SC007 2021

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SC007-2021 (2013-00147-01)_1

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

SC007-2021  

Radicación  n° 68001-31-10-001-2013-00147-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte)  

Bogotá  D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado  respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de María Isabel  Quesada de Duarte, contra Pedro Emilio Torres Quijano.  

I.-EL LITIGIO  

1.-  Se pidió en el libelo declarar la existencia de la unión  marital de hecho conformada por María Isabel Quesada de Duarte  y Pedro Emilio Torres Quijano, desde el 15 de febrero de 1991 hasta  la fecha de presentación de la demanda subsanada.  

En  consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes por el mismo periodo y su  liquidación (fls. 19 – 21 y 26, c. 1).  

2.-  Como sustrato fáctico se expuso que desde el 15 de febrero de  1991 María Isabel Quesada de estado civil casada y Pedro  Emilio Torres Quijano, soltero, conformaron una unión marital  de hecho, que para la fecha de presentación de la demanda aún  subsistía, unión en la que no se procrearon hijos, ni  se realizaron capitulaciones, conformándose también una  sociedad patrimonial integrada por varios inmuebles.  

3.-  El accionado se opuso al éxito de las pretensiones, y como  excepciones de mérito alegó: «prescripción  de la acción», «falta de legitimación en la  causa por activa o inexistencia de la unión marital de hecho»,  «falsedad de los hechos base de la acción»,  «inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad  patrimonial por no haberse adquirido bienes durante el tiempo de  convivencia», «falta de legitimación en la causa  por pasiva», «mala fe e inducción en error a un  funcionario judicial», «excepción extintiva de la  acción impetrada», «carencia e inexistencia de  interés jurídico o derecho para demandar la unión  marital y la patrimonial», «inexistencia de la causa  invocada», «declarar las excepciones que se hallen  probadas», «sustracción materia de la acción»,  «estimación anticipada de perjuicios ocasionados al  demandado y buena fe» (fls. 34 – 41 y 113 –  123, c. 1).  

4.-  La primera instancia culminó con sentencia del 22 de agosto de  2014, en la cual el a quo, accedió en parte a los  pedimentos de la demanda. En esa dirección, declaró que  entre Pedro Emilio Torres Quijano y María Isabel Quesada  existió una unión marital de hecho entre el 1° de  febrero de 1992 y el 24 de julio de 2013; declaró la  prosperidad parcial de algunas de las excepciones de mérito  propuestas y denegó las pretensiones relacionadas con la  existencia y liquidación de la sociedad patrimonial por  cuanto, de acuerdo a lo acreditado en el juicio, ambos compañeros  eran de estado civil casados, sin disolución de las  respectivas sociedades conyugales, circunstancia que «impide  por prohibición legal expresa, el surgimiento de la presunción  de sociedad patrimonial».  (fls. 237 – 271, c. 1).  

5.-  Ambas partes formularon recurso de apelación. En sentencia  emitida el 24 de marzo de 2015, el Superior confirmó los  ordinales primero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, y revocó  los restantes, y en su lugar, decidió declarar «la  existencia de una sociedad patrimonial entre María Isabel  Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano, conformada durante la misma  época de duración de la unión marital de hecho  entre ellos. Por tanto, se ordena su disolución y liquidación»  y declaró imprósperas la totalidad de las defensas  propuestas por el convocado. (fls. 43 – 82, c. 5).  

II.-FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

En  sustento de su determinación, el ad quem efectuó  las siguientes apreciaciones.  

La  Ley 54 de 1990 instituyó la unión marital de hecho y  como consecuencia de la declaración de su existencia, la  presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, siempre que se den los requisitos que señala la  misma ley en su artículo 2°. Ello significa, que «puede  existir una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de  hecho presunta, así como unión marital de hecho con  sociedad patrimonial no presunta, pues la comentada ley no excluye en  momento alguno esta última posibilidad».  

El  requisito de temporalidad exigido en el artículo 2° de la  Ley 54 de 1990, no se refiere a la existencia de la unión  marital, sino a la presunción de sociedad patrimonial. En ese  sentido, puede presentarse una unión marital de hecho, aunque  los compañeros tengan poco tiempo de convivencia, siempre que  sea singular y permanente. Dicha norma «no señala el  origen de la sociedad patrimonial sino los requisitos de una  presunción, en otras palabras, otorga una ventaja probatoria a  quien demanda»; quien no reúne esas condiciones, no  puede sufrir consecuencia distinta a la que emana del texto legal,  «que la sociedad no se presume, con lo cual, quien alegue la  existencia de la figura ha de probar que la fortuna construida lo ha  sido entre los dos, producto del trabajo común, de la ayuda  recíproca y del socorro que se deben los compañeros  permanentes», por cuanto no es otro el efecto de toda norma  que establece una presunción legal.  

Es  posible hablar de unión marital de hecho cuando los compañeros  permanentes tienen una vida en común singular, así sea  menor de dos años, y alguno de ellos tenga una sociedad  conyugal sin liquidar. Los dos ítems tienen la misma  naturaleza jurídica en cuanto a los requisitos de la  presunción, y merecen igual tratamiento, sin embargo, en esas  condiciones, quien demande la declaración de la sociedad  patrimonial no goza de la presunción de su conformación  y tendrá que probar que así ha sido.  

El  argumento referente a que desde esa perspectiva se confunden los  patrimonios, es ajeno al caso por cuanto «la sociedad  patrimonial no es una sociedad a título universal, como se  puede desprender de un cotejo entre los artículos 1774 del  Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. Y mucho menos lo es  cuando el compañero permanente que funge como demandante no  está amparado por la presunción. De modo que el  problema de determinar en qué masa se hallan los bienes pasa a  ser un problema puramente probatorio de la liquidación, que  corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno impide el  reconocimiento de la figura, pues no es esencial».  

La  Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003  expediente N°7603, estimó inconstitucional la exigencia  del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, según la  cual, para la conformación de la sociedad patrimonial las  sociedades conyugales anteriores debían estar liquidadas, por  cuanto «no se compadece con la Carta que una cosa  visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho  sustancial, cuya primacía asegura aquella», cuando  es la disolución lo que pone fin a la sociedad conyugal, no la  liquidación, bastando lo primero para evitar la confusión  patrimonial. Pese a ello, la Ley 979 de 2005 insistió en  consagrar la exigencia de la liquidación, sin embargo,  

En  opinión de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la  Corte que se acaba de glosar debe continuarse. Así que desde  la sentencia de julio 17 de 2009 este Tribunal ha venido en la  construcción de la argumentación para sostener que la  exigencia de la disolución (…) corre igual suerte que  la de liquidación, enfrentada a los principios  constitucionales. Por consiguiente, esta Sala aplica la excepción  de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que no hay lugar a  sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes  cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal regla, no  explícita en el texto legal, pero aplicada  como norma  derivada o adscrita, por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de  Justicia, de tribunales y jueces, en el llamado derecho viviente,  vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el de acceso  a la justicia, el de prevalencia del derecho sustancial sobre el  procesal, entre otros.  

En  la demanda se afirmó que la unión marital duró  entre el 15 de febrero de 1991 hasta la subsanación de  aquella, mientras que el demandado negó rotundamente la  existencia de una relación de esa naturaleza, empero, de los  testimonios recibidos «fácilmente se concluye como lo  hizo la funcionaria de primera instancia que en verdad entre la  demandante y el demandado existió la relación de pareja  que se reclama y que, incluso, se prolongó más allá  de la presentación de la demanda. La conclusión es en  cuanto a la unión marital de hecho, la misma a la cual llegara  el juzgado en la sentencia de primera instancia».  

No  ocurre lo mismo respecto a lo decidido acerca de la sociedad  patrimonial, denegada por el Juzgado aduciendo razones de orden  jurídico que la sala mayoritaria no comparte, y dadas las  particularidades del caso, se resuelve «acorde con el  precedente de este Tribunal, pero no con el de la Corte Suprema de  Justicia que el proyecto derrotado dice seguir».  

Si  bien es cierto que el demandado desde el punto de vista formal tiene  un matrimonio vigente, al comenzar la convivencia con María  Isabel Quesada ya se encontraba separado de hecho con su esposa  legítima, con lo que se «robustece la conclusión  de que la actora merece protección del derecho», la  cual no tiene el alcance de la presunción consagrada en el  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, debiendo ella asumir,  como en efecto lo hizo, «la carga de demostrar que entre los  dos compañeros construyeron un patrimonio familiar, no  necesariamente una sociedad de hecho», y existen  numerosos indicios de que el patrimonio adquirido por los  contendientes durante su convivencia se aviene con lo dispuesto en el  artículo 3 de la citada Ley, de manera  que,  

Todos  los indicios analizados atrás y que surgen de las  declaraciones reseñadas son, para el Tribunal, suficiente  prueba, ante la imposibilidad jurídica ya explicada de poderla  presumir, de la existencia de la sociedad patrimonial entre María  Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano. Queda así  satisfecha la carga probatoria que a la demandante impone el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, de probar, que existió  una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes, lo cual deberá declarar el Tribunal, sin  necesidad de apoyo en presunción alguna.  

III.-  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un solo cargo con soporte en la causal 1° del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusando  violación indirecta, por indebida aplicación del  artículo 2° literales a y b y el parágrafo del  artículo 3° de la Ley 54 de 1990, por error de hecho  en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales  arrimadas al proceso, así como de la respuesta ofrecida frente  a los hechos y pretensiones (fls. 29 a 74, c. 6).  

Para  el recurrente, de la prueba recaudada no se deducía la  existencia de una unión marital de hecho entre compañeros  permanentes, además, la sociedad patrimonial no podía  declararse porque tanto la accionante como el accionado son casados y  las respectivas sociedades conyugales se encuentran vigentes. En  sustento, expuso:  

Los  testimonios de Olga Sandoval de Sanabria, Elicencia Esteban Melo,  Orfelina Beltrán de Olarte, Rosa Emira Esteban Melo, Gladys  Pinzón Sáenz, no son plena prueba de los hechos de la  demanda, ni suficientes para arribar a las conclusiones del Tribunal,  por cuanto en los mismos hay aseveraciones falsas toda vez que no  concuerdan con la realidad de los hechos investigados y existen  también contradicciones.  

El  ad quem, no valoró en su real dimensión los  testimonios de María Esperanza Torres, Leonor Vanegas Gómez,  Fabio Gómez Silva, Cristian Torres, Luz Aida García  Quintero, Raúl Cristancho Pinzón, Beatriz Martínez  Rondón, Jorge Enrique Rincón y Gonzalo Valbuena Garcés,  decretados a petición del demandado.  

Confrontados  los testimonios de las personas citadas a instancia de la promotora  con los solicitados por el impugnante, se aprecia que los últimos  hablaron con sinceridad y certeza lo que realmente vieron y han  vivido con él, dado que ellos «siempre están  cerca de Pedro, tienen acceso a la casa porque son los que le  colaboran y al unísono todos han dicho que la señora  María Isabel Quesada de Duarte, si bien lo visitaba lo hacía  de vez en cuando de manera muy esporádica y que nunca  compartió techo, lecho y mesa con Pedro», de manera  que entre ellos solo existió un noviazgo, no una convivencia  con las características de la unión marital.  

Ante  la indebida valoración que se le dio a la prueba testimonial,  el juzgador de primera instancia declaró la unión  marital, más no la sociedad patrimonial, sin embargo, en la  segunda instancia fue más gravosa la situación, dado  que además se reconoció la existencia de la sociedad  patrimonial, pese a que los bienes de Pedro Emilio «hacen  parte de la sociedad conyugal que sigue vigente con la señora  Myriam Riaño Godoy, dado que fue estando casado con esta  señora que los adquirió», además, la  demandante también tiene vigente la sociedad conyugal con  Jaime Duarte, siendo la disolución de esas sociedades  anteriores, el requisito indispensable para que pueda declararse la  sociedad patrimonial.  

El  ad quem no valoró el registro civil de matrimonio  allegado con la contestación de la demanda que daba cuenta del  matrimonio del demandado con Myriam Riaño Godoy, del cual se  desprendía un hecho impeditivo de la declaratoria de la unión  marital. Tampoco tuvo en cuenta las escrituras de compraventa  arrimadas en la misma oportunidad, de las cuales se infiere que los  inmuebles fueron adquiridos por Pedro Emilio Torres antes de casarse  o en vigencia de la sociedad conyugal con Myriam Riaño, unión  respecto de la cual nunca se ha tramitado separación de  cuerpos, divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio,  ni disolución o liquidación de la sociedad conyugal,  como requisito necesario para que pueda presumirse la existencia de  la sociedad patrimonial.  

El  Tribunal se apartó de la ley y la jurisprudencia reiterada de  la Corte Suprema de Justicia respecto a los requisitos de la sociedad  patrimonial, cometiendo una gran injusticia en detrimento del  recurrente, pues lo que tiene lo consiguió con su esposa y no  con la accionante. De ese modo, dejó de lado que la sociedad  conyugal se encontraba vigente por lo que los bienes allí  adquiridos no pueden entrar a ser parte de una presunta sociedad  patrimonial.  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia, y en  su lugar, se declare que no existe mérito para el  reconocimiento de la unión marital de hecho, y mucho menos de  la sociedad patrimonial entre las partes.  

IV.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5°  del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual los  recursos interpuestos, «se regirán por las leyes  vigentes cuando se interpusieron», en la definición  de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía  el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al  momento en que se formuló el recurso de casación (10  abr. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.  

2.-  Pese a que en el cargo formulado con soporte en el primer motivo  consagrado en el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil el impugnante solo acusó  en forma explícita violación indirecta de normas  sustanciales, no puede soslayarse que en su escrito también  cuestionó al Tribunal por haberse apartado de la ley y  la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto  a los requisitos de la sociedad patrimonial, lo que pone en evidencia  un cuestionamiento específico respecto a la solución  jurídica del caso.  

Según  lo dijo la Sala en SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078, para  acreditar la violación directa de la ley sustancial prevista  en el numeral 1º del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, debe el recurrente enfocar su ataque a  establecer  la existencia de  «falsos juicios  sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta  de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación  indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en  darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se  acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen,  presentándose una interpretación errónea»,  precisamente, en  esta última hipótesis se ubica el apartado del reproche  planteado en el libelo casacional, al acusar al Tribunal de haber  declarado la existencia de la sociedad patrimonial, pasando por alto  que la Ley 54 de 1990 impide el surgimiento de la misma, cuando  alguno de los compañeros tenga una sociedad conyugal que no  haya sido disuelta.  

En  esas circunstancias, es menester dar alcance al artículo 51  del Decreto 2651 de 1991 -adoptado  como legislación permanente, por el artículo 162 de la  Ley 446 de 1998-, que entre las reglas a  tener en cuenta, cuando quiera que en la demanda de casación  se invoque la infracción de normas de derecho sustancial,  incluye, «2°. Si  un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido  formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si  se hubieran invocado en distintos cargos», por ser  la situación evidenciada en el presente asunto.  

A  partir de la aplicación de esa premisa jurídica, se  escindirá el estudio de la acusación en dos cargos, con  apego a la causal primera de casación.  

En  primer lugar, se estudiará el ataque por violación  indirecta de normas sustanciales derivada de yerros de hecho en la  apreciación de los medios de convicción, por lo que  concierne a la declaratoria de la unión marital de hecho entre  compañeros permanentes. Estudio del cual se desprende  infundado el cargo.  

A  continuación, se examinará la eventual vulneración  directa de las normas materiales invocadas, de cara al reconocimiento  de la sociedad patrimonial. Para el efecto, se tendrá en  cuenta la doctrina probable de la Sala en punto a la prohibición  legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, sin desconocer la  posibilidad que tienen los jueces de separarse de ella, siempre que  lo hagan de manera razonada con argumentos jurídicos fundados  y suficientes.  

En  ese laborío, se concluirá que el sentenciador, de  manera injustificada dada la escasa solidez de los argumentos  esgrimidos para decidir del modo que lo hizo, incurrió en la  violación directa de las normas invocadas por el impugnante,  al separarse de la interpretación que frente a las mismas ha  decantado la jurisprudencia de la Corte, en cumplimiento de la labor  de unificación que le es propia.  

2.1.-  En lo que respecta a las  características de la unión marital de hecho como  modelo de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990,  en CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n.° 2003-01261-01,  ratificada en SC2535- 2019, se expuso.  

Tres  son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la  configuración de una unión material de hecho: la  voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley  54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad  de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto  común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que  no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que  ostenten las mismas características o persigan similares  finalidades; y que tal designio y su concreción en la  convivencia se prolonguen en el tiempo.  

Para  el juzgador de segunda instancia todos estos requisitos se  acreditaron en el asunto sub judice, principalmente a partir  de testimonios. El cargo en casación se edificó en lo  que el recurrente calificó como una errónea apreciación  de esos medios de convicción.  

2.1.1.-  Si se tiene en cuenta que el error de hecho por errónea  apreciación probatoria puede presentarse  cuando el fallador se equivoca ostensiblemente al valorar  materialmente los medios demostrativos, por suposición,  pretermisión o tergiversación, ello significa que no  cualquier equivocación es válida para soportar esta  acusación, siendo menester que sea manifiesta y además  trascendente en el sentido de la sentencia, lo que le impone al  inconforme un laborío de individualización de los  medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente apreciados  por el sentenciador, y una comparación entre éstos y  las conclusiones que de su valoración se extrajeron,  encaminada a demostrar en qué consistió el error y cuál  fue su incidencia en la definición del asunto.  

Al  reparar en la sustentación del recurso, se advierte un  desconocimiento de  esas exigencias en la medida que los reparos  lucen como un alegato de instancia que da cuenta de la forma como el  inconforme considera que debieron valorarse las declaraciones de  terceros y aun el dicho de las partes, pero en modo alguno ofrece un  juicio comparativo o de cotejo entre lo que efectivamente dijeron los  comparecientes y lo que de ellos extrajo el Tribunal, además,  omitió indicar con exactitud en qué consistió la  grave equivocación en que incurrió el sentenciador y su  trascendencia en la decisión final.  

En  contravía de esa exigencia, en la demanda de casación  el opugnador se dedicó a transcribir los testimonios recibidos  por solicitud de la parte demandante a Olga Sandoval de Sanabria,  Elicencia Esteban Melo, Orfelina Beltrán de Olarte, Rosa Emira  Esteban Melo y Gladys Pinzón Sáenz, glosando algunas de  las respuestas ofrecidas por ellos, para descalificarlas y acusar que  no corresponden a la verdad, y, adicionalmente, reclamar que no se le  hubiera dado más relevancia a los testimonios de María  Esperanza Torres, Leonor Vanegas Gómez, Fabio Gómez  Silva, Cristian Torres, Luz Aida García Quintero, Raúl  Cristancho Pinzón, Beatriz Martínez Rondón,  Jorge Enrique Rincón y Gonzalo Valbuena Garcés,  decretados a petición del demandado.  

Como  puede verse, en esencia, el casacionista no especificó con  referencia a cada uno de aquellos deponentes si el error enrostrado  al sentenciador se contrajo a la suposición, pretermisión  o tergiversación de su dicho, y se centró en expresar  su total desacuerdo con las aseveraciones de un grupo de testigos  -los pedidos por la demandante-, en oposición a lo expresado  por los que acudieron al juicio por su expresa solicitud que, en su  criterio, sí dieron cuenta de la verdad de los hechos.  

En  esas condiciones, la deficiencia en la formulación del cargo,  impide efectuar el cotejo que ameritaría su estudio de acuerdo  con la vía escogida.  

2.1.2.-  Pese al advertido defecto en la formulación de la  impugnación, no sobra destacar que, en realidad, se  presentaron posiciones disímiles en las versiones de los  distintos declarantes que acudieron al juicio. Ante la presencia de  dos grupos de testigos, el fallador se inclinó por darle mayor  alcance al dicho de aquellos citados por petición de la  promotora, e incluso al de Cristian Torres, que fue solicitado por el  convocado, por considerar que éstos hicieron un relato más  confiable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la  relación marital que vinculó a quienes ahora fungen  como partes en este proceso y su duración.  

Así  mismo, el ad quem expresó de manera razonada por qué  le generaban un grado de convicción superior con relación  a las demás declaraciones recibidas, para concluir, «[a]l  tener en cuenta que las declaraciones presentadas por la parte  demandante son más responsivas, no ambiguas ni  contradictorias, fácilmente se concluye, (…) que en  verdad entre la demandante y el demandado existió la relación  de pareja que se reclama y que, incluso, se prolongó más  allá de la presentación de la demanda».  

En  tal virtud, el escrutinio de esas disquisiciones resulta ajeno a la  labor encomendada a la Corte, pues tal y como se dijo en CSJ SC  003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151  de 2015, rad. N° 2005-00448-01,  

(…)  si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos  que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de  la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonomía en la apreciación de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico  en esa tarea.  

En  otras palabras, cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un  conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra  antagónico, además apoyado en otros medios de  convicción según sucedió en el sub judice,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P. C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el  embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función  jurisdiccional.  

Por  lo demás, no sobra señalar que, a tono con lo previsto  en los artículos 218 y 228 del Código de Procedimiento  Civil, la contradicción de la prueba testimonial se efectúa  por vía del interrogatorio al testigo y de la tacha de éste  por sospechoso, prerrogativas que tuvo a su disposición el  apoderado del accionado si consideraba que existían  circunstancias que podían afectar la credibilidad o  imparcialidad de los testigos, o si al momento de la práctica  de la prueba advirtió respuestas oscuras o contradictorias  acerca de hechos que debían quedar esclarecidos, por cuanto es  a partir de lo allí evidenciado que el juez llega a su  convencimiento de cuál es la decisión más  acertada para resolver el litigio.  

En esa dirección, se aprecia que el mandatario del convocado  participó activamente en las audiencias de recepción de  pruebas haciendo preguntas, e incluso tachando los testimonios de  Olga Sandoval de Sanabria y Orfelina Beltrán de Olarte, tachas  que fueron desestimadas en la sentencia de primer grado y frente a  las cuales se pronunció el Tribunal indicando, respecto al  primero, que el apoderado del demandado “lo tachó  como sospechoso asegurando que no era veraz, pero no señaló  cuál era el motivo de la tacha y no aparece en los generales  de ley que la declarante tuviese alguna relación con las  partes de la que pudiera inferirse alguna parcialidad. La tacha,  entonces, es totalmente infundada” (pag. 73, c. 5) y en  similar sentido se pronunció sobre el segundo (fl. 74, ib.),  por lo que les confirió suficiente mérito demostrativo  a esas versiones.  

2.1.3.-  Por otra parte, es cierto que en la foliatura se aprecia copia  del registro civil de matrimonio de Pedro Emilio Torres Quijano y  Myriam Riaño Godoy, y que efectivamente el sentenciador no  mencionó ese documento en el fallo censurado, sin embargo, es  claro que la expresa referencia al mismo en nada habría  cambiado sus conclusiones dado que en su argumentación dejó  sentado que, «si bien es cierto que el demandado, desde el  punto de vista formal, tiene un matrimonio vigente, para cuando  comenzaron la convivencia juntos María Isabel Quesada y Pedro  Emilio Torres Quijano, ya éste se hallaba separado de hecho de  su esposa legítima» y fue a partir de esa inferencia  que construyó su tesis referente a que en este caso no operaba  la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, sino  que debía ser demostrada.  

En  esa medida, es claro que ese medio probatorio de manera implícita  sí fue considerado, y aún si se admitiera como cierta  la omisión endilgada en ese sentido, la misma carecería  de la fuerza necesaria para desvirtuar el juicio del ad  quem  en punto al estado civil del demandado, por lo mismo ningún  yerro fáctico puede endilgase, menos aún si se tiene en  cuenta, que,  

(…)  tratándose de error de hecho por preterición de una  prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con señalar  que en las consideraciones del fallo no se mencionó, sino que  debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta. Porque de  haberse considerado, establecido implícitamente por sus  conclusiones, su no mención sería una deficiencia de  expresión, pero no de apreciación probatoria o de la  demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los demás  medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados implícitamente  con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida  (CSJ  SC 5 may. 1998, exp. 5075).  

2.1.4.-  Finalmente, aunque en la presentación inicial de su demanda el  casacionisa aludió a defectos derivados de la indebida  apreciación de la contestación de la demanda, lo cierto  es que no presentó reparos concretos al respecto, de donde no  es menester efectuar ninguna evaluación del fallo sobre ese  ítem, como tampoco acerca de la aducida falta de  apreciación de unas escrituras públicas de compraventa  de inmuebles, dado que la discusión relacionada con la  inclusión de  bienes en la sociedad patrimonial hace parte de  un estadio procesal posterior al fallo que declara su existencia.  

En  resumen, no prospera el cargo por violación indirecta de la  Ley sustancial en lo concerniente a la declaratoria de la existencia  de la unión marital de hecho.  

2.2.-  Acusó el recurrente que el Tribunal se apartó de la  ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia  respecto a los requisitos de la sociedad patrimonial, al dejar de  lado que la sociedad conyugal del demandado se encontraba vigente por  lo que los bienes allí adquiridos no pueden entrar a ser parte  de una presunta sociedad patrimonial.  

Encaminada  la acción a la declaratoria de existencia de la unión  marital de hecho, para sustentar el reclamo accesorio sobre los  efectos patrimoniales que de allí pueden surgir, la labor de  los falladores de instancia se circunscribía a verificar los  supuestos de viabilidad delimitados por las estipulaciones sobre cada  una de esas materias y ampliamente decantados por el máximo  tribunal de la jurisdicción ordinaria, no a manera de  propuesta sino en cumplimiento de los fines de «unificar la  jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho  objetivo en los respectivos procesos», según el  artículo 365 del Código de Procedimiento Civil,  designio mantenido en el artículo 333 del Código  General del Proceso en el que se extiende a «defender la  unidad e integridad del ordenamiento jurídico».  

En  efecto, al tenor del artículo 4° de la Ley 169 de 1896  «Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como  tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho,  constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla  en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe  la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores», disposición que fue declarada exequible  por la Corte Constitucional en C836 de 2001,  

(…)  siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como  juez de casación, y los demás jueces que conforman la  jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable  dictada por aquella, están obligados a exponer clara y  razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su  decisión, en los términos de los numerales 14 a 24 de  la presente Sentencia.  

Los  mencionados numerales aluden a la fuerza vinculante de los  precedentes como doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia,  sustentada en los principios de igualdad, seguridad jurídica y  buena fe, así como a la posibilidad que tiene la Corporación  de modificar su jurisprudencia, en caso de que juzgue «erróneas»  las decisiones tomadas en el pasado, lo que le impone asumir una  carga argumentativa, que es igualmente exigible a los jueces para  apartarse de la doctrina probable emanada de este órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria.  

Por  su pertinencia y para mayor ilustración, se cita in extenso  un apartado del referido proveído:  

20.   Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina  probable proviene (1) de la autoridad  otorgada constitucionalmente al órgano encargado de  establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2)  del carácter decantado de la interpretación que dicha  autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una  continua  confrontación  y adecuación a la realidad social  y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la  ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4)   del principio de buena fe que obliga también a la rama  jurisdiccional, prohibiéndole actuar contra sus propios actos.   Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la  jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los  derechos fundamentales de las personas y esta atribución  implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o  un “plus”  a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de  los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la  carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para  apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es  mayor que la que corresponde a éste órgano para  apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.  

21.   La expresión “erróneas” que predica la  norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede  entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación  da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas.  En  primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una  situación social determinada, no responda adecuadamente al  cambio social posterior.  Como se analizó de manera general en  el numeral 18 supra,  este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su  propia jurisprudencia.  En segundo lugar, la Corte puede considerar  que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los  valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el  ordenamiento jurídico.  En estos casos también está  justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar  prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita  tal decisión.  En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por  cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido  a un tránsito constitucional o legal relevante.  

Esta  Corporación se ha pronunciado sobre las anteriores dos  posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes  términos:  

“44-  El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de  derecho; sin embargo, también es claro que este principio no  debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el  ordenamiento jurídico sino que, además, podría  provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso.  Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por  qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones  en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina  jurídica o una interpretación de ciertas normas puede  haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en  un determinado momento pero su aplicación puede provocar  consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en  otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta  irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces  necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en  torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la  seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los  precedentes- y la realización de la justicia material del caso  concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar  las normas a las situaciones nuevas-.” SU-047/99 (M.P.  Alejandro Martínez Caballero)  

Debe  entenderse entonces que el  error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el  cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no  constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la  Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito  suficiente.  (Subraya  intencional).  

            

2.2.2.-          Tratándose de los requisitos para predicar la existencia de          una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes surgida          de la unión marital de hecho entre ellos, la Corte en          múltiples oportunidades se ha pronunciado sobre el alcance          del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, a cuyo tenor,    

Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

Dicho  texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de  sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades  de gananciales a título universal y así fue  interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirtió  que  

(…)  para que se presuma la existencia de una sociedad patrimonial entre  los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros  permanentes, que habilite declararla judicialmente, el artículo  segundo exige una duración mínima de dos años,  si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o  ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales  anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año  antes de la fecha en que se inició la unión marital de  hecho”.  

Dentro  de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que  muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son  o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran  dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por  razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre  compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de  los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona  distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En  ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y  coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en  cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la  unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el  censor.  

Obvio  que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta  que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo  tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros  permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la  concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para  efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución  y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año  de ésta para concedérselos a la unión de hecho,  y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes  contrae matrimonio.  

En  ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera  la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos  patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa  hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la  configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley  54 de 1990 repelen su presencia plural. (Subraya  intencional).  

Esta  misma posición jurídica, fue reiterada en CSJ SC 20  abr. 2001, rad. 5883 y en SC 10 sep. 2003, rad. 7603, última  providencia en la que se expuso,  

En  ese pronunciamiento, además, se consignó una nueva  hermenéutica de la estipulación conforme al espíritu  de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido  de que resultaba irrelevante la exigencia de liquidar la sociedad  conyugal para dar paso a la comunidad de bienes entre compañeros  si lo que le pone fin es la disolución, toda vez que,  

(…)  la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación  de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue  a dar más allá de lo que era preciso para lograr la  genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como  viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de  sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad  conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta  simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación,  la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal.  

(…)  

Que  la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice  el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado  definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y  pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de  bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones  por ambos cónyuges (o, en su caso, por el sobreviviente y los  herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen  los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se encuentran en  estado de transición hacia los derechos concretos y  determinados; como en toda indivisión, allí está  latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en  el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone  de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones  numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de  establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual  se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los  cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo  la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el  hecho del matrimonio) y hasta cuando feneció (disolución);  ni más ni menos.  

La  Ley 979 de 2005, expedida con el fin facilitar la acreditación  de las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales, en su  artículo 1° introdujo una modificación al referido  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, sin alterar su texto  original y solo para añadir medios alternos de demostración  de existencia de la sociedad patrimonial, con la advertencia de que  para estos se conservaba la restricción inicial de surgimiento  de ésta cuando alguno de los compañeros tenía  vigente matrimonio sin disolver su sociedad conyugal durante la  convivencia de facto, según se desprende de su contenido:  

Se  presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y  hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes  casos:  

a)  Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no  inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin  impedimento legal para contraer matrimonio;  

b)  Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no  inferior a dos años e impedimento legal para contraer  matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,  siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan  sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la  fecha en que se inició la unión marital de hecho.  

Los  compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los  casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad  patrimonial acudiendo a los siguientes medios:  

1.  Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública  ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y  acrediten la unión marital de hecho y los demás  presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del  presente artículo.  

2.  Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro  de conciliación legalmente reconocido demostrando la  existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de  este artículo.  

Quiere  decir lo anterior que las consideraciones en materia de  interpretación de los presupuestos de viabilidad de la  sociedad patrimonial entre compañeros, consignadas en los  fallos antes aludidos y acogidos en muchos otros sobre la materia,  conservaron pleno valor con posterioridad a 2005 y se han mantenido  inalterados desde esa época a hoy, como quedó expuesto  en CSJ 22 mar. 2011, rad. 2007-00091, al concluir que «existiendo  impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación  patrimonial surge a partir de la disolución de la sociedad  conyugal anterior» y en CSJ SC 28 nov. 2012, rad.  2006-00173, al recordar que  

(…)  la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la  “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo  el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad  conyugal”, pues esta circunstancia según quedó  visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad  patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para  evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo  que acorde con esa orientación, se reclama únicamente  la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación”.  

En  iguales términos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que «la  finalidad de la normatividad que «define (…) las uniones  maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros  permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales»  paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del  «matrimonio» de uno de los compañeros, sino  impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título  universal».  

Ese  planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes,  todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo  atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el  entendido de que se trataba de una mera «tesis»  insostenible de la Corte porque la presunción legal del  artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación  del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la  exigencia de la disolución de las sociedades conyugales  preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con  impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente  con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni  siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del  precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte  Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró «inexequible  la expresión «y liquidadas» contenida en el literal  b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 modificado por el  artículo 1° de la Ley 979 de 2005» y C193-2016  que llegó a la misma conclusión sobre el aparte «“por  lo menos un año” consagrada en el mismo literal»,  puesto que en ambos acogió el criterio que venía  sosteniendo esta Corporación desde la SC 10 sep. 2003, rad.  7603, respecto de la suficiencia de la disolución para poner  fin a la sociedad conyugal, pero sin desdibujar lo relacionado con la  imposibilidad de que coexistan dos comunidades universales de bienes.  

Es  así como en CC C-700/13 se hizo énfasis en que  

(…)  referido al propósito de la norma de evitar la existencia  simultánea de sociedades, la Corte Constitucional acoge la  interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, según la cual la intención de la  ley 54 de 1990, en análisis de su texto y tratamiento jurídico  histórico, es que la consagración de efectos  patrimoniales a la unión marital de hecho encuentra  inconveniente la coexistencia de sociedades patrimoniales y  conyugales.  

La  CC C-193/16, por su parte, trajo de nuevo a colación el tema  para exponer que  

[r]evisando  los antecedentes legislativos de esta Ley y de su modificación,  a través de la presunción de sociedad patrimonial y los  requisitos que operan como hechos básicos para eximir de la  carga de probar el hecho presumido, es decir, la sociedad  patrimonial, la Sala observa que su finalidad es evitar la  coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes  -sociedades conyugal y patrimonial- y la confusión entre estos  patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de  otorgar certeza temporal frente al patrimonial.  

Lo  que complementó luego con que  

(…)  la disolución de la sociedad conyugal anterior para que sea  posible declarar la existencia de la unión marital de hecho  desde el día siguiente, y una vez transcurridos como mínimo  dos años de ésta opere la presunción de sociedad  patrimonial, tiene como finalidad legítima evitar la  coexistencia de sociedades universales de gananciales en las cuales  se pueda confundir el patrimonio social.  

Frente  al precepto demandado, la Corte no advierte que la igualdad de  derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida  cuenta que el argumento que expone el demandante parte del supuesto  de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal  disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a  disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la  sociedad patrimonial. De acuerdo con el artículo 83 Superior,  se presume la buena fe en todas las actuaciones y gestiones que  adelanten los particulares, motivo por el cual la Corte no puede  inferir la actuación incorrecta e irresponsable de un  compañero en detrimento de la sociedad patrimonial, como  parece asegurarlo el demandante.  

Es  más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue  disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción  de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad  conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social  constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el  legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la  sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio  común sea distribuido en partes iguales entre los socios. Esto  es, como ya se explicó, un efecto económico y  patrimonial que el Estado protege por otro medio judicial, ya que su  deber es amparar el patrimonio independientemente de la figura  jurídica que utilice para ello, bien sociedad patrimonial o  bien sociedad de hecho.  

Tampoco  se desconoce la protección integral a la familia natural,  habida consideración que por incumplir el requisito de la  disolución si bien no se presume la sociedad patrimonial, lo  cierto es que la unión marital de hecho como lazo familiar  natural sí es declarada y como tal garantizada en sus efectos  personales. Por ejemplo, así lo reconoció la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 que  se referenció.  

Para  cerrar la reseña jurisprudencial, se memora que en un caso  similar procedente del mismo Tribunal, en CSJ SC14428-2016, tras  efectuar un importante recuento de su línea jurisprudencial  sobre esta materia1,  la  Corte  precisó:  

La  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes solo surge,  entonces, si la sociedad conyugal que uno de ellos o los dos tenían,  ya se disolvió, sin importar que aún no se haya  liquidado. Al disolverse, quedan definidos los activos y los pasivos  del vínculo conyugal, delimitados los aportes que hicieron los  conyugues, y claros los parámetros a partir de los cuales debe  realizarse la liquidación subsecuente.  

Como  es natural, mientras la sociedad conyugal subsista, a su haber  ingresan los bienes que la ley dispone, con sus respectivos  condicionamientos. Por ello, formarán parte de aquella, según  lo establece el artículo 1781 del Código Civil:  

(…)  los salarios y emolumentos de todo género  de empleos y oficios devengados durante el matrimonio», «los  frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera  naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los  bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen  durante el matrimonio», el «dinero que cualquiera de los  cónyuges aportare al matrimonio, o durante él  adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de  igual suma», las «cosas fungibles y especies muebles que  cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante  él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir  su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la  adquisición», «todos los bienes que cualquiera de  los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título  oneroso», «los bienes raíces que la mujer aporta  al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor  en dinero».  

Y  la sociedad conyugal subsiste, evidentemente, hasta que se disuelve,  lo que ocurre únicamente por los motivos señalados en  el artículo 1820 ejusdem, y la existencia de  unión marital en la que esté involucrado alguno de los  consortes, no es uno de ellos.  

(…).  

Entonces,  si al haber de la sociedad conyugal, antes de disolverse, ingresan  por disposición legal los bienes y ganancias señalados  en el artículo 1781 de la codificación civil, y este  vínculo persiste hasta tanto no concurra alguna de las  causales del artículo 1820 del mismo estatuto, no podría  afirmarse, salvo que se quisiera ir en contra de toda lógica,  que los activos de aquella pueden simultáneamente ingresar y  hacer parte de otra universalidad, pues lo que existe en un lugar y  período determinados no puede estar, al mismo tiempo, en otra  parte.  

Para  concluir más adelante que, en el fallo censurado se,  

(…)  desconoció la imposibilidad legal  de la existencia coetánea de dos universalidades de bienes, y,  más específicamente, de que surja una sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes cuando la sociedad  conyugal anterior de uno de los integrantes de la unión aún  no se encuentra disuelta, tal y como se desprende del literal b) del  artículo 2º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley  979 de 2005.  

La  conclusión del ad quem, por ende, transgredió  directamente las disposiciones sustanciales de esa ley invocadas en  el cargo, al darle una errónea interpretación, y  deducir lo que estas no consagran, al punto que le dio un alcance  completamente distinto, y se permitió realizar una declaración  que tales preceptos proscriben, razones que imponen la prosperidad de  la censura.  

2.2.3-  El proceder del ad quem, en franca rebeldía de la  doctrina probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte  Constitucional, ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola  sobre principios de «economía procesal» y  la irrelevancia de que la sociedad conyugal del demandado siguiera  vigente para cuando se formuló la demanda, confundiendo la  sociedad patrimonial entre compañeros, que por ser a título  universal excluye cualquier otra de la misma naturaleza en forma  simultánea, con la sociedad de hecho que surge por el trabajo  mancomunado de dos personas y que sí puede concurrir con  cualquier otra clase de sociedades conyugales y patrimoniales,  situación que ha sido objeto de estudio en múltiples  pronunciamientos de esta Sala.  

En  ese sentido, en CSJ SC8525-2016 se efectuó un importante  recuento de esta tesis, con énfasis en sus fundamentos  constitucionales y legales, en orden a lo cual, se puntualizó:  

De  consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del  matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en  la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o  patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil2,  pudiendo coexistir ésta última con la sociedad  conyugal, o con la sociedad patrimonial, pero cada cual con su propia  naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello,  de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y  adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil  regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con  terceros.  

Lo  dicho no se refiere a la terminante singularidad que existe en forma  excluyente entre el matrimonio y la sociedad conyugal, en relación  con la unión marital y su sociedad patrimonial. La existencia  de una sociedad conyugal o de una unión marital, no  constituye escollo para que fulgure una sociedad de hecho entre  concubinos o en el marco de la familia natural, “(…)  pues no se trata de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54  de 1990, y nada se opone a su formación, pues a partir de  ésta, ‘puede afirmarse que  hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la  proveniente de la ‘unión marital de hecho’, cada  una con presupuestos legales, autónoma tanto en el plano  sustantivo como procesal” (cas. civ.  auto de 16 de julio de 1992)3.  

Como  lo reitera la doctrina de esta Corte: “(…) la  preexistencia de una sociedad conyugal, no impide la formación  de la sociedad de hecho entre ‘concubinos’,  ni su vigencia excluye la posibilidad de otras sociedades entre  consortes o entre éstos y terceros, las cuales, por supuesto,  son diferentes, por cuanto aquélla surge ex  legge por la celebración del  matrimonio y es universal.  

“En  cambio, las otras sociedades surgen de actos dispositivos, negociales  o contractuales, aún de ‘hecho’,  presuponen íntegros los elementos esenciales del tipo  contractual y son de carácter singular, particular y concreto  (cas.civ. sentencia de 18 de octubre de 1973, CXLVII, 92).  

“En  cualquier caso, tiene dicho la Corte, ‘nada  impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos,  pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente  constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente  reprime es la concurrencia de sociedades universales’ (cas.  civ. sentencia de 29 de septiembre de 2006, exp. 1100131030111999-  01683-01, reiterando las de 27 de junio de 2005, exp. 7188 y 26 de  marzo de 1958)”4.  

Ese  pensamiento, ya había sido desarrollado en una importante  providencia del 2006, fijando inclusive las pautas para la  distribución de los bienes de esa sociedad de hecho, siguiendo  el criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los  bienes obtenidos en su desarrollo5.  

2.2.4-  Carece igualmente de asidero para separarse de la doctrina  probable fijada en la jurisprudencia de la Corte sobre esta temática,  el argumento del Tribunal referente a que el efecto de la  preexistencia de una sociedad conyugal de uno o ambos compañeros  permanentes, no es otro que el desvanecimiento de la presunción  de la existencia de la sociedad patrimonial, quedando sometida a la  prueba de que realmente se conformó.  

Tal  interpretación resulta insostenible porque desconoce la  integridad de la regulación de esa figura jurídica, es  decir, la totalidad del segundo precepto de la Ley 54 de 1990 con la  modificación introducida por la Ley 979 de 2015 que fija  expresamente los requisitos de la sociedad patrimonial, así  como la teleología de la norma.  

Ciertamente,  no admite discusión que la presunción de la sociedad  patrimonial tal y como está plasmada en el artículo 2°  de la Ley 54 de 1990 es de las denominadas iuris tantum, que  por su naturaleza admiten prueba en contrario, y que la doctrina  define, como «reglas jurídicas sustanciales para la  aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos,  cuyos efectos sustanciales se produce por fuera del proceso y son  reconocidos en éste, donde además influyen en la carga  de la prueba»6.  

Ante  la consagración de ese régimen presunto de comunidad de  bienes entre compañeros permanentes, es evidente que lo que  puede probarse en contrario es que, muy a pesar de darse los  supuestos previstos por el legislador (literales a) y b) art. 2°  Ley 54/90), por alguna circunstancia debidamente demostrada en el  juicio, conforme lo autoriza el artículo 66 del Código  Civil, la misma no se estructuró, como ocurriría, por  ejemplo, si se prueba que los compañeros, antes de la  constitución de la unión marital, voluntariamente  deciden otorgar capitulaciones patrimoniales7,  lo que impediría el nacimiento de ese régimen  económico.  

Aunado  a lo anterior, el ad quem pasa por alto la finalidad que  soporta la exclusión de las dos modalidades de comunidad de  bienes, que según ya quedó explicado, no es otra que  evitar la confusión de dos sociedades a título  universal, careciendo de toda lógica el argumento referente a  que la sociedad patrimonial, a diferencia de la conyugal, no tiene  esa connotación, en ese sentido, basta poner de relieve que la  Corte en SC10304-2014, por virtud del principio de igualdad que debe  orientar el trato dispensado a la familia constituida por vías  jurídicas o de hecho, puntualizó,  

3.- En          síntesis, la interpretación y alcance que la doctrina          jurisprudencial de esta Corporación le ha conferido al          artículo 2° de la Ley 54 de 1990, ha sido firme y se ha          mantenido de manera constante en sus proveídos por lo          constituye doctrina probable en esa materia en los términos          del artículo 4° de la Ley 169 de 1896.                    

Desde esa          perspectiva, y comoquiera que el escenario social en que se ha          aplicado la reseñada jurisprudencia no ha sufrido ningún          cambio significativo, pues las circunstancias fácticas siguen          siendo similares; que no se han presentado modificaciones en el          ordenamiento positivo sobre la regulación legal del régimen          económico del matrimonio y de la unión marial de          hecho, y que no existen razones de peso para considerar que esa          doctrina probable es errónea por contrariar valores          superiores del ordenamiento jurídico, estima la Corte que no          existen razones válidas para modificarla, por ende, los          argumentos esbozados por el Tribunal para separarse de ella, no          logran derruir su fundamento, como ya se explicó.    

                                                        

4.- En suma, incurrió                          el fallador de segundo grado en la vulneración frontal                          denunciada y alcanza éxito la censura, puesto que                          desconoció flagrantemente las restricciones impuestas para                          el reconocimiento de efectos patrimoniales a las uniones maritales                          de hecho cuando al menos uno de sus integrantes conserve una                          sociedad conyugal vigente, al tenor de lo contemplado en el                          artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación                          del 1° de la Ley 979 de 2005, como insistentemente ha                          expresado la Corporación desde antaño y en lo que ha                          sido enfática hasta la actualidad.                                

                                                        

5.- En consecuencia, se                          casará parcialmente el fallo impugnado en lo que se refiere                          al análisis de la existencia de la sociedad patrimonial                          entre compañeros permanentes, puesto que en lo                          correspondiente a la unión marital de hecho los reparos                          presentados por el impugnante en esta senda no salieron avante.                                

