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STC208-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC208-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01768-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Ana Esperanza Correa de Guevara, la Organización AMC S.A.S., Carlos Alberto, Diana Patricia, José Fernando, Liliana, María del Pilar, María Victoria y Martha Lucía Correa González le instauraron al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a los intervinientes en el consecutivo n° 11001-31-03-025-2019-00634-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de mandatario judicial, protestaron porque el estrado accionado, hasta la fecha de promoción del resguardo -12 nov. 2020-, no había entregado los dineros ordenados en el ejecutivo que le adelantaron a Industrias Aquiles S.A. y otros, a pesar de las múltiples peticiones que elevaron en tal sentido.
Expusieron, en resumen, que en virtud de la conciliación que celebraron con los demandados, el 17 de febrero instaron la entrega de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000), a lo que se accedió el 4 de marzo siguiente. Luego, el 10 de junio reclamaron la «entrega» adicional de ciento veintitrés millones seiscientos setenta y siete mil trescientos cuarenta y seis pesos ($123.677.346), que el despacho autorizó el 11 de ese mes. Sin embargo, y no obstante que con posterioridad insistieron en que aquella se concretara, bien por abono a sus cuentas o mediante el retiro físico de las «órdenes de pago» (23 jul., 12 ag., 31 ag., 16 sep., 26 oct., 27 oct.), el funcionario la rehusó argumentando que por problemas tecnológicos y de acceso a la sede judicial debían esperar el turno correspondiente.
Agregaron que dependen económicamente de la suma retenida, pues en su mayoría son personas de la tercera de edad.
2.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá informó que el 18 de noviembre, en cumplimiento del auto de 11 de junio, elaboró las «órdenes de pago» concernientes al valor de $123.677.346 y que en providencia de 19 de noviembre requirió a las partes para que indicaran a cuál de ellas debía «entregarse» los $235.000.000, comoquiera que, aunque el 4 de marzo se dispuso a favor de la actora, no existía claridad respecto de sus beneficiarios.
El a quo negó el auxilio porque estimó que las actuaciones adelantadas por la autoridad denunciada con ocasión de la salvaguarda solucionaron la pretensión de los quejosos, en cuanto «se gestionó la solicitud de los accionantes para la entrega de los dineros reclamados» y «se pasó el proceso al despacho para corregir la imprecisión [de la] orden de pago que se emitió el 4 de marzo de 2020».
Recurrieron los precursores destacando que no se configura la existencia de un hecho superado, toda vez que resta cumplir la «orden de pago» por doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000) y precisaron que el 26 de noviembre atendieron lo requerido por el juzgado.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los motivos de disenso de los recurrentes, se advierte que el desenlace objetado debe respaldarse, según pasa a verse.
Si bien no puede predicarse la ocurrencia de un «hecho superado» sobre la totalidad de lo anhelado en este sendero, porque aún está pendiente la «entrega de doscientos treinta y cinco millones de pesos ($235.000.000)», en todo caso, el ruego no puede abrirse paso, ya que en este momento el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá no puede disponer de dicho monto.
En efecto, no libró las «órdenes de pago» relativas a esa cantidad porque concluyó que «no existe claridad frente a cuál extremo procesal se debe realizar la entrega de la suma de dinero correspondiente a $235.000.000». Esto, debido a que el «acuerdo de pago» celebrado por las «partes» se «precisó» que se hiciera a favor de los impulsores y en las solicitudes que elevaron por conducto de su apoderado pidieron que se realizara en beneficio de los «demandados». Por ello, conminó a los contradictores a que aclararan quién debía recibir esa cuantía.
Obsérvese entonces, que el fallador enjuiciado no entregó el excedente extrañado porque encontró «serias inconsistencias» que dificultaban hacerlo, lo que impide adoptar en este escenario cualquier medida al respecto.
No desconoce la Sala la mora del Juzgado en «entregar los dineros» suplicados. Sin embargo, no por eso puede exigirse que la complete sin realizar el control de legalidad de rigor, con mayor razón, si se trata de «dineros» bajo su custodia y así lo impone el numeral 12 del artículo 42 del estatuto adjetivo y el canon 132 del mismo compendio.
Ahora, la «entrega» no se ha hecho efectiva después de que que los querellantes informaron que eran sus «beneficiarios» (26 nov.), por cuanto el 4 de diciembre se «requirió nuevamente a las partes para que aclararan la solicitud (…), en el entendido que lo discriminado como se pretenden fraccionar los títulos arroja un total de $234.999.955 y no el monto total deprecado (…)», y dicha determinación no se encuentra en firme, por estar diferida la resolución del recurso planteado en su contra (Estado electrónico de 7 de diciembre de 2020, www.ramajudicial.gov.co/documents/36156067/36323327/AUTOS+DEL+ESTADO+080-E-41+DEL+07-12-2020.pdf/17094a54-8e92-4bdc-8ab8-e53d7d2db8df y Consulta de Procesos).
2.- En conclusión, no hay motivos que habiliten la guarda incoada, motivo por el cual se avalará lo opugnado, pero por las razones aquí consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS