STC352 2021

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STC352-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC352-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03522-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ecodiesel Colombia  S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a  las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

Solicitó,  en consecuencia, «DEJAR  SIN EFECTO la  sentencia del 29 de julio de 2020[,] proferida por Sala Civil Familia  del Tribunal [encausado]… En su lugar, CONFIRMAR  el  fallo del 22 de abril de 2015[,] dictado por el Juzgado».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En el proceso  ejecutivo que, con apoyo en la «factura  de venta No. 0818»  y el «Subcontrato  de Ejecución de Obras N° DED-PROD-010/09»,  Prago Ingeniería Ltda. le incoó a la accionante, el  21 de marzo de 2013 se libró orden de apremio por la suma de  $118.905.330 de capital, junto con los respectivos intereses de mora,  frente a lo cual la ejecutada formuló las excepciones de  mérito que denominó i)  «el  título valor en que se fundamenta el mandamiento de pago no  incorpora derecho literal y autónomo alguno»,  ii) «título  sin cumplimiento de requisitos formales»  y iii)  «título  ejecutivo inidóneo e incompleto».  

2.2.        Surtidas las  etapas de rigor, el 22 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga dictó  sentencia, en la cual declaró fundada la primera de las  referidas defensas de fondo, revocó el mandamiento de pago,  negó «las  pretensiones de la demanda»  y ordenó «la  terminación del proceso»;  providencia que el 29 de julio de 2020 revocó el Tribunal  convocado para, en su lugar, disponer seguir adelante la ejecución,  con sus consecuenciales ordenamientos.  

2.3.        Por  vía de tutela la accionante censuró la última  sentencia porque, en su sentir, en ella se incurrió en  defectos sustantivo y fáctico, además, en  desconocimiento de «la  jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Civil»  en punto a que «el  juicio coactivo tiene como fin exigir el cumplimiento de una  obligación cierta, pero insatisfecha».  

Sostuvo que el  Tribunal, sin demostrarlo, adujo la presencia de un título  complejo, «convirtió  el proceso ejecutivo en uno declarativo y [lo] decidió…  con base en normas que no eran aplicables»,  tales como los artículos 1690 y 1694 del Código Civil,  «que  regulan la novación por delegación, ajenas a un proceso  ejecutivo»,  a la vez que desconoció el precepto 1568 ibídem  al  asegurar que «el  beneficio por la ejecución de una obra es fuente de  responsabilidad solidaria en materia civil».  

Afirmó que  era evidente que a ese juicio no se  arrimó documento alguno que colmara las exigencias del canon  422 del Código General del Proceso para considerarlo como  título susceptible de ejecución, especialmente porque  allí demostró que «nunca  existió una relación jurídica entre ECODIESEL y  PRAGO…[,] los documentos aportados no provenían del  deudor y tampoco había una obligación clara, expresa y  exigible a cargo de ECODIESEL, quien oportunamente rechazó la  factura que le fue remitida».  

Señaló,  por un lado, que celebró un contrato de obra con Dedini S/A.  Indústrias de Base para el desarrollo de una planta productora  de biodiesel, por el que pagó «un  precio global»,  ésta se obligó a ejecutarlo «con  plena autonomía técnica y administrativa»,  y se pactó que ella «no  sería solidariamente responsable frente a terceros con los que  DEDINI se relacionara para desarrollar la labor encomendada»;  mientas que la factura fuente del proceso ejecutivo fustigado, la  cual no provino de ella y rechazó oportunamente -insistió-,  tuvo génesis en el subcontrato Nro. DED-PROD-010/09,  ajustado entre Prodeing Ltda. -como  administradora delegada de Dedini-  con Prago, en el cual no participó, por lo que no le era  vinculante en ningún grado.  

Destacó que  el ad-quem  encausado  efectuó «un  exhaustivo examen probatorio y realizó una amplia  argumentación en aras de dilucidar la existencia de una  obligación entre ECODIESEL y PRAGO»,  pasando por alto «la  naturaleza y la razón de ser de los procesos ejecutivos»,  siendo evidente que si la duda respecto a tal obligación «no  se podía resolver con la verificación del “título  ejecutivo complejo”, es porque el vínculo jurídico  aún se encontraba en discusión»,  de donde le correspondía a la última «acudir  a la justicia con el propósito de que se declarara la  existencia de la obligación para después exigir su  satisfacción, lo que se cumple a través de un proceso  declarativo y no de ejecución»,  por lo que el Tribunal, al resultar declarando «la  existencia de una relación jurídica entre ECODIESEL y  PRAGO»,  terminó variándole de forma sorpresiva «las  reglas de juego»,  cuando ya nada podía hacer para ajustar su estrategia  defensiva.  

3.        La Corte  admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga historió las  actuaciones surtidas en el juicio recriminado y pidió el  despacho adverso del resguardo porque adelantó «el  correspondiente trámite procesal con apego a la ley, sin  violentar… derecho fundamental alguno de la…  accionante».  

2.        Prago  Ingeniería Ltda. afirmó que la actora no demostró  «ningún  hecho violatorio del debido proceso, por el contrario lo que desea es  reemplazar el proceso ejecutivo singular por vía de tutela,  que según sentencia C-543 de 1.992 es incorrecto y la  sentencia T-954/2010, y sí pone en tela de juicio a…  magistrados que con estudio y examen de los conflictos los resuelven  en legal forma».  

3.        Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  ningún otro de los convocados había efectuado  manifestación alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        La  promotora del amparo critica la sentencia de 29 de julio de 2020,  mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la emitida por el  a-quo  para,  en su lugar, seguir adelante la ejecución incoada por Prago  Ingeniería Ltda. en contra de aquélla; providencia en  la cual esta Corte no encuentra que se haya incurrido en  arbitrariedad alguna que imponga la intervención del juez  constitucional.  

En  efecto, allí el cuerpo colegiado atacado previamente efectuó  dos precisiones, la primera, que:  

Los  Magistrados de la Sala, la Ponente y quien hace parte de la Sala de  discusión, en dos procesos que subieron en segunda instancia,  relacionados con procesos ejecutivos singulares promovidos contra la  misma sociedad demandada, han manifestado su opinión sobre el  tema toral en discusión, no obstante no actuaron en forma  concomitante en alguno de los dos fallos de la Sala Civil Familia de  [ese] Tribunal Superior.  

Si  bien existe coincidencia en punto a la parte demandada,  ECODIESEL  COLOMBIA S.A., no se da la misma circunstancia  en relación  con las sociedades demandantes. Razón por la cual no se  manifiesta impedimento alguno, para abordar el estudio y definición  del presente litigio.  

Y  la segunda, atinente a que:  

La  ponente informa que sobre el particular tema en litigio, se participó  en el año 2014 en una decisión, con ponencia del Doctor  Marín Mora, compañero de [esa] colegiatura. La  respuesta entregada en ese entonces -agosto 19 de 2014, asunto  radicado interno 112-2014 y NU 68001-31-03-008-2010-00395-01-1,  no se sostuvo en el año siguiente por la Doctora Ortiz Ribero,  cuando en Sala de discusión del 14 de julio de 2015 se acordó,  junto con el Doctor ULLOA ULLOA, dentro del asunto radicado  68001-31-03-008-2010-00272-01, apoyar la tesis del demandante OTACC  S.A.2  

Es  así como en sentencia del 23 de noviembre de 2015 se falló  en forma diametralmente opuesta a los intereses de la demandada  ECODIESEL…, explicándose por quienes asumieron la Sala  de Mayorías, la razón de su nueva postura en [esa]  Colegiatura.3  

El  recuento anterior es pertinente, porque hace parte de ésta  (sic) Sala el Doctor… ULLOA  ULLOA, y es uno de los  Magistrados que apoyó el fallo del 23 de Noviembre de 2015,  con ponencia y postura rectificada de la Doctora… ORTIZ  RIVERO.4  

Luego  señaló que el asunto puesto a su consideración  recaía «sobre  la súplica que realiza la… demandante para que se  mantenga en firme el mandamiento de pago emitido en su favor, por  auto del 21 de marzo de 20135»,  en tanto que:  

Lo  pretendido… tiene como base: (i) un título complejo,  conformado entre las partes intervinientes en el proceso con el  mentado contrato DED-PROD 010/09, las actas de recibo de la obra, su  paz y salvo, la autorización de PRODEING Ltda., del 11 de  abril de 2011[,] y la factura de venta No. 0818 creada el 8 de abril  del 2011, que llena los requisitos legales a la luz de la ley  mercantil. (ii) La existencia del contrato subyacente, el contrato  010/09 suscrito entre PRAGO… y PRODEING…, que   alega    el   demandante PRAGO… sí liga a la… demandada  ECODIESEL…, con la obligación objeto de la demanda  ejecutiva singular, que se encuentra inserta en [la] factura de venta  No. 0818 -8 de abril de 2011-, debidamente autorizada y aprobada por  el contratante por un valor de $118.905.330.  

