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STC491-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC491-2021
Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00184-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Hoyos Moreno, Ana Lucía Hoyos Correa y Javier Hoyos Ochoa, contra el Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso de sucesión de la causante María Ernestina Hoyos Baena, identificado con el consecutivo No. 2015-00998-00.
Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Bello, «dejar sin efecto la decisión tomada (…) [el] 5 de noviembre del año 2019, por medio de la cual se reconoce como herederos por transmisión a Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández por su padre fallecido Orlando de Jesús Ochoa Hoyos».
2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, que dentro del referido sucesorio de su tía, intervienen los sobrinos de ésta como herederos de cuarto orden hereditario, y mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Bello dejó sin efecto la decisión de haber reconocido como herederos a Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández, por no ser sobrinos de la causante; no obstante, tras la insistencia de éstos, el 5 de noviembre de ese mismo año aquéllos fueron reconocidos como herederos «por transmisión», pese a que es requisito para que opere ese derecho a suceder, dicen, «aceptar la herencia del transmisor, lo que significa que para que el heredero transmitido pueda ejercer el derecho de opción que tenía el transmisor, debe aceptar su asignación en la sucesión del transmisor. Por lo tanto, debe promover el proceso de sucesión o adelantar la liquidación notarial de la herencia del transmisor, para poder presentarse a la sucesión del trasmitente», situación por la cual solicitaron dejar sin efecto la precitada determinación, a lo cual no se accedió con proveído del 30 de septiembre de 2020.
Finalmente aseguran, que es necesaria la intervención en el asunto por parte del juez de tutela, porque en criterio de la juzgadora, «bastaba con que se hubiera dado el suceso de los fallecimientos del primer causante transmitente (María Ernestina Hoyos Baena) y posteriormente el fallecimiento del segundo causante transmisor (Orlando de Jesús Ochoa Hoyos)», conclusión que no comparten, pues consideran necesario el previo adelantamiento de la sucesión del prenombrado, de lo cual no hay constancia en el expediente del proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) Jorge Iván Ochoa Jiménez manifestó por intermedio de apoderado judicial, que el derecho que se peticiona es a heredar por representación; además, que no se demuestra un perjuicio irremediable con la decisión ni contra la misma se interpusieron los recursos procedentes.
b.) El curador designado para representar a Luz Elena Hoyos Ochoa, Jesús Otoniel Montoya y Luis Oscar Hoyos Correa manifestó, que no solo coincide con el criterio de la juzgadora accionada, sino que cuando Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández presentaron su solicitud de reconocimiento como herederos por transmisión, «están manifestando su aceptación de la herencia del señor Orlando de Jesús Ochoa Hoyos».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la protección reclamada, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, luego de advertir que «los accionantes no interpusieron recurso frente a la providencia del 30 de septiembre de 2020, en la que el estrado judicial recriminado no accedió a la solicitud de dejar sin validez el reconocimiento de los herederos Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández, quienes invocaron su calidad de hijos de Orlando de Jesús Ochoa Hoyos, como tampoco atacaron el proveído del 5 de noviembre de 2019, cuando a voces de los artículos 318 y 491-7 del Código General del Proceso, los remedios horizontal y vertical se pueden formular contra los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios cónyuge o compañero permanente, sin que por tanto, sea posible la intervención del juez constitucional, puesto que no puede acudirse a este mecanismo, con el propósito de revivir términos procesales vencidos o subsanar los errores en que incurrieron las partes durante desarrollo del juicio».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por los promotores Jorge Humberto Hoyos y Ana Lucía Hoyos, sin exponer ningún argumento.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección.
La Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de los gestores del amparo está encaminada, concretamente, frente a la decisión del 5 de noviembre de 2019 del Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia, de reconocer a Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández como «herederos por transmisión de su difunto padre Orlando de Jesús Ochoa Hoyos», hermano y heredero de la causante María Ernestina Hoyos Baena, respectivamente, en el marco del proceso de sucesión de ésta, pues en su criterio, para tal reconocimiento aquéllos debieron primero aceptar la herencia de su padre, de lo cual, dicen, no hay prueba en el expediente.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en un acto constitutivo de incuria, los actores dejaron de aprovechar los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior, porque de lo antepuesto se evidencia, que al recaer el reclamo constitucional sobre el auto del 5 de noviembre de 2019, con que, se itera, se reconoció a Jorge Iván Ochoa Jiménez y Joiner Orlando Ochoa Hernández como herederos de la causante María Ernestina Hoyos Baena, los aquí interesados han debido atacar esa determinación mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, conforme lo autorizan los artículos 318 y el numeral 7º del artículo 491 del Código General del Proceso, último que establece que «los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4º, son apelables en el efecto diferido», omisión que igualmente se verifica respecto del auto del 30 de septiembre de 2020, con que el Juzgado accionado negó declarar la ilegalidad de la precitada determinación, ya que contra la misma procedía el recurso de reposición, mecanismos idóneos para exponer la inconformidad aquí traída, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto.
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque los aquí inconformes aquí quejoso no utilizaron las herramientas que contempla la normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1197-2020).
4. Finalmente cabe precisar, que en este caso no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión cuestionada, pues no está probado que el reconocimiento de los citados ciudadanos como herederos de la causante María Ernestina Hoyos Baena, implique per se, la consumación para los aquí interesados de un daño de las características antes aludidas, máxime cuando nada se probó o siquiera se alegó al respecto.
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA