la incidencia de  enfermedades de interés en salud pública; la incidencia  de enfermedades crónicas no transmisibles y de las precursoras  de eventos de alto costo; la incidencia de enfermedades prevalente  transmisibles e inmuno-prevenibles; y el acceso efectivo a los  servicios de salud. (Art. 2º)  

Esta  ley modificó el artículo 153 de la ley 100 de 1993,  señalando los principios que orientan el SGSSS, entre los  cuales se encuentran el de igualdad  (garantiza  el acceso al servicio de salud a todos los residentes del territorio  colombiano, sin discriminación por razones de cultura, sexo,  raza, origen nacional, orientación sexual, religión,  edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prevalencia  constitucional de los derechos de los niños); prevalencia  de derechos  (es obligatorio el cuidado, protección y asistencia en salud a  las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los  niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su  vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo  armónico e integral); enfoque  diferencial  (reconoce que hay poblaciones con características particulares  en razón de su edad, género, raza, etnia, condición  de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el  Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecerá  especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación  de las situaciones de discriminación y marginación);  calidad (los  servicios de salud deberán atender las condiciones del  paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de  forma integral, segura y oportuna, mediante una atención  humanizada);  prevención  (es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión  del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la  prestación de los servicios de salud); entre otros. (Ley 1438  de 2011, Art. 3º)  

Es  cierto que la atención de calidad es una obligación que  las entidades y agentes del sistema general de seguridad social en  salud tienen que cumplir de manera progresiva. No obstante, la  gradualidad no es una mera ‘idea regulativa’ o un  ‘principio general no susceptible de aplicación  inmediata’, ni mucho menos un pretexto para justificar una  atención en salud retardada, deficiente, mediocre o rezagada  con relación a los avances científicos y tecnológicos,  sino que es una característica concreta del SGSSS que se  patentiza en el mantenimiento de los criterios de calidad actuales y  en el mejoramiento permanente de los estándares existentes de  tecnología, administración, operación y trato  humano que permiten materializar el mandato constitucional y legal de  un servicio de salud de alta calidad que redunde en mejorar las  condiciones de vida de la población.  

Los  estándares de calidad son el conjunto de políticas,  reglas, instrucciones y procedimientos establecidos por las entidades  que conforman el SGSSS y el SOGC para todas las operaciones  principales, tanto administrativas como asistenciales, los cuales  sirven de guía o parámetro de acción a los  miembros de la organización para desempeñar sus labores  con eficacia. La clave del éxito de la calidad del servicio de  salud es el mejoramiento constante y en marcha que involucra a todos  los componentes del sistema (alta administración, gerentes,  coordinadores, médicos, paramédicos y operarios) para  desarrollar procesos estandarizados orientados a resultados.  

Los  parámetros explícitos y concretos de pertinencia  clínica se encuentran en las guías de atención  del Ministerio de Salud y las distintas entidades territoriales;  siendo su acatamiento una obligación legal y no una simple  facultad de los agentes prestadores del servicio de salud, quienes  tienen que ceñirse a ellas con el fin de brindar un servicio  de verdadera calidad conforme a las condiciones personales del  usuario, la cultura de seguridad del paciente, la práctica de  la medicina basada en la evidencia científica y la atención  integral, segura, oportuna y humanizada, tal como lo ordena el  artículo 3º de la ley 1438  de 2011.  

La  cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del  paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la  responsabilidad civil,  pues en el entorno del sistema  obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en  la prestación del servicio;  el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y  medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la  despreocupación por la satisfacción del cliente y la  falta de atención de sus necesidades asistenciales;  la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como  guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de  la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e  integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas  y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado  al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento  continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas  las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son  circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por  deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa  la integridad personal del paciente;  lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por  mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de  indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios. (CSJ,  SC 9193 del 28 de junio de 2017, Rad. n.° 2011-00108-01; se  subraya).  

6.        Es ostensible,  entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos  materia del presente asunto litigioso, esto es, descontadas las  reformas legislativas ocurridas con posterioridad al año 2006  a que alude la providencia en precedencia mencionada, ya imperaba el  Sistema  Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de  Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que, por lo  mismo, era obligación de la Entidades Promotoras de Salud  prestar el servicio de salud en las condiciones reseñadas en  dicho fallo, compromiso que como ya se explicó, no fue  atendido por la aquí demandada, al ocuparse del padecimiento  que afectó al actor.  

7.        De  todo lo expresado, se sigue el  fracaso del cargo auscultado.  

CARGO SEGUNDO  

Soportado también  en la primera causal de casación prevista en el artículo  368 del Código de Procedimiento Civil, se reprochó al  Tribunal haber quebrantado indirectamente los cánones 1494,  1495, 1502, 1616, 2341 y 2344 del Código Civil, así  como los preceptos 177 a 179 de la Ley 100 de 1993, todo como  consecuencia de la comisión, por parte de esa autoridad, de  errores de hecho en la apreciación de varios medios de prueba.  

La acusación  discurrió por el sendero que prosigue a delinearse:  

1.        Luego de  condensar los fundamentos cardinales de la sentencia impugnada, el  recurrente puntualizó que el presente cargo tiene por fin  combatir el reconocimiento que el juzgador de segunda instancia hizo  del “nexo  causal”  y que, por lo tanto, los desatinos fácticos denunciados  apuntan a evidenciar la equivocación en que incurrió el  ad  quem al  afirmar la existencia de dicho vínculo, toda vez que en el  proceso “no  se encuentra suficientemente probado”  que de haberse practicado la cirugía que se le hizo al actor  “con  anterioridad a la fecha en que se realizó”,  él “no  hubiese perdido la visión”.  

2.        En desarrollo  de tal propósito, el recurrente señaló que los  errores de hecho cometidos por el Tribunal, recayeron sobre las  siguientes pruebas:  

2.1.        El dictamen  pericial rendido por el doctor Carlos Humberto Téllez, del que  dijo:  

2.1.1. El nombrado  experto “nunca  afirmó de manera rotunda y contundente que de haberse  realizado la segunda intervención antes del mes de noviembre  de 2006 el demandante no habría perdido la visión”,  o que ese procedimiento fue “inoportuno”,  sino que simplemente manifestó, “de  modo general y a manera de teoría, que de realizarse la  intervención quirúrgica ‘a tiempo’ existía  una probabilidad de obtener resultados favorables”.  

2.1.2.        La  “valoración  objetiva”  de la experticia, deja al descubierto que ella corresponde a un  “trabajo  teórico y general que nunca determinó a ciencia cierta  que la causa de la pérdida de la visión del demandante  haya sido la demora en la práctica de la citada cirugía”.  

2.2.        El testimonio  del doctor Francisco José Posada Gómez, sobre el que  apuntó:  

2.2.1.        El  deponente “no  hizo mención a resultados precisos relacionados con la pérdida  de la visión del paciente”  y, mucho menos, a que la realización en fecha anterior de la  cirugía, hubiese impedido esa consecuencia.  

2.2.2.        Este medio  de convicción, al igual que el anterior, “fue  desfigurado en su verdadero alcance demostrativo, pues el Tribunal lo  adicionó en su contenido agregándole una conclusión  que el testigo nunca mencionó, pues mientras el declarante  solamente hizo mención a que lo que genera pérdida de  visión es el tamaño y la extensión de tumor que  causa daño al nervio óptico, el Tribunal vio en dicha  declaración una manifestación de que si el  procedimiento quirúrgico se hubiese realizado con anterioridad  a la fecha en que se realizó, el paciente no habría  perdido la visión”.  

3.        Por aparte, el  censor reprochó la preterición de las siguientes  pruebas:  

3.1.        El testimonio  del doctor Orlando López Carvajal, neurocirujano que practicó  la primera intervención quirúrgica a que fue sometido  el actor, quien “afirmó  que las lesiones visuales son una posibilidad cierta  en los tratamientos quirúrgicos de los ‘trastornos  hipofisiarios’, lo que quiere decir que las afectaciones  visuales derivadas de dicha enfermedad, son consecuencia directa de  la misma, por lo que se concluye que así el paciente hubiese  sido intervenido quirúrgicamente antes de noviembre de 2006,  existía el peligro latente de que en todo caso hubiese  presentado las afectaciones visuales derivadas del tumor de  hipófisis”.  

3.2.        La  declaración del doctor Francisco José Posada Gómez,  cirujano realizador del segundo procedimiento quirúrgico  efectuado al señor Burgos Ramírez, en relación  con la cual el recurrente se limitó a reproducirla en parte.  

4.        Añadió  el impugnante que esos testimonios “son  lo suficientemente claros y contundentes en sus conclusiones[,]  al indicar que el hecho de que el demandante fuera sometido a una  segunda cirugía no se constituía en garantía de  que éste no sufriere afectaciones en su visión como  consecuencia del ‘adenoma hipofisiario’ que lo aquejaba,  toda vez que dicha patología puede traer como secuela, incluso  con intervención temprana, la pérdida total o parcial  de la visión”;  y que el ad  quem  no tuvo en cuenta esas inferencias de los galenos deponentes, las  cuales soslayó, pese a su importancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrito el  cargo a combatir exclusivamente la demostración del nexo de  causalidad, se impone precisar desde ya que el Tribunal infirió  su comprobación del dictamen pericial rendido en el proceso  por el doctor Carlos Humberto Téllez Conti, “estrabólogo”  y “neurooftalmólogo”,  profesor titular de “estrabismo”  y “neurooftalmología”  en la “Escuela  Superior de Oftalmología”,  “Instituto  Barraquer de América”,  que obra en los folios 462 a 468 del cuaderno No. 2.  

2.        Con el  propósito de establecer el sentido objetivo de la experticia,  se procede a la transcripción de dicho concepto técnico,  en lo pertinente:  

1.-  ¿Qué clase de especialidades pueden conceptuar acerca  del estado clínico del señor FREDI REN[É]  BURGOS RAM[Í]REZ?  

Neurocirugía,  Neurooftalmología, Neurología.  

2.-  ¿Cuál o cu[á]les  son los signos o síntomas tempranos que hacen pensar en la  presencia de adenoma hipofisiario?  

En  los casos de tumores no secretantes (esto es que solamente causan  compresión de la vía visual pero no producen secreción  de hormonas, es decir que no son hormonalmente activos), el síntoma  característico es la pérdida visual o del campo visual  temporal (lateral) en ambos ojos cuando el tumor alcanza un tamaño  relativamente grande. Los tumores secretantes u hormonalmente activos  producen síntomas sistémicos (por secreción de  hormonas), dependiendo de la célula primaria a la cual  estimulen; es así como la secreción de leche por los  pezones (galactorrea) es característica de los adenomas  productores de Prolactina; el gigantismo con agrandamiento de los  huesos de la cara, el esqueleto y las manos es característico  de los adenomas productores de la hormona del crecimiento, etc. Este  tipo de tumores generalmente producen las manifestaciones sistémicas  primero, antes que la pérdida visual, por lo que se detectan  en etapas más tempranas antes de que hayan crecido  suficientemente para afectar la visión central o los campos  visuales.  

(…)  

6.-  Exponga si de acuerdo al adelanto científico actual, puede  establecerse si de la oportunidad y presteza como se aplique un  procedimiento, sea quirúrgico o de radioterapia, puede  provenir una mejoría o no, entratándose (sic)  de  adenoma hipofisiario, tal y como se relata en la historia clínica  del señor FREDI REN[É]  BURGOS RAM[Í]REZ.  

En  general, se considera que entre más pronto se proceda con el  tratamiento (sea que se opte por cirugía o por radioterapia) a  un paciente con pérdida visual provocada por un adenoma  hipofisiario, tanto mejores las posibilidades de un pronóstico  visual satisfactorio.  

(…)  

8.-  Exponga ¿si considerada la naturaleza de la masa, y la  presencia de sintomatología del señor FREDI REN[É]  BURGOS RAM[Í]REZ,  fue oportuna la iniciación de tratamiento seis (6) meses  después de la consulta de diagnóstico habiendo sido  considerado el paciente como de elección a tratamiento  quirúrgico?  

Desconozco  los motivos por los cuales la cirugía se realizó 6  meses después del diagnóstico, ya que los folios de  historia clínica que me remitieron son a partir del año  2006 y solamente encontré la anotación de que la  cirugía fue realizada en 2004 (sic)  sin m[á]s  detalles.  

12.-  Exponga ¿si de acuerdo con los adelantos científicos  actuales todo paciente que presente macroadenoma cromófono NO  funcionante, sin importar la etapa del diagnóstico, terminará  con amaurosis irreversible?  

No  necesariamente. El macroadenoma cromófono no funcionante se  caracteriza porque al ser no funcionante no da síntomas  sistémicos que puedan alertar al paciente a consultar antes de  que presente pérdida visual o de campo visual; esto puede  hacer que para cuando el paciente consulte ya el tumor haya crecido y  alcanzado un tamaño que haga comprensión importante  sobre el quiasma óptico y las vías visuales anteriores;  sin embargo, si el paciente se intervine a tiempo (esto es antes de  que se produzca atrofia de los nervios ópticos), el pronóstico  visual puede ser favorable sin que se llegue al estado de amaurosis  irreversible.  

13.-  Exponga ¿si de acuerdo con la historia clínica del  señor FREDI REN[É]  BURGOS RAM[Í]REZ  su estado de amaurosis es reversible, es decir si él puede  recuperar la visión?  

El  estado actual de paciente FREDI REN[É]  BURGOS RAM[Í]REZ  es de atrofia óptica bilateral; esto significa ‘muerte  neuronal’ de las fibras que componen los nervios ópticos,  lo que implica que no tiene posibilidades de recuperación  visual en ninguno de los dos ojos.  

14.-  Exponga ¿qué clase de consecuencias tiene el efecto  comprensivo sobre los nervios ópticos de una masa o tumor  ubicado en la silla turca?  

Los  nervios ópticos, desde el punto de vista anatómico, se  entrecruzan dentro del cráneo en forma de ‘X’  inmediatamente por encima de la silla turca (que corresponde a la  ubicación anatómica de la glándula hipófisis),  a aproximadamente una altura de 10 mm (es decir 1 centímetro)  de esta. Este entrecruzamiento se conoce con el nombre de quiasma  óptico (quiasma que significa en Griego letra x). Por lo  tanto, un tumor de la hipófisis que mida menos de 10 mm  (microadenoma) no tendrá ningún efecto compresivo,  mientras que un tumor de mayor tamaño (macroadenoma) puede  comprimir e incluso desplazar el quiasma óptico, especialmente  si alcanza o supera los 20 o 25 mm. La compresión provoca  obliteración de los vasos sanguíneos que nutren el  quiasma óptico, lo que inicialmente conlleva defectos en el  campo de visión periférico de ambos ojos; tales  defectos pueden ir aumentando progresivamente, en la medida en que  crezca el tumor, hasta un punto en que se comprometa también  la visión central de ambos ojos reduciéndose  significativamente; de no corregirse la comprensión provocada  por el tumor (como, por ejemplo, mediante la resección  quirúrgica del tumor) puede, finalmente, producirse una  pérdida total e irreversible de la visión en ambos ojos  debido a la atrofia (o ‘muerte’) de las neuronas que  conforman los nervios ópticos.  

En  general, la compresión causada por un tumor de crecimiento  lento hace que la pérdida visual o de campo visuales preceda  la aparición de la atrofia óptica en meses, lo que da  un lapso de tiempo para tratar el tumor con ciertas posibilidades de  recuperación visual o de campo visuales a largo plazo.  

(…)  

18.-  Exponga al juzgado si es necesario el examen físico del  paciente para dar su concepto técnico científico.  