                                                        

6.- No habrá                          condena en costas por el recurso extraordinario en vista del éxito                          del ataque, como lo prevé el inciso final del artículo                          375 del Código de Procedimiento Civil, según el cual                          «[s]i no prospera ninguna de las causales alegadas, se                          condenará en costas al recurrente, salvo en el caso de                          rectificación doctrinaria».                                              

III.-SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

                                                        

i. Ante la prosperidad de la                          acusación corresponde a la Corte, en sede de instancia,                          desatar el recurso de apelación interpuesto por la                          demandante contra el fallo de 22 de agosto de 2014, proferido por                          el Juzgado de Familia en Descongestión de Bucaramanga                          respecto a su negativa de reconocer la existencia de la sociedad                          patrimonial entre compañeros permanentes, dando por                          superada cualquier inconformidad del demandado frente al                          reconocimiento de la unión marital de hecho entre María                          Isabel Quejada y Pedro Emilio Torres Quijano del 1° de febrero                          de 1992 al 24 de julio de 2013, lo que se mantiene incólume                          y no amerita un nuevo análisis.              

                                                        

ii. El a quo denegó                          las pretensiones segunda y tercera de la demanda, encaminadas a la                          “declaratoria, disolución y liquidación de                          la sociedad patrimonial” entre compañeros                          permanentes por el mismo lapso de la comunidad de vida que                          mantuvieron, por cuanto, acreditado el estado civil de casado de                          cada uno de los compañeros permanentes, sin disolución                          de las respectivas sociedades conyugales «impide por                          prohibición legal expresa, el surgimiento de la presunción                          de sociedad patrimonial establecida en el art. 2 de la ley 54 de                          1990».              

                                                        

iii. El disentimiento de la                          apelante se concretó en que declarada la unión                          marital de hecho, no había razón para que se negara                          la sociedad patrimonial, solo por no haberse disuelto las                          sociedades conyugales anteriores, pues de esa manera se «está                          violentando el derecho a la igualdad y a la protección de                          las familias que surgen con ocasión a la unión                          marital de hecho, pues se estaría violando el derecho de                          los compañeros que conjuntamente han elaborado un                          patrimonio» y que, en este caso, los compañeros                          de forma mancomunada lograron hacer un capital de bienes, por lo                          que desconocer sus derechos sobre el 50% de los bienes adquiridos                          durante el tiempo que duró la unión se constituye en                          una «flagrante violación» de los mismos                          por el tiempo de convivencia.              

                                                        

iv. De conformidad con el literal                          b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, según                          la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, la                          presunción de coincidencia de la unión marital de                          hecho que perdura más de dos años con una sociedad                          patrimonial se derrumba en el evento de que se constate respecto                          de uno o ambos compañeros permanentes  «impedimento                          legal para contraer matrimonio», sin que «la                          sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas»,                          puesto que tal situación se constituye en un obstáculo                          insalvable para el nacimiento de una sociedad universal de                          gananciales paralela.              

                                                        

v. En este caso, se acreditó                          que Pedro Emilio Torres Quijano y Myriam Riaño Godoy                          contrajeron nupcias el 3 de noviembre de 1989, como se extrae de                          la copia del registro civil de matrimonio con serial 991724 (fl.                          65, c. 1), siendo pacífico que para la fecha en que se                          profirió el fallo de primer grado no se había                          decretado la disolución de la sociedad conyugal originada                          con ocasión de ese vínculo matrimonial. Basta esta                          inferencia para deducir la improcedencia de la sociedad                          patrimonial, al margen de que el estado civil de casada que                          también se predicó de la demandante desde la                          presentación del libelo no se haya probado en debida forma.              

                                                        

vi. En las advertidas                          circunstancias, si bien, según se acreditó en esta                          causa Pedro Emilio Torres y María Isabel Quesada estuvieron                          unidos como pareja del 1° de febrero de 1992 al 24 de julio de                          2013, durante dicho lapso fue imposible que se irradiaran los                          efectos patrimoniales aparejados a esa clase de nexos en vista de                          un impedimento legal, como lo era la existencia de una sociedad                          conyugal vigente respecto del demandado, por lo que, según                          quedó analizado con suficiencia al resolver el cargo                          formulado en casación, le asistió razón al a                          quo, para denegar las pretensiones dirigidas a obtener el                          reconocimiento de la sociedad patrimonial.              

                                                        

vii. Teniendo en cuenta que                          ninguna de las apelaciones tuvo éxito en la segunda                          instancia, no hay lugar a imponer costas por este grado de                          conocimiento.              

IV.-DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE  la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantó María  Isabel Quesada en contra de Pedro Emilio Torres Quijano. Por lo  tanto, en sede de instancia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado de Familia en Descongestión de  Bucaramanga dentro del presente asunto, que declaró la  existencia de unión marital de hecho entre Pedro Emilio Torres  Quijano y María Isabel Quesada del 1° de febrero de 1992  al 24 de julio de 2013, y denegó la pretensión de  existencia de sociedad patrimonial entre los mismos compañeros  permanentes y demás determinaciones relacionadas.  

SEGUNDO:  Sin costas en segunda instancia, dado el resultado de la alzada,  ni en casación en vista de la prosperidad del recurso. En su  oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese  y devuélvase  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 68001-31-10-001-2013-00147-01  

Con  el debido respeto que siempre he observado por la Sala y por esta  Corte de Casación, procedo a señalar, con toda  consideración, las razones por las cuales disido expresamente  de la decisión contenida en la sentencia de casación  dictada en el asunto de la referencia, tocante con el régimen  de bienes en el matrimonio y los derechos de las personas en las  uniones maritales de hecho.  

En  el juicio declarativo materia de litigio, se solicitó declarar  la existencia de la unión marital de hecho conformada por  María Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano,  desde el 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de presentación  de la demanda subsanada.  

1.El  contorno fáctico y jurídico del proceso  

Se  contrae a una unión marital de hecho y la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes.  

2.Las  sentencias de instancia  

a)  El Juzgado declaró la unión marital, entre las partes  reseñadas entre el 1º de febrero de 1992 y el 24 de julio  de 2013 y negó la sociedad patrimonial. Esto último, al  encontrar que los integrantes de la pareja, como consecuencias de  anteriores matrimonios, tenían vigentes las sociedades  conyugales anteriores, en tanto, no se habían disuelto.  

b)  El Tribunal confirmó la unión marital y revocó  la otra decisión, para, en su lugar, reconocer la sociedad  patrimonial. Consideró que, si bien en el caso no se presumía,  ciertamente, ante la existencia de una sociedad conyugal vigente de  uno de los integrantes de la relación, ello no significaba que  no se pudiera probar en contrario. Y el caso así ocurrió,  pues al demostrarse que el demandado «ya se encontraba  separado de hecho con su esposa legítima», amén  de la consecución de un patrimonio en la nueva relación  de hecho, quedaba acreditado que hubo la sociedad universal. Ello  robustecía la conclusión, según la cual, la  «actora merece protección del derecho».  

3.La  demanda de casación  

En  el cargo único formulado por el demandado recurrente, contiene  dos acusaciones. Una relacionada con la declaración de la  unión marital de hecho demandando la inexistencia de unión  marital. La otra, con la relación patrimonial, fundamentada,  en lo esencial, en que la prueba de su matrimonio anterior, impedía  el surgimiento de una nueva sociedad de bienes, solicitando su  desquiciamiento por oponerse a la Ley 54 de 1990.  

Declara  infundado el ataque enderezado contra la relación personal. Y  recibe exitoso el embate contra la declaratoria de sociedad  patrimonial. En efecto, la vigencia de una sociedad conyugal anterior  del demandado enervaba otra sociedad patrimonial. En esto, dijo, el  Tribunal se reveló contra la doctrina probable. Casa y niega  la relación económica.  

4.1.  La sentencia del tribunal no debió casarse, dada su coherencia  interna y su apuesta por la protección constitucional de los  derechos de la nueva sociedad patrimonial. En el caso es  indiscutible, el cuestionamiento frente a la declaración de  existencia de la unión marital no podía salir avante.  

Pero  del mismo modo, la sentencia recurrida del Tribunal de Bucaramanga,  con relación a la declaratoria de sociedad patrimonial no  debió quebrarse, porque el Tribunal justificó con  suficiencia los motivos por los cuales se apartaba de la posición  de la Corte en la materia. Con independencia de que su tesis sea o no  acertada, reconoció el derecho. La solución era esa, a  pesar de que a mi juicio no otorga el fundamento correcto para la  problemática porque el cimiento de la ratio decidendi  es anfibológico. Pero debo destacar, de ninguna manera el  Tribunal de Bucaramanga actuó de manera irreverente, y en el  punto debió morigerarse la argumentación porque cumplió  con la carga de transparencia y de argumentación. El gran  acierto del Tribunal citado y cuya sentencia allí es ejemplar,  estriba en que consumó de manera auténtica la tarea del  juez del Estado Constitucional, al hacer justicia, porque protegió  constitucionalmente a la demandante, y a esa conclusión debía  arribarse, así lo fuere por otras razones.  

Dijo  el Tribunal que en el caso no había lugar a presumirla, sino  que se había demostrado patentemente la existencia de la  sociedad patrimonial, porque del contenido de la Ley 54 de 1990,  quien demande la declaración de la sociedad patrimonial no  goza de la presunción de su conformación y tendrá  que probar que así ha sido. Añadiendo que no se  confunden los patrimonios por cuanto «la sociedad  patrimonial no es una sociedad a título universal, como se  puede desprender de un cotejo entre los artículos 1774 del  Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. Y mucho menos lo es  cuando el compañero permanente que funge como demandante no  está amparado por la presunción. De modo que el  problema de determinar en qué masa se hallan los bienes pasa a  ser un problema puramente probatorio de la liquidación, que  corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno impide el  reconocimiento de la figura, pues no es esencial».  

