STC494 2021

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STC494-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC494-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00310-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  24 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la  acción popular  promovida por Leandro Giraldo contra la sucursal de Bancolombia S.A.,  con radicado No. 2015-01370-00.  

Exige  entonces, para la protección de sus garantías  superiores, que se ordene i)  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad «APLICAR  INMEDIATAMENTE ART. 121 CGP»;  y,  ii)  tanto a la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, como  al Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, que «presenten  acciones legales a fin de que se aplique art. 121 CGP».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo  dispuesto en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998,  la sede judicial criticada no solo inaplica lo allí previsto,  sino que «incumpl[e]  los términos»  de que trata el canon 121 del Código General del Proceso,  circunstancias que,  dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional  a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link  para el acceso al expediente digitalizado que contiene la acción  constitucional motivo de queja, advirtiendo además, que  respecto de ese asunto mismo asunto ya se formuló en anterior  oportunidad otra salvaguarda.  

b.        El  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, indicó en lo esencial, que  «no tienen ni  ha tenido participación alguna en el trámite procesal  surtido dentro de la acción popular»  aludida, ni  mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del  conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67  quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite  correspondiente.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio  implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues  si bien el actor formuló recurso de reposición en  contra del proveído que negó la nulidad alegada con  base en lo dispuesto en el artículo 121 del C.G. del P., lo  cierto es que, omitió sustentar este y exponer las  inconformidades ahora traídas, luego «es  insuficiente para concluir que agotó debidamente la  herramienta ordinaria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor replicó el anterior fallo, señalando que no hizo  uso del memorado mecanismo, pues «la  juez tarda uno o dos meses para resolver, y lo único         que  ocurre es dilatar más y más  (…) la  acción  (…) NOTESE  Q[UE]  ES UNA RENUENTE ACCION PRESENTADA [EN  EL]  AÑO 2015»,  a más que  se debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial con  Rad. 2019-00590-01.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 25  de septiembre del 2020  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual se denegó la solicitud de impulso procesal y de nulidad  de lo actuando que formuló de conformidad con los artículos  5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así como 90 y 121 del  Código General del Proceso, al interior de la acción  popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales  del Banco Bancolombia S.A., pues según su dicho, se están  desconociendo las normas en cita.  

3.        Sin  embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al  presente trámite,  y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI,  no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con  el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de  acciones,  toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues  no  obra prueba en el plenario de  que el recurrente  hubiere  manifestado de forma pertinente ante la autoridad competente,  las inconformidades que aquí plantea, y por el contrario, en  un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en debida  forma y en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo  idóneo para exponer la particular temática, esto es, el  recurso de reposición contra de decisión que ahora  critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318  del Código General del Proceso, es decir,  «con  expresión de las razones que lo sustenten»,  sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional,  itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

Así  las cosas,  si el promotor de esta  excepcional acción,  no agotó los mecanismos de defensa  contemplados por la ley  adjetiva  respecto de las decisiones que considera  transgresoras de las garantías  mencionadas, no puede pretender que por medio  de la queja constitucional se provea la solución de una  cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción  competente,  a través del medio que dejó de formular, más  aún cuanto no refirió situación válida  que justifique su  actuar.  Al punto,  la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC1664-2020).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (CSJ  STC9684-2019).  

4.   Por  otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del  amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala  Rad. 2019-00590-01, basta con señalar que, las determinaciones  allí adoptadas son «inter  partes  [y] no  [tienen] la  virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se]  plantea en relación con [los interesados] en este trámite»  (CSJ STC3775-2019).  

5.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  Salvamento de Voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00310-01  

Con  pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría  para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En  el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente  el amparo por la no aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso, bajo el entendido de que el  reclamante no recurrió el auto que negó dicha  solicitud.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En  relación con el tema esta Sala  señaló en precedencia:  

Las  acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución  y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador. (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO  PUERTA  

Magistrado  

      

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