Por  ese sendero, después iteró que:  

Un  tema fáctico toral es la verificación de las  obligaciones adquiridas por ECODIESEL…, en favor  de  las   empresas, como PRAGO…, que fueron subcontratadas por  PRODEING…,  representante de DENINI…, a su turno  subcontratada por ECODIESEL…, para   realizar la instalación  y acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería  y biodiesel, acometida para iluminación interna de los  edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó  en las instalaciones de ECODIESEL…[,] ubicadas a su vez dentro  de la refinería de Ecopetrol.  

PRODEING…,  en su carácter de administrador delegado de DEDINI…,  contrató los servicios de… PRAGO…;  el 3 de  marzo de 2009 en Barrancabermeja se firmó contrato de  prestación de servicios de ingeniería No. DED-PROD  010/09, ello con el fin de realizar la instalación y acometida  eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería y  biodiesel, acometida para iluminación interna de los edificios  de la refinería, mencionada  obra  que  se  realizó  en   las  instalaciones  de  ECODIESEL… ubicadas a su vez dentro  de la refinería de Ecopetrol.6  

Seguidamente  afirmó que precisamente en casos como este, en los que la  prestación exigida ejecutivamente no deriva de un solo  documento sino de un conjunto de ellos, «a  partir de la invocación de excepciones de mérito…  el proceso ejecutivo singular se convierte en un complejo proceso  declarativo, en el que el tema central es la verificación de  la obligación a cargo de la parte demandada».  

A  continuación, bajo el análisis conjunto de todo el  material probatorio recaudado, in  extenso,  adicionó las siguientes consideraciones medulares como soporte  de su decisión:  

La  demanda se funda en las siguientes afirmaciones: (i) ECODIESEL… es  dueña y beneficiaria de la obra y el vínculo civil que  la une con PRODEING…, entidad que fue delegataria a su  delegante ECODIESEL…, con el fin de cancelar el monto total  como parte de la prestación de los aludidos servicios y los  dineros retenidos, como obligación legal a la luz a de los  artículos 1690 inciso final y siguientes del Código  Civil. (ii) PRODEING…, en su carácter de administrador  delegado de DEDINI…, contrató los servicios de…  PRAGO… (iii) El 3 de marzo de 2009 en Barrancabermeja se firmó  contrato de prestación de servicios de ingeniería No.  DED-PROD 010/09, ello con el fin de realizar la instalación y  acometida eléctrica a motores e instrumentos OSBL, refinería  y biodiesel, acometida para iluminación interna de los  edificios de la refinería, mencionada obra que se realizó  en las instalaciones de ECODIESEL… ubicadas a su vez dentro de  la refinería de Ecopetrol.  

Esos  negocios jurídicos subyacentes -relaciones jurídicas  sustanciales de índole contractual-, al título base de  la ejecución que promueve PRAGO…, se lograron acreditar en  el estudio que se abordó dentro del proceso ejecutivo singular  instaurado por OTACC S.A., contra ECODIESEL… -radicado  68001-31-03-008-2010-00272-01-, tal y como dan cuenta las  consideraciones insertas en sentencia del 23 de noviembre de 2015.  

Una  primera conclusión, el contrato subyacente sí une a la  demandada con su poderdante. Amén de la respuesta entregada  por la Gerente General (E.) de ECODIESEL…[,] BLANCO ARDILA,   el 3 de agosto de 20117,  cuando procede a rechazar, devuelve la Factura No. 0818 del 8 de  abril de 2011, recibida el 1º de agosto de 2011. Situación  que motiva la interposición de la demanda ejecutiva, ante el  rechazo del título valor. Rechazo que no se acompasa con el  comportamiento contractual que venía siendo ejecutado por  ECODIESEL…, cuando aceptó el pago de las facturas y  cuentas de cobro presentadas: (i) el 20 de febrero de 2009 por  $166’952.985,oo -folio 252 cuaderno de primera instancia-. (ii)  el 4 de Marzo de 2009 por $166´952.985,oo -folio 253 cuaderno  de primera instancia-. (iii) el 6 de julio de 2009 por $48’704.334,oo  -folio 254 cuaderno de primera instancia-. (iv) el 10 de diciembre de  2009 por $70’017.520,16 -folio 255 cuaderno de  primera   instancia-. (v) el 17 de  diciembre  de  2009 por $30’588.805,oo  -folio 256 cuaderno de primera instancia-.  

Ahora  bien, la razón del rechazo de la factura 0818 del 8 de abril  de 2011, constituye una justa razón, para que la demandada  ECODIESEL…, no pague el valor de $118’905.330,oo?  

Es  decir, ¿El hecho anunciado de haber notificado ECODIESEL…,  el… 1º de febrero de 2010 a DEDINI…, sobre el  incumplimiento del contrato EPCM, para la construcción de la  planta de biodiesel, exonera de responsabilidad a la demandada? La  respuesta de la Sala es negativa, y tal vez sea el origen de la  confusa sentencia de primera vara.8  

Se  insiste en el comportamiento contractual, asumido por  ECODIESEL…,  al aceptar tácitamente las condiciones de pago insertas en la  cláusula Décima del Subcontrato de Ejecución de  Obras No. DED-PROD-010/09.9  Amén de que la queja se transfiere a DEDINI y no al acreedor  PRAGO…, en punto específico de poner en duda el  adelantamiento de las obras subcontratadas y frente a las cuales  encontramos el visto bueno de… PRODEING…, delegada y  representante de DEDINI…, tal y como da cuenta la comunicación  del 14 de abril de 2011 firmada por el Representante legal de  Prodeing…[,] ACOSTA RODRÍGUEZ, según consta al  folio 9 del cuaderno de primera instancia, citada como requisito  formal de la negociación para presentar las cuentas de cobro o  facturas ante ECODIESEL…, en esa oportunidad avalando la  factura 0818 del 08 de abril de 2011, honrando lo pactado en la  cláusula décima del contrato No. DED-PROD-010/09.  

La…  Juez al folio 373[,] luego de citar los alegatos de la…  demandante, en los que reitera como se originó una cadena de  contratos, para explicar que si es responsable ECODIESEL…, por el  pago de la obligación[,] al ser beneficiario de la obra,  afirma: “En síntesis[,] lo que resulta claro es que una  de las partes acá contendientes (el demandado ECODIESEL…),  no aparece como extremo negocial del referido contrato de prestación  de servicios profesionales.” Y luego de citar textualmente las  cláusulas cuarta y décima del contrato celebrado entre  la demandante como subcontratista y PRODEING…, desconoce la  existencia dentro del entramado de contratos, justo de la demandada  ECODIESEL…  

Y  podríamos transcribir el resto de las consideraciones de la…  juez, las que no vienen a cuento, dado que lo importante es  establecer, si existió una razón legal, justa, real,  para que ECODIESEL… rechazará la factura 0818?, como en  efecto lo hizo en comunicado del 3 de agosto de 2011, citando una  ruptura contractual con DEDINI…  

¿Acaso  esa explicación anotada por [la] GERENTE GENERAL ENCARGADA, en  comunicación que obra al folio 17 del cuaderno de primera  vara, le resta credibilidad a la forma como fueron asumidas las  obligaciones por ECODIESEL…, al pagar las facturas que le venían  siendo presentadas por PRAGO…  -previo  visto bueno o aval de  cumplimiento de las obras contratadas-, a la  ahora demandada?  

Lo  anterior podría ser una situación que obstaculizaría  el cobro de la obligación, sino fuera porque, se advierte, que  se acredita el cumplimiento de las tareas contratadas en fechas  anteriores al 1º de febrero de 2010, tal y como dan cuenta los  documentos varios adosados a la demanda, relacionado con el pago a  los empleados y las ejecuciones de las obras contratadas. Es decir[,]  se acreditó el cumplimiento de las obligaciones por parte de  la demandante.  

La  Sala, tampoco, comparte la afirmación inserta en las  consideraciones de primera instancia relacionada con lo irrelevante  de esas facturas -aportadas en copias-, que indican la forma de cobro  y pago a la… demandante por parte de la demanda[da]. Por el  contrario[,] eso demuestra la existencia del negocio jurídico  subyacente, que justifica el cobro de lo debido, $118’905.330,oo.  

Al  folio 257 del cuaderno que conforma el expediente estructurado en  primera instancia, se tiene una comunicación del 9 de  septiembre de 2010, enviada por… GONZÁLEZ CUEVAS,  Gerente General de PRAGO…[,] al Gerente General de ECODIESEL…,  Doctor… URREA, recibida en la misma fecha por ECODIESEL…,  en la que pide agendar una cita para tratar los temas relacionados  con la liquidación y acuerdo final del contrato No.  DED-PROD-010/09[,] ejecutado en… Barrancabermeja en el año  2009, cuyo objeto es “instalación de la acometida  eléctrica a motores e instrumentos OSBL, para refinería  y Biodiesel, acometida para iluminación interna de los  edificios de Refinería, Biodiesel y pasarelas tanques, y  acometidas de tomacorrientes trifásicos en áreas de  ISBL-OSBL para la planta de Biodiesel”.  

Se  intuye que hubo respuesta positiva, y no se rechazó la  relación contractual alegada en tal misiva, como en apariencia  parece darse en comunicación del 3 de agosto de 2011 -folio  17-, cuando se procede a devolver la factura de venta 0818 de abril 8  de 2011.  

De  no haberse avanzado en forma positiva en el cumplimiento de las  obligaciones que generaba el subcontrato No. DED-PROD-010/09, a cargo  de ECODIESEL…, no se hubiera generado el visto bueno, aval, o  autorización previa, entregada por escrito por PRODEING…,  inserta en comunicación del 14 de abril de 2011, justo para  avanzar en el cobro de $118’905.330,oo. Siendo el objeto del  cobro: “Acta  final de Sub contrato No. DED-PROD-010/09  “INSTALACIÓN DE LA ACOMETIDA ELÉCTRICA Y MOTORES  DE  INSTRUMENTOS OSBL, REFINERÍA Y BIODIESEL ACOMETIDA PARA LA  ILUMINACIÓN INTERNA DE LOS EDIFICIOS DE REFINERÍA,  BIODIESEL Y PASARELA TANQUES Y ACOMETIDAS DE TOMACORRIENTES  TRIFÁSICOS EN ÁREAS DE  ISBL-OSBIL PARA LA PLANTA DE  BIODIESEL EN LA CIUDAD DE BARRANCABERMEJA SEGÚN ACTA DE  OBRA.”10  

Y  precisamente el acta de obra se adosa junto con la demanda, y aparece  a folio 10 y siguientes del cuaderno de primera instancia, firmadas  por el delegado, representante de DEDINI…  

Y  para despachar adversamente las defensas de fondo que la ejecutada  formuló contra el mandamiento de pago, agregó que:  

Revisado  el escrito de excepciones de mérito…, no se advierten  tacha alguna contra los documentos en que se soporta la demanda y que  constituyen el título ejecutivo complejo. Se enfilaron en  desestimar los requisitos del  documento del 8 de abril de 2011, como  título valor, para el ejercicio de una acción  cambiaria-, más (sic) no desestimaron la veracidad de los  documentos que en conjunto se presentaron como un título  ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, de pagar  una suma de dinero[,] $118’905.330,oo[,] en favor del  demandante PRAGO…, y a cargo de ECODIESEL…, expresa y  exigible dado que se acreditó el cumplimiento de las obras  contratadas en beneficio único y exclusivo de ECODIESEL…  

La  excepción… que reconoció la… Juez debe  declararse impróspera, al carecer de fundamento jurídico.  Por lo anterior, ésta (sic) Sala de decisión, anuncia  el despacho favorable de la pretensión impugnativa, atrayendo  a buen cuento el precedente  jurisprudencial de la Sala. Y no se  entra a ahondar en los detalles de las restantes excepciones de  mérito, dado que guardan total congruencia con los hechos  estudiados y en los que se fundan las anteriores consideraciones.  

En  otras palabras, anotó que «[f]ormalmente  la factura objeto del recaudo judicial[,] 0818…[,] es  considerada parte de un título ejecutivo complejo, teniendo en  cuenta el conjunto de documentos anexos con la… demanda…,  que logran acreditar la existencia de un contrato subyacente, por lo  que no se responde en detalle los reparos efectuados con exclusividad  al documento citado»,  comoquiera que «[t]al  y como se advirtió en primera instancia y ahora en segunda[,]  estamos en presencia de lo que la doctrina mercantil- cambiaria-,  denomina título ejecutivo complejo».  

De  allí que fuese tarea de la ejecutada «desvirtuar  los documentos que conforman [ese] título… Tal vez la  fehaciente prueba de la no realización de las obras, hecho  imposible de probarse contra la evidente construcción y el  funcionamiento de la planta de Biodiesel dentro de las instalaciones  de… ECOPETROL»;  sumado a que:  

Al  presentarse oposición al inicial mandamiento de pago, lo [que]  se advierte es que sí existió la negociación que  dio origen a este cobro, ya que DEDINI en contrato de obra  representada por PRODEING…, contrató los servicios de  ingeniería con… PRAGO…, con el fin de adelantar  trabajos especificados en el contrato No. DED-PROD-010/09, para  ejecutarlas en ECODIESEL…, quien advierte que el parágrafo  de la cláusula décima efectuaría los pagos en  razón a la aceptación tácita de cumplir con el  encargo que le hizo su acreedor a DEDINI… En consecuencia y de  conformidad con las disposiciones del inc. 2 del ordinal 3° del  artículo 1660[,] en consonancia con el artículo 1694  del Código Civil, la… demandada está en la  obligación de pagar los valores que se solicitan en la  demanda[,] por ser delegada para el pago.  

Efectivamente,  existe responsabilidad solidaria por parte de ECODIESEL… para  el pago de lo demandado, por cuanto[,] como indica haberlo predicado  el recurrente[,] la accionada es beneficiaria de la obra y siéndole  de provecho los servicios prestados, conforme se acreditó con  las actas de obra que dieron fin al subcontrato NO. DED-PROD-010/09.  

La  afirmación anterior, objeto de la conclusión de la  Sala, se funda en la acreditación de un contrato que benefició  exclusivamente a la… demandada, ese contrato se acreditó  con documentos contractuales -6 folios- anexos con la demanda…,  en los que se advierte el objeto del subcontrato a cargo de PRAGO…,   Y EN FAVOR DE DEDINI…, representada por su delegado en  Colombia y justo para el desarrollo del contrato matriz celebrado  entre ECODIESEL… [y] DEDINI…  

Por  si persistiera la duda, sobre la conexión entre ECODIESEL…  como obligada contractual, se tienen los documentos: títulos  valores, facturas de venta y cuentas de cobro, que fueron presentadas  por PRAGO… desde febrero de 2009 con cargo a ECODIESEL…,  anexos de la demanda que obran a folios 182 y siguientes [del]  cuaderno de primera instancia; soportadas en las obligaciones  insertas justo en el contrato – titulado SUBCONTRATO DE EJECUCIÓN  DE OBRAS No. DED-PROD-010-09- también adosado con la demanda…  Basta remitirnos al detalle de las partes que suscribieron el  contrato citado para advertir la génesis del mismo y el  comportamiento contractual, en calidad de obligada, ECODIESEL…,  al pagar las facturas anteriores a la última de abril 8 de  2011.  

3.        Así  las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada  valoró las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en  las normas que halló aplicables al asunto, que la  documentación allegada por la acreedora constituía un  título complejo contentivo de una obligación a cargo de  la ejecutada, en tanto que del reiterado comportamiento contractual  de ésta en el desarrollo del convenio de obra que celebró  con Dedini  S/A. Indústrias de Base, en aplicación del «principio  de la buena fe en las negociaciones mercantiles»,  se  desprendía su deber de satisfacer el pago de las obligaciones  derivadas del subcontrato Nro. DED-PROD-010/09,  ajustado entre Prodeing Ltda. -como  administradora delegada de Dedini-  con Prago Ingeniería Ltda., a pesar de no haber suscrito el  mismo;  en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez de tutela] a la relación  procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al  último [se refiere al fallador ordinario] para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Lo  consignado impone denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Proceso          ejecutivo singular promovido por Gabriel Orlando Porras Arévalo          en calidad de propietario del Establecimiento de comercio INGESOL          LATINOAMERICANA contra ECODIESEL COLOMBIA S.A., al que se acumuló          PRODEING LIMITADA en representación de DEDINI S.A. INDUSTRIA          DE BASE.  

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Proceso          ejecutivo singular promovido contra ECODIESEL COLOMBIA S.A.  

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Se          cita la consideración pertinente al giro de la posición          jurisprudencial:          

          

Al          respecto, es necesario, en este punto del análisis del caso          concreto que aquí se desarrolla, aclarar que en un asunto que          guarda analogía fáctica con este caso, mediante          sentencia de… 19 de agosto de 20146,          se acogió          la          segunda          de          las          alternativas          mencionadas,          compartiendo          en          esencia          los          argumentos          que          expuso          el          a-quo          al resolver la primera instancia. No obstante, esta Sala se aparta          ahora de dicho criterio, por las razones que pasan a          exponerse.          

          

La          buena          fe          es          uno          de          los          principios          cardinales          del          derecho          colombiano,          al          punto          que          el          constituyente          de          1991          lo          elevó a la categoría de norma fundamental. En este          sentido, enseña la Carta Política que “las          actuaciones de          los          particulares          y          de          las          autoridades          públicas          deberán          ceñirse          a          los          postulados          de          la          buena          fe»,          de          donde          se          sigue que su aplicación no solo se circunscribe al ámbito          del derecho público, sino que también gobierna las          relaciones entre          particulares.          

          

Sin          duda, el principio de la buena fe cobra especial importancia en el          ámbito comercial, pues de su plena observancia          depende          en          gran          medida          la          confianza          pública          y          la          seguridad          del          tráfico          jurídico.          Por          ello,          diversas          normas          mercantiles          desarrollan          este          postulado,          partiendo          del          artículo          1603          del          Código          Civil          y          los          artículos          863          y 871 del Código de Comercio, hasta otras disposiciones de          alcance más específico, como lo son, verbigracia, las          leyes sobre competencia desleal (Ley 256 de 1996), las de protección          al consumidor (Ley 1480 de 2011), las que regulan el gobierno          corporativo (Ley 222 de 1995) y las que reglamentan la prestación          de servicios financieros (Ley 795 de 2003), entre muchas          otras.          

          

De          igual forma, en el ámbito contractual el principio de la          buena fe se aplica con la misma intensidad, y rige en          todas          las          fases          del          negocio          jurídico,          no          solo          en          su          ejecución,          sino          también          en          la          etapa          previa          a          su          celebración          e, incluso, en el período          post-contractual.          

          

En          este sentido, ha señalado la Corte Suprema de Justicia:          

          

“…importa          subrayar          que          el          instituto          de          la          buena          fe,          en          lo          que          atañe          al          campo          negocial,          incluido          el seguro, es plurifásico, como quiera que se proyecta a lo          largo de las diferentes fases que, articuladas, conforman el plexo          contractual -en un sentido amplio-: la atinente a la formación          del          negocio          jurídico,          lato          sensu          (fase          formativa          o          genética),          la          relativa          a          su          celebración          (fase          de          concreción o de perfeccionamiento) y la referente a su          desenvolvimiento, una vez perfeccionado          (fase          ejecutiva          de          consumación          o          post-contractual).          Desde          esta          perspectiva,          un          sector de la moderna doctrina concibe al contrato como un típico          “proceso”, integrado por varias etapas que, a su turno,          admiten sendas subdivisiones, en las que también se enseñorea          el postulado de la buena fe, de amplia          proyección.          

          

          

Así          pues,          es          posible          afirmar          que          la          buena          fe,          en          el          campo          de          los          negocios          jurídicos,          además          de          ser          un          principio          orientador, también tiene un carácter normativo, esto          es, que es generador de específicas obligaciones para los          contratantes, entre las que se encuentran la de obrar con          honestidad, probidad y lealtad para con la contraparte, respetar los          derechos ajenos y evitar abusar de los propios, así como          abstenerse de ejecutar actos que conlleven un enriquecimiento sin          causa          justificada.          

          

La          Corte Suprema de Justicia, en un caso en que se analizó la          buena fe como principio normativo, señaló:          

          

Aludir          a          la          buena          fe          en          materia          de          la          formación          y          ejecución          de          las          obligaciones,          apareja          ajustar          el comportamiento a un arquetipo o modelo de conducta general que          define los patrones socialmente          exigibles          relacionados          con          el          correcto          y          diligente          proceder,          la          lealtad          en          los          tratos,          la observancia de la palabra empeñada, el afianzamiento de la          confianza suscitada frente a los demás; en síntesis,          comportarse conforme se espera de quienes actúan en el          tráfico jurídico con rectitud, corrección y          lealtad. Y cabalmente, a tan amplio espectro de actuación se          refiere el          citado          artículo          863          del          Código          de          Comercio,          de          manera,          pues,          que          el          proceso          de          creación          de          las relaciones obligatorias debe sujetarse a ciertas normas sociales          concretas que subyacen en la conciencia ético-jurídica          de las comunidades, o sectores de las mismas y que imponen a las          personas guardar fidelidad a la palabra dada, no traicionar la          confianza despertada en los demás, no interrumpir abrupta e          injustificadamente las negociaciones, entre          otras.6          

          

Partiendo          de estas premisas, es dable sostener que la labor del juez, al          reconocer la buena fe como creadora de obligaciones, no puede          limitarse al examen ciego de las condiciones fijadas por los          contratantes,          sino que también es su deber verificar todas aquellas          prestaciones accesorias que, sin haber sido pactadas expresamente,          regían la conducta de las partes en el desarrollo del negocio          jurídico y que, entendiéndose incorporadas          al          pacto,          se          venían          ejecutando          en          un          ambiente          de          lealtad          y          confianza.          Se          trata,          en          esencia,          de          lo          que dijo Franz Wieacker: “Las          partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han          estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal,          sino a todo aquello que en cada situación impone la buena          fe”6.          

          

Pero          las          reglas          derivadas          de          la          buena          fe          no          solo          están          llamadas          a          suplir          los          vacíos          dejados          por          las          partes          o          por          la misma ley, sino que, incluso, en determinadas circunstancias,          están llamadas a aplicarse por encima de las estipulaciones          contractuales, pues no de otra forma podría materializarse la          superioridad de este principio constitucional, que sin duda es de          orden público, en cuanto no puede limitarse, condicionarse o          derogarse por          los          particulares.          De          esta          forma,          en          ciertos          casos          el          juez          puede          inaplicar          o          modificar          aquellas          cláusulas          que          vayan          manifiestamente          en          contra          las          reglas          derivadas          de          dicho          postulado,          como          ocurre,          por          ejemplo,          cuando          advierte un abuso del derecho, cuando aplica la cláusula          rebus          sic stantibus o          cuando encuentra vulnerada la regla que prohíbe el venire          contra factum          propium6.  

4          Para          ilustrar mejor las consideraciones que se esbozan en coincidencia          con la sentencia del 23 de noviembre de 2015, se adosa al cuaderno          de la segunda instancia, copia de la misma, tal y como obra en          cuaderno de primera instancia el fallo del 19 agosto de 2014.  

5          …Mediante          ese auto, el Juzgado… resolvió no reponer el inicial…          que inadmitió la demanda, del 5 de junio de 2012, no obstante          libró mandamiento de pago conforme lo requirió el          demandante, es decir[,] con base en el título valor, factura          de venta No. 0818.  

6          La          relación contractual subyacente y que legitima a PRAGO…          a demandar el pago a ECODIESEL…, se tiene acreditada, y          tomamos las consideraciones insertas sobre ese entramado contractual          en el citado precedente horizontal de ésta (sic) Corporación.  

7          Folio 17 anexo de la demanda ejecutiva.  

8          Sobre          la obligación cambiaria de la demandada ECODIESEL… nos          remitimos a las consideraciones insertas en el precedente citado,          sentencia del 23 de noviembre de 2015, resaltando el principio de la          buena fe en las negociaciones mercantiles que dieron lugar al  cobro          de la obligación en favor de PRAGO…  

9

                    

Folio          221 y siguientes del cuaderno de primera instancia.  

10          Factura          de venta 0818 del 8 de abril de 2011, que obra a folio 8 del          cuaderno de primera instancia.  

      

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