Sí.  De hecho, el paciente ya fue examinado personalmente por mí el  pasado 17 de marzo.  

3.        Con apoyo en  esas respuestas dadas por el perito, el ad  quem  arribó a las siguientes conclusiones:  

3.1.        El  “importante  compromiso visual”  a que aludió el doctor Orlando López en la solicitud  que elevó el 14 de septiembre de 2006 a la accionada, en  procura de que se verificara el traslado del paciente a la ciudad de  Bogotá a efecto de la práctica de la cirugía que  se le había diagnosticado, constituía “un  signo de alarma para quienes presentan este tipo de tumores, puesto  que el transcurso del tiempo agrava su situación en la medida  que el tamaño del adenoma aumenta y por ende crea una mayor  compresión de los nervios ópticos, que a su turno  desencadena la pérdida progresiva de la visión hasta un  grado irreversible”.  

3.2.        “Es  por lo anterior que la atención temprana, (…),  es esencial y definitiva en este tipo de casos, en los que la única  retaliación frente al crecimiento del tumor es su resección,  que ha de realizarse cuanto más pronto sea posible, en tanto  ello incide directamente en las posibilidades de éxito del  tratamiento”.  

3.3.        “(…)  no se diga que el aseverar que la práctica temprana de la  cirugía habría evitado la pérdida de la visión  del demandante constituye una mera eventualidad, carente de respaldo,  porque está probado, (…)  que en la mayoría de los casos la resección oportuna  del adenoma, esto es, tan pronto se perciben los primeros síntomas  de pérdida visual, arroja resultados exitosos, luego mal  podría presumirse que el cuadro del demandante forma[ba]  parte de aquellos respecto de los cuales, por excepción, la  intervención no representa[ba]  ningún beneficio, máxime cuando esa es una situación  cuya demostración a estas alturas resulta imposible”.  

3.4.        En suma, el  Tribunal estableció que la “tardanza”  de la cirugía “propició  un perjuicio a su afiliado, consistente en la pérdida de su  visión por ‘atrofia óptica bilateral’”.  

4.        Del cotejo de  la prueba y de las inferencias fácticas obtenidas con base en  ella por el sentenciador de segunda instancia, se extractan dos  grandes conclusiones:  

4.1.        La primera,  el desenfoque del cargo, por las razones que pasan a explicarse.  

4.1.1. Dicho  juzgador, en forma alguna, coligió del dictamen pericial que  se viene comentando, que de haberse practicado la segunda cirugía  a que fue sometido el actor, en fecha anterior a la de su efectiva  verificación, aquél no hubiese perdido la visión,  que a decir del recurrente fue la añadidura que esa autoridad  le hizo al medio de convicción.  

4.1.2.        El ad  quem,  lo que dedujo de la prueba técnica, fue que en los casos de  adenomas hipofisiarios, la temprana realización de la cirugía,  esto es, tan pronto se establece la pérdida de visión  del paciente, es una medida directamente incidente en la obtención  de un resultado exitoso en punto a que el enfermo recupere la misma  o, en otros términos, a que ese efecto no se torne  irreversible, que es algo bien diferente.  

4.1.3.        De suyo,  entonces, la causalidad que esa autoridad constató consistió  en que la omisión de la demandada, al no haber actuado con la  prontitud que le correspondía, teniendo el deber de hacerlo,  “propició”  la consolidación del perjuicio que le sobrevino al actor, esto  es, que su incapacidad para ver se volviera permanente.  

Si “propiciar”,  según el Diccionario de la Lengua Española, entre otras  acepciones, significa “[f]avorecer  que algo acontezca o se realice”,  propio es entender que el Tribunal no afirmó que la demandada,  con su proceder culposo, hubiese provocado la ceguera al señor  Burgos Ramírez, sino que no evitó ese resultado dañoso.  

El recurrente, por  su parte, afirmó la falta de comprobación del referido  nexo, habida cuenta que en el proceso no se probó que la  realización de la cirugía en fecha anterior habría  impedido que el actor perdiera su capacidad de ver.  

