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STC494-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC494-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00310-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la demora en el trámite de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra la sucursal de Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01370-00.
Exige entonces, para la protección de sus garantías superiores, que se ordene i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad «APLICAR INMEDIATAMENTE ART. 121 CGP»; y, ii) tanto a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, como al Defensor Regional del Pueblo de Risaralda, que «presenten acciones legales a fin de que se aplique art. 121 CGP».
2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, la sede judicial criticada no solo inaplica lo allí previsto, sino que «incumpl[e] los términos» de que trata el canon 121 del Código General del Proceso, circunstancias que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link para el acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja, advirtiendo además, que respecto de ese asunto mismo asunto ya se formuló en anterior oportunidad otra salvaguarda.
b. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, indicó en lo esencial, que «no tienen ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular» aludida, ni mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67 quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite correspondiente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues si bien el actor formuló recurso de reposición en contra del proveído que negó la nulidad alegada con base en lo dispuesto en el artículo 121 del C.G. del P., lo cierto es que, omitió sustentar este y exponer las inconformidades ahora traídas, luego «es insuficiente para concluir que agotó debidamente la herramienta ordinaria».
LA IMPUGNACIÓN
El actor replicó el anterior fallo, señalando que no hizo uso del memorado mecanismo, pues «la juez tarda uno o dos meses para resolver, y lo único que ocurre es dilatar más y más (…) la acción (…) NOTESE Q[UE] ES UNA RENUENTE ACCION PRESENTADA [EN EL] AÑO 2015», a más que se debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial con Rad. 2019-00590-01.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 25 de septiembre del 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual se denegó la solicitud de impulso procesal y de nulidad de lo actuando que formuló de conformidad con los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así como 90 y 121 del Código General del Proceso, al interior de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales del Banco Bancolombia S.A., pues según su dicho, se están desconociendo las normas en cita.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite, y consultado el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, no cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se arriba a la anterior conclusión, pues no obra prueba en el plenario de que el recurrente hubiere manifestado de forma pertinente ante la autoridad competente, las inconformidades que aquí plantea, y por el contrario, en un acto constitutivo de incuria, dejó de formular en debida forma y en la oportunidad procesal correspondiente, el mecanismo idóneo para exponer la particular temática, esto es, el recurso de reposición contra de decisión que ahora critica, de conformidad con las previsiones del artículo 318 del Código General del Proceso, es decir, «con expresión de las razones que lo sustenten», sin que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional, itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales contemplados en la ley para controvertir la determinación que estima lesiva de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, si el promotor de esta excepcional acción, no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley adjetiva respecto de las decisiones que considera transgresoras de las garantías mencionadas, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través del medio que dejó de formular, más aún cuanto no refirió situación válida que justifique su actuar. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1664-2020).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, «no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC9684-2019).
4. Por otra parte, y en lo que tiene que ver con el argumento del gestor del amparo tendiente a que se tenga en cuenta el precedente de esta Sala Rad. 2019-00590-01, basta con señalar que, las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC3775-2019).
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00310-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado