STC491 2021

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STC491-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC491-2021  

Radicación  n.° 05001-22-10-000-2020-00184-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de  noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Jorge Humberto Hoyos Moreno,  Ana  Lucía Hoyos Correa  y Javier  Hoyos Ochoa,  contra  el  Juzgado  Primero de Familia de Bello, Antioquia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  proceso de sucesión de la causante María Ernestina  Hoyos Baena, identificado con el consecutivo No. 2015-00998-00.  

Por  tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Familia de Bello, «dejar  sin efecto la decisión tomada (…)  [el]  5 de noviembre del año 2019, por medio de la cual se reconoce  como herederos por transmisión a Jorge Iván Ochoa  Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa Hernández por su padre  fallecido Orlando de Jesús Ochoa Hoyos».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aducen en compendio, que dentro del referido sucesorio de su tía,  intervienen los sobrinos de ésta como herederos de cuarto  orden hereditario, y mediante auto del 9 de mayo de 2019, el Juzgado  Primero de Familia de Bello dejó sin efecto la decisión  de haber reconocido como herederos a Jorge Iván Ochoa Jiménez  y Yoiner Orlando Ochoa Hernández, por no ser sobrinos de la  causante; no obstante, tras la insistencia de éstos, el 5 de  noviembre de ese mismo año aquéllos fueron reconocidos  como herederos «por  transmisión»,  pese a que es requisito para que opere ese derecho a suceder, dicen,  «aceptar  la herencia del transmisor, lo que significa que para que el heredero  transmitido pueda ejercer el derecho de opción que tenía  el transmisor, debe aceptar su asignación en la sucesión  del transmisor. Por lo tanto, debe promover el proceso de sucesión  o adelantar la liquidación notarial de la herencia del  transmisor, para poder presentarse a la sucesión del  trasmitente»,  situación por la cual solicitaron dejar sin efecto la  precitada determinación, a lo cual no se accedió con  proveído del 30 de septiembre de 2020.  

Finalmente  aseguran, que es necesaria la intervención en el asunto por  parte del juez de tutela, porque  en criterio de la juzgadora, «bastaba  con que se hubiera dado el suceso de los fallecimientos del primer  causante transmitente (María Ernestina Hoyos Baena) y  posteriormente el fallecimiento del segundo causante transmisor  (Orlando de Jesús Ochoa Hoyos)»,  conclusión que no comparten, pues consideran necesario el  previo adelantamiento de la sucesión del prenombrado, de lo  cual no hay constancia en el expediente del proceso cuestionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        Jorge  Iván Ochoa Jiménez manifestó por intermedio de  apoderado judicial, que el derecho que se peticiona es a heredar por  representación; además, que no se demuestra un  perjuicio irremediable con la decisión ni contra la misma se  interpusieron los recursos procedentes.  

b.)        El  curador designado para representar a Luz Elena Hoyos Ochoa, Jesús  Otoniel Montoya y Luis Oscar Hoyos Correa manifestó, que no  solo coincide con el criterio de la juzgadora accionada, sino que  cuando Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner Orlando Ochoa  Hernández presentaron su solicitud de reconocimiento como  herederos por transmisión, «están  manifestando su aceptación de la herencia del señor  Orlando de Jesús Ochoa Hoyos».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la  protección reclamada, por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, luego de advertir que «los  accionantes no interpusieron recurso frente a la providencia del 30  de septiembre de 2020, en la que el estrado judicial recriminado no  accedió a la solicitud de dejar sin validez el reconocimiento  de los herederos Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner  Orlando Ochoa Hernández, quienes invocaron su calidad de hijos  de Orlando de Jesús Ochoa Hoyos, como tampoco atacaron el  proveído del 5 de noviembre de 2019, cuando a voces de los  artículos 318 y 491-7 del Código General del Proceso,  los remedios horizontal y vertical se pueden formular contra los  autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,  legatarios, cesionarios cónyuge o compañero permanente,  sin que por tanto, sea posible la intervención del juez  constitucional, puesto que no puede acudirse a este mecanismo, con el  propósito de revivir términos procesales vencidos o  subsanar los errores en que incurrieron las partes durante desarrollo  del juicio».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por los promotores Jorge Humberto Hoyos y Ana Lucía  Hoyos, sin exponer ningún argumento.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección.  

La  Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, como requisito de procedibilidad a  cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto  debatido, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos, impone por  regla general negar la petición de amparo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura de  los gestores del amparo está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del 5 de  noviembre de 2019 del Juzgado Primero de Familia de Bello, Antioquia,  de reconocer a Jorge Iván Ochoa Jiménez y Yoiner  Orlando Ochoa Hernández como «herederos  por transmisión de su difunto padre Orlando de Jesús  Ochoa Hoyos»,  hermano y heredero de la causante María Ernestina Hoyos Baena,  respectivamente, en el marco del proceso de sucesión de ésta,  pues en su criterio, para tal reconocimiento aquéllos debieron  primero aceptar la herencia de su padre, de lo cual, dicen, no hay  prueba en el expediente.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la subsidiariedad, ya que, en  un acto constitutivo de incuria, los actores dejaron de aprovechar  los medios que procedían ante el juez natural para procurar la  protección de sus garantías fundamentales,  por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior, porque de lo antepuesto se evidencia, que al  recaer el reclamo constitucional sobre el auto del 5 de noviembre de  2019, con que, se itera, se reconoció a Jorge Iván  Ochoa Jiménez y Joiner Orlando Ochoa Hernández como  herederos de la causante María Ernestina Hoyos Baena, los aquí  interesados han debido atacar esa determinación mediante los  recursos de reposición y en subsidio de apelación,  conforme lo autorizan los artículos 318 y el numeral 7º  del artículo 491 del Código General del Proceso, último  que establece que «los  autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos,  legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero  permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el  numeral 4º, son apelables en el efecto diferido»,  omisión  que  igualmente se verifica respecto del auto del 30 de septiembre de  2020, con que el Juzgado accionado negó declarar la ilegalidad  de la precitada determinación, ya que contra la misma procedía  el recurso de reposición, mecanismos  idóneos para exponer la inconformidad aquí traída,  por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto.  

En  ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite  especialísimo se provea la solución de una cuestión  que correspondía dirimir al juez natural en un  escenario  procesal que no se suscitó porque los aquí inconformes  aquí quejoso no utilizaron las herramientas que contempla la  normatividad adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como  sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, que  los quejosos ha desaprovechado debido a su incuria.  

La  Sala, en supuestos similares ha indicado que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC1197-2020).  

4.        Finalmente  cabe precisar,  que en  este caso no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, que ameriten soslayar el  incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela que viene  de comentarse, para en su lugar, analizar el fondo de la decisión  cuestionada, pues no está probado que el reconocimiento de los  citados ciudadanos como herederos de la causante María  Ernestina Hoyos Baena,  implique per  se, la  consumación para los aquí interesados de un daño  de las características antes aludidas,  máxime cuando nada se probó o siquiera se alegó  al respecto.  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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