Una fue, entonces,  la relación de causalidad que halló comprobada el  Tribunal y otra, la que combatió el recurrente.  

4.1.4. Desde  otra perspectiva, debe observarse que pretender la comprobación  del nexo causal en el caso sub  lite,  sólo mediante la demostración de que la realización  antelada de la cirugía practicada al enfermo hubiese impedido  que él perdiera la visión de manera irreversible, como  lo planteó el censor, es exigir una prueba “diabólica”,  pues como viene de decirse, las abstenciones no dan lugar, en ningún  supuesto, a nexos de causalidad natural que puedan, por ende,  comprobarse de forma directa.  

4.2.        La segunda  conclusión anunciada, corresponde a la inexistencia de los  errores de hecho que el censor le imputó al ad  quem.  

4.2.1.        Del  contenido objetivo del dictamen pericial, conforme la transcripción  que de él antes se hizo, pueden extractarse con claridad las  siguientes conclusiones:  

            

1. En tratándose          de “tumores          no secretantes”          (hormonalmente inactivos), como el del actor, la “pérdida          visual”          o “del          campo visual”          es el “síntoma          característico”          de los adenomas hipofisiarios.  

b)        El factor  determinante para que tales malformaciones provoquen la pérdida  irreversible de la visión por parte de quien presenta esa  alteración es su crecimiento, porque fruto de ello es que el  tumor puede llegar a ejercer tal presión sobre los nervios  ópticos, de modo que provoque la obturación del fluido  sanguíneo y, por ende, de la oxigenación de éstos,  ocasionando su “muerte  neuronal”  (atrofia definitiva).  

c)        No obstante lo  anterior, por tratarse de un tumor de “crecimiento  lento”,  la “pérdida  visual o de campos visuales preced[e]  la aparición de la atrofia óptica en meses”,  por lo que “da  un lapso de tiempo para tratar el tumor con ciertas posibilidades de  recuperación visual o de campos visuales a largo plazo”.  

d)        Por ser las  cosas así, “se  considera que entre más  pronto se proceda con el tratamiento  (sea que se opte por cirugía o por radioterapia) a un paciente  con pérdida visual provocada por un adenoma hipofisiario,  tanto  mejores las posibilidades de un pronóstico visual  satisfactorio”  (se subraya).  

4.2.2.        Si eso es  lo que objetivamente dice la experticia, debe resaltarse la notoria  proximidad de tales inferencias con las que el Tribunal extrajo de  ella (punto No. 3, precedente), verificación que por sí  sola descarta que esa autoridad hubiese cometido algún error  y, mucho menos, uno manifiesto, a apreciar el analizado dictamen  pericial.  

4.2.3.        Corolario  de lo anterior, es que la conclusión final que obtuvo, de que  la  “tardanza”  en la práctica de la cirugía realizada al actor  “propició”  a  éste “un  perjuicio  (…)  consistente en la pérdida de su visión por ‘atrofia  óptica bilateral’”,  guarda conformidad con la prueba técnica y que, por lo mismo,  no es contraevidente, ni está llamada a derrumbarse.  

5.        En firme, como  queda, la anterior inferencia del Tribunal, por no haber logrado el  recurrente derribar el fundamento fáctico que la sostiene,  carecen de trascendencia las otras acusaciones del cargo auscultado,  relativas a la indebida ponderación de los testimonios de los  doctores Francisco José Posada Gómez y Orlando López  Carvajal, declaraciones que, valga anotarlo, guardan conformidad con  lo expresado en el dictamen pericial.  

6.        El cargo  examinado, por consiguiente, no se abre camino.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 12 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso  cuya plena identificación se dejó plasmada en los  comienzos de este proveído.  

Costas en  casación, a cargo de la parte recurrente.  

Como la parte  actora replicó en tiempo la demanda con la que se sustentó  dicha impugnación extraordinaria, se fija como agencias en  derecho la suma de $6.000.000.oo.  

La Secretaría  de la Sala efectúe la correspondiente liquidación.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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