STC208 2021

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STC208-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC208-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01768-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Ana Esperanza Correa de Guevara,  la Organización AMC S.A.S., Carlos Alberto, Diana Patricia,  José Fernando, Liliana, María del Pilar, María  Victoria y Martha Lucía Correa González le instauraron  al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a  los intervinientes en el consecutivo n°  11001-31-03-025-2019-00634-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de mandatario judicial, protestaron  porque el estrado accionado, hasta la fecha de promoción del  resguardo -12 nov. 2020-, no había entregado los dineros  ordenados en el ejecutivo que le adelantaron a Industrias Aquiles  S.A. y otros, a pesar de las múltiples peticiones que elevaron  en tal sentido.  

Expusieron,  en resumen, que en virtud de la conciliación que celebraron  con los demandados, el 17 de febrero instaron la entrega de  doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000), a lo que  se accedió el 4 de marzo siguiente. Luego, el 10 de junio  reclamaron la «entrega»  adicional de ciento veintitrés millones seiscientos setenta y  siete mil trescientos cuarenta y seis pesos ($123.677.346), que el  despacho autorizó el 11 de ese mes. Sin embargo, y no obstante  que con posterioridad insistieron en que aquella se concretara, bien  por abono a sus cuentas o mediante el retiro físico de las  «órdenes  de pago»  (23 jul., 12 ag., 31 ag., 16 sep., 26 oct., 27 oct.), el funcionario  la rehusó argumentando que por problemas tecnológicos y  de acceso a la sede judicial debían esperar el turno  correspondiente.  

Agregaron que  dependen económicamente de la suma retenida, pues en su  mayoría son personas de la tercera de edad.  

2.-  El  Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá informó que el 18 de noviembre, en cumplimiento  del auto de 11 de junio, elaboró las «órdenes  de pago»  concernientes al valor de $123.677.346 y que en providencia de 19 de  noviembre requirió a las partes para que indicaran a cuál  de ellas debía «entregarse»  los $235.000.000, comoquiera que, aunque el 4 de marzo se dispuso a  favor de la actora, no existía claridad respecto de sus  beneficiarios.  

El a  quo negó  el auxilio porque estimó que las actuaciones adelantadas por  la autoridad denunciada con ocasión de la salvaguarda  solucionaron la pretensión de los quejosos, en cuanto «se  gestionó la solicitud de los accionantes para la entrega de  los dineros reclamados»  y «se  pasó el proceso al despacho para corregir la imprecisión  [de  la] orden  de pago que se emitió el 4 de marzo de 2020».  

Recurrieron  los precursores destacando que no se configura la existencia de un  hecho superado, toda vez que resta cumplir la «orden  de pago»  por doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000) y  precisaron que el 26 de noviembre atendieron lo requerido por el  juzgado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Sala a los motivos de disenso de los recurrentes, se  advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, según  pasa a verse.  

Si  bien no puede predicarse la ocurrencia de un «hecho  superado»  sobre la totalidad de lo anhelado en este sendero, porque aún  está pendiente la «entrega  de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000)»,  en todo caso, el ruego no puede abrirse paso, ya que en este momento  el Juzgado  Veinticinco Civil del Circuito de  Bogotá no puede disponer de dicho monto.  

En  efecto, no libró las «órdenes  de pago»  relativas a esa cantidad porque concluyó que «no  existe claridad frente a cuál extremo procesal se debe  realizar la entrega de la suma de dinero correspondiente a  $235.000.000».  Esto, debido a que el «acuerdo  de pago»  celebrado por las «partes»  se «precisó»  que se hiciera a favor de los impulsores y en las solicitudes que  elevaron por conducto de su apoderado pidieron que se realizara en  beneficio de los «demandados».  Por ello, conminó a los contradictores a que aclararan quién  debía recibir esa cuantía.  

Obsérvese  entonces, que el fallador enjuiciado no entregó el excedente  extrañado porque encontró «serias  inconsistencias»  que dificultaban hacerlo, lo que impide adoptar en este escenario  cualquier medida al respecto.  

No  desconoce la Sala la mora del Juzgado en «entregar  los dineros»  suplicados. Sin embargo, no por eso puede exigirse que la complete  sin realizar el control de legalidad de rigor, con mayor razón,  si se trata de «dineros»  bajo su custodia y así lo impone el numeral 12 del artículo  42 del estatuto adjetivo y el canon 132 del mismo compendio.  

Ahora,  la «entrega»  no se ha hecho efectiva después de que que los querellantes  informaron que eran sus «beneficiarios»  (26  nov.), por cuanto el 4 de diciembre se «requirió  nuevamente a las partes para que aclararan la solicitud (…),  en el entendido que lo discriminado como se pretenden fraccionar los  títulos arroja un total de $234.999.955 y no el monto total  deprecado (…)»,  y dicha determinación no se encuentra en firme, por estar  diferida la resolución del recurso planteado en su contra  (Estado  electrónico de 7 de diciembre de 2020,  www.ramajudicial.gov.co/documents/36156067/36323327/AUTOS+DEL+ESTADO+080-E-41+DEL+07-12-2020.pdf/17094a54-8e92-4bdc-8ab8-e53d7d2db8df  y Consulta de Procesos).  

2.-  En  conclusión, no hay motivos que habiliten la guarda incoada,  motivo por el cual se avalará lo opugnado, pero por las  razones aquí consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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