El  tribunal, luego expuso:  

“En  opinión de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la  Corte que se acaba de glosar -refiriéndose a la sentencia del  10 de septiembre de 2003 expediente N°7603 que consideró  innecesaria la liquidación- debe continuarse.  Así que desde la sentencia de julio 17 de 2009 este Tribunal  ha venido en la construcción de la argumentación para  sostener que la exigencia de la disolución (…) corre  igual suerte que la de liquidación, enfrentada a los  principios constitucionales. Por consiguiente, esta Sala aplica la  excepción de inconstitucionalidad a la exigencia que indica  que no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal  regla, no explícita en el texto legal, pero aplicada  como  norma derivada o adscrita, por la jurisprudencia de la H. Corte  Suprema de Justicia, de tribunales y jueces, en el llamado derecho  viviente, vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el  de acceso a la justicia, el de prevalencia del derecho sustancial  sobre el procesal, entre otros”.  

Y  de ese modo concluyó:  

“Todos  los indicios analizados atrás y que surgen de las  declaraciones reseñadas son, para el Tribunal, suficiente  prueba, ante la imposibilidad jurídica ya explicada de poderla  presumir, de la existencia de la sociedad patrimonial entre María  Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano. Queda así  satisfecha la carga probatoria que a la demandante impone el artículo  177 del Código de Procedimiento Civil, de probar, que existió  una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros  permanentes, lo cual deberá declarar el Tribunal, sin  necesidad de apoyo en presunción alguna”.  

4.2.  La equívoca doctrina de esta Sala de Casación  avalada por la Corte Constitucional predicando, ambas cortes, un  paralelismo societario de universalidades jurídicas  inexistente. La Sala de Casación para revocar la decisión  recurrida, a fin de superar el problema ficticio de paralelismo de  las sociedades, entre la conyugal del matrimonio anterior y la  patrimonial de la unión marital,  defiende un criterio  nominalista de la continuidad de la sociedad conyugal hasta cuando  sobrevenga un acto disolutorio formal o meramente simbólico y  vaciado de contenido, en perjuicio de la real sociedad constituida  por quienes formaron la nueva unión marital, así los  antiguos casados no convivan. Tampoco en la hipótesis puesta a  consideración adopta la declaración oficiosa de una  sociedad de hecho, a pesar de que aparezcan demostrados sus  elementos.  

En  el caso de que disido, se perpetúa la injusticia frente la  parte demandante integrante de la nueva unión marital, negando  de paso una visión material de la Constitución y  desconociendo una orientación de género y diferenciada.  

            

Ciertamente el          art. 2° de la Ley 54 de 1990, en los literales a y b, consagra          dos presunciones para declarar la sociedad patrimonial, y añade          en el literal b, en su versión originaria: “(…)          siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores          hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes          de la fecha en que se inició la unión marital de          hecho”.                    

La sentencia          de la Corte, luego de citar la precedente regla segunda de la Ley 54          de 1990, añade que esa disposición tiene como fin “(…)          impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título          universal”, línea de pensamiento en la cual se          hallan la sentencia CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se          advirtió que el legislador previó que          “(…) no          concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se          conformó por razón del matrimonio anterior y la          patrimonial entre compañeros permanentes”, de tal          manera, que por ejemplo, si uno de los compañeros permanentes          contrae matrimonio con persona distinta, también se disuelve          la sociedad marital patrimonial precedente; e insiste que procura no          “(…)dar cabida, en cambio, a la coexistencia de          sociedades patrimoniales” prohibición que en sentir          de esta sentencia, no era necesario “(…) mandato          legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales,          ni de los efectos patrimoniales consiguientes”, para          repeler la pluralidad.    

La  tesis como se recuerda, también está en la CSJ SC 20  abr. 2001, rad. 5883 y en la SC 10 sep. 2003, rad. 7603. Esta última,  enseña, que es propósito “(…)evitar la  concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en  adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a  la prohibición de sociedades de ganancias a título  universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la  condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo”.  

Por  esa senda caminó la Ley 979 de 2005 e inalterada ha seguido la  doctrina de la Sala en las decisiones CSJ 22 mar. 2011, rad.  2007-00091, al concluir que «existiendo impedimento legal  para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge  a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior»  y; en la CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, matiza que (…)  la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de  la “unión marital de hecho”, no constituye  obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos  tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según  quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la  “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta,  en esencia para evitar la confusión de universalidades  patrimoniales”. La CSJ SC7019-2014 repite que la ley y la  doctrina no tienen por fin “(…) crear «sociedades  patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales»  derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros  (…)” e “(…)impedir que se  superpongan varias comunidades de bienes a título universal”.  

En  esa línea han venido todas las decisiones sobre el punto, con  algunos intentos por modular, y la de ahora, refuta la tesis del  Tribunal como insostenible, y añade que la disolución  de la sociedad es el “(…) hito a tomar en cuenta para  el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con  impedimento para contraer nupcias”, criterio que no ha  sufrido cambios con posteriores pronunciamientos como los de “(…)  la Corte Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró  «inexequible la expresión «y liquidadas»  contenida en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de  1990 modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005»  y C-193-2016 que llegó a la misma conclusión sobre el  aparte «“por lo menos un año” consagrada  en el mismo literal». En ambos acoge, la Corte  Constitucional, el criterio de esta Corporación, expuesto  desde la SC 10 sep. 2003, rad. 7603, que planteó como  suficiente el acto disolutorio para poner fin a la sociedad conyugal,  censurando también la coexistencia de dos comunidades  universales de bienes”. Justamente, la “C-700/13 enfatizó  que  

(…)  al propósito de la norma de evitar la existencia simultánea  de sociedades, la Corte Constitucional acoge la interpretación  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  según la cual la intención de la ley 54 de 1990, en  análisis de su texto y tratamiento jurídico histórico,  es que la consagración de efectos patrimoniales a la unión  marital de hecho encuentra inconveniente la coexistencia de  sociedades patrimoniales y conyugales”.  

La  sentencia luego de aludir a la línea jurisprudencial ilustrada  retoma las últimas decisiones del mismo sendero: C-193/16, y  posteriormente la CSJ SC14428-2016, cerrando el recuento de la  respectiva doctrina; de modo que nuestro Tribunal Constitucional,  persevera en el mayúsculo yerro que contiene la línea  jurisprudencial que a ligeros pasos vengo exponiendo.  

Finalmente,  la sentencia de la cual disiento concluye:  

“El  proceder del ad quem, en franca rebeldía de la doctrina  probable sentada por esta Sala y avalada por la Corte Constitucional,  ni siquiera se sustenta en la propuesta que enarbola sobre principios  de «economía procesal» y la irrelevancia de que la  sociedad conyugal del demandado siguiera vigente para cuando se  formuló la demanda, confundiendo la sociedad patrimonial entre  compañeros, que por ser a título universal excluye  cualquier otra de la misma naturaleza en forma simultánea, con  la sociedad de hecho que surge por el trabajo mancomunado de dos  personas y que sí puede concurrir con cualquier otra clase de  sociedades conyugales y patrimoniales, situación que ha sido  objeto de estudio en múltiples pronunciamientos de esta Sala”.  

5.  De los motivos para apartarme del fallo y para solicitarle a la  Sala cambie su postura  

5.1.  No existían razones para reprender al tribunal. La  Corte para amonestar al tribunal y para defender la singularidad en  el matrimonio y en la unión marital prevista en la Ley 54 de  1990 ha venido sosteniendo históricamente la improcedencia de  la dualidad o paralelismo simultáneo de sociedades  universales, entre la sociedad conyugal de los gananciales en el  matrimonio y la sociedad patrimonial en la unión marital. En  el mismo sentido lo ha hecho en el caso de las segundas nupcias  contraídas sin haber disuelto o cesado el vínculo civil  de las primeras.  

Precisamente  la jurisprudencia trasuntada en la sentencia de la que disiento, y  cuya línea, al menos de lo transcurrido en la presente  centuria he mencionado rápidamente siguiendo la decisión  de casación, ahora confutada en mi salvamento, tiene ese  núcleo central. En consecuencia, la persona que forma una  nueva familia cuando ha estado casada e integra una nueva unión  marital con otra persona o, cuando contrae nuevas nupcias, sin haber  ejecutado el acto formal disolutorio el vínculo precedente, de  manera tajante se afirma, no se estructura una nueva sociedad de  gananciales o una sociedad patrimonial junto a la vigente del  matrimonio anterior.  

La  decisión del tribunal de Bucaramanga, según lo precisé,  fue asertiva y, por lo tanto, no debió casarse; sin embargo,  la ratio decidendi de la sentencia del Tribunal, como ya lo  anuncié, no es la más afortunada, en relación a  la presunción de sociedad patrimonial, porque es  contradictoria y exótica, infiriéndose que se pueda  contraprobar la inexistencia.  

Distinto  es que la sociedad conyugal derivada del matrimonio anterior del  demandado, se encuentre disuelta. La verdad, sea dicha, los equívocos  de las soluciones en la sentencia del Tribunal y, con injusticia  notoria en la de la Sala de esta Corte, y reiterada por la Corte  Constitucional, rehúsan entender que de ningún modo se  presenta la coexistencia de sociedades universales, porque la forma  cómo encaran el problema es errada. Si el fallecido, convivió  en forma permanente y singular con la demandante, algo más de  21 años, no se puede sostener, constitucional, convencional,  justiciera y razonablemente que la relación económica  del matrimonio anterior esté vigente. La razón es  sencilla, la disolución ocurrió por la fuerza, el vigor  y la contundencia de los hechos, en concreto, con la separación  de facto y definitiva de los casados, todo estaba aniquilado, por  tanto, la decisión judicial apenas debía escrutar  cuándo ocurrió materialmente esa ruptura definitiva  para así reconocerlo y de tajo, descontaminar la injusticia.  

Desde  el mismo momento si dejó de existir la ayuda y socorro mutuos,  es razón subyacente suficiente e indeleble para no presumir la  continuidad o perpetuación de la sociedad conyugal. Y si esa  separación definitiva se consolidó, y el hecho lo  erigió el legislador como causa de disolución, nada más  pertinente que abrir la senda, la mente, la concepción  jurídica a los hechos reales. Así, lo importante es  constatar el hecho, nada más, la situación fáctica  y esto aparecía completamente probado.  

Empero,  para la Corte, en la línea jurisprudencial, que a velocidad  condensé, para que emerja la sociedad patrimonial se reclama  la presencia formal de la disolución, y únicamente a  partir de esa demostración, y desde ese instante, es como  puede abrirse paso la sociedad patrimonial, y cómo se gestan  los términos de ley para el surgimiento de la nueva sociedad  conyugal o patrimonial. Y reitera, sólo si, ello existe, es  desde ese momento como tiene por claudicada la sociedad económica  primigenia y germinada la nueva, negando todo tiempo posterior a los  hechos del cese definitivo de la antigua.  

5.2.  La tesis defendida ardientemente por la Sala que da prevalencia a  lo formal sobre lo real, genera problemas graves de injusticia  material. A continuación enumero algunos, los más  notables, los cuales de ningún modo se resuelven con la errada  solución jurisprudencial defendida hasta ahora. Cito los más  relevantes:  

            

1. Nuevas          familias que sin haber disuelto los dos integrantes o uno de ellos          los vínculos precedentes forman un capital, como en el caso          presente y la justicia les desestima los derechos como los de la          parte demandante que luego de trabajar más de veinte años,          su pretensión es aniquilada injustamente por el máximo          tribunal de la justicia anegando su derecho por la carencia de ese          elemento formal.  

            

2. Conductas          torticeras, codiciosas y ambiciosas de uno de los cónyuges          que espera que la nueva familia progrese económicamente para          repentinamente y luego de años, entablar caprichosamente          acciones disolutorias aupadas por criterios interpretativos          defendidos por exégesis de la ley ajenas a la realidad,          favoreciendo a quien nada laboró, para hacerse a la mitad del          patrimonio que le corresponde al consorte que formó esa nueva          sociedad y que la tornó productiva económicamente en          el ciclo económico.  

            

3. La          publicidad y promoción de acciones fraudulentas de naturaleza          simulatoria para hacer retornar bienes o derechos a una sociedad          conyugal inexistente materialmente, apoyando al promotor para          apropiarse de lo laborado por otras personas sin el concurso de          aquél.  

            

4. La          formulación de acciones definitivamente onerosas y          sancionatorias, como aquélla que pena al cónyuge o          heredero que dispone de bienes sociales o hereditarios, sin haberse          liquidado y disuelto la sociedad, perdiendo la cuota respectiva en          el bien y debiéndola restituir doblada.  

            

5. La          incentivación de comportamientos ladinos, apócrifos y          tramposos, que esperan que el otro consorte capitalice para una vez          aumentado el capital dar el zarpazo pidiendo medidas cautelares para          satisfacer el apetito egoísta, ocioso y haragán porque          espera que otro patrimonio diferente aumente sus activos para buscar          su participación.  

            

6. La          defensa de la prevalencia de la forma sobre el fondo, de lo          accidental sobre lo sustancial, de lo accesorio sobre lo principal,          de lo accidental sobre lo esencial porque no importa que exista o no          sociedad real sino la aparición de el elemento formal          disolutorio.  

            

7. Patrocina          el cobro de lo no debido y del enriquecimiento injusto y sin causa.  

            

8. Sirve          de asiento a la prevalencia de la forma y de lo ideal sobre lo real          y material.  

5.3.  La sociedad conyugal se disuelve realmente desde la separación  de hecho definitiva, irreversible e irrevocable de los cónyuges,  momento desde el cual ponen fin a su convivencia  

Esta  es la tesis más realista que con mayor solidez permite caminar  hacia el restablecimiento de los derechos de las mujeres y hombres  esquilmados por aquella afrentosa e injusta tesis de una dogmática  ajena a la realidad.  

En  este sentido son los hechos reales, la historia, los sucesos o los  acontecimientos los determinantes para adjudicar formas jurídicas,  y no pueden ser las fórmulas vacías e insensatas las  que dobleguen la realidad y la vida de las personas, porque entonces  el hombre será apenas un autómata o un esclavo de la  ley. La ley es para el hombre y no el hombre para la ley.  

Por  esencia el matrimonio es un institución y un contrato “(…)  solemne por el cual (un  hombre y una mujer) se unen con el fin de vivir juntos, (de procrear)  y de auxiliarse mutuamente”, de  conformidad con el art. 113 del C.C. colombiano, por  consiguiente, la nota  distintiva, es la convivencia, el “vivir juntos”, de tal  manera que si la esencia y finalidad es esa, y ella desaparece,  resulta nada más que necesario  reconocer que como tal ya no  existe, ni como vínculo personal ni como sociedad conyugal,  cuando cesa la convivencia de la pareja indefinidamente. Afirmar lo  contrario es algo totalmente vano, es incurrir en una contradictio  in adiecto,  porque va más allá de ser un fantasma semántico,  que da vida a la sumatoria de los contrarios, para aceptar que existe  lo que no existe; que pervive aquello que no subsiste, al amparo de  un contrato formal, de tal modo que ese criterio equivocado no es  meramente un error lógico, epistemológico, sino también  ontológico que pregona la defensa de una tesis injusta,  inequitativa, inconstitucional, insostenible e irreal.  

Por  consiguiente, se halla en mora esta Corte de aceptar la realidad y  abandonar un criterio desacertado que afecta los derechos  fundamentales de las personas y que derechamente quebranta la  naturaleza del Estado Constitucional y social de derecho y los  principios, los valores y los derechos insertos en la Carta.  

5.3.1.  La tesis cohonesta el enriquecimiento injustificado de un patrimonio  a expensas de otro. Si al casarse dos personas por el hecho el  matrimonio surgen tres patrimonios consistentes en el patrimonio  propio de cada cónyuge y el patrimonio de la sociedad conyugal  cuando no celebran pacto escrito o capitulaciones matrimoniales para  mantener la separación y distinción patrimonial, y si  los cónyuges ya no conviven ni cumplen las trascendentales  finalidades de esta institución, resulta contrario a derecho  que sin existir las finalidades del matrimonio, la cooperación,  el socorro, ayuda mutuas y convivencia, el patrimonio de un cónyuge  obtenga ventajas a expensas de la continuidad formal de la sociedad  conyugal cuando los consortes ya no conviven. Pero mucho más  injusto e inequitativo, deviene que si alguno de los contrayentes,  tras separarse definitivamente del antiguo consorte, proceda a formar  una nueva convivencia con una persona diferente, con carácter  permanente de auxilio, socorro y ayuda mutua, la ley aniquile y  cercene los derechos y el esfuerzo económico de la nueva  pareja, so pretexto de que continúa existiendo formalmente un  matrimonio apenas nominal, ficticio, vacío, con un contrato  sin ejecución real y sin existencia diaria.  

Lo  grave y lo auténticamente injusto, estriba en el hecho de que  un antiguo cónyuge, por virtud de la existencia documental y  meramente formal de un matrimonio inexistente en la práctica  obtenga ventaja de otro patrimonio, y burle los derechos de la  compañera permanente desprotegida.  

5.4.  El derecho comparado no acompaña la injusticia que entraña  la prolongación meramente formal de la vigencia de la sociedad  conyugal  

Podemos  encontrar algunas respuestas en el derecho comparado sobre el  particular. En España, la doctrina con apoyo en la  jurisprudencia expresa:  

“A  este respecto, nuestro más alto tribunal de justicia también  se ha pronunciado sobre la finalización de la sociedad de  gananciales, y ha establecido en sentencia de 11 de octubre de 1999  (ponente: Gullón Ballesteros), en su fundamento segundo que el  abandono del hogar de manera definitiva por uno de los cónyuges  supuso de facto la disolución de la sociedad de gananciales  (…) el abandono de familia no conlleva, aparte de las  sanciones legales, la ilógica de que siga existiendo la  sociedad de gananciales, ni puede apoyarse esta conclusión de  hecho en los artículos 1393.3 y 1394 del Código Civil,  (…) no exigiendo por tanto ninguna declaración para  declarar extinguida la sociedad (…)”9.  

Ese  criterio aparece plasmado en otras sentencias del Tribunal Supremo  Español del 26 de abril de 2000, número 417/2000 (RJ  2000/3230), 23 de diciembre de 1992, 17 de junio de 1998, 26 de  noviembre de 1987, 13 de junio de 1986. Las audiencias provinciales  siguiendo esa línea igualmente han aplicado esos criterios.  

5.4.1.  El canon 1392 del Código Civil español, en línea  con la normatividad patria, establece que la comunidad de bienes  concluye de pleno derecho cuando se produce el divorcio, pero también  por “decisión judicial” en los casos de  separación de hecho por más de un año de los  cónyuges, bien por mutuo acuerdo, ya debido al abandono del  hogar (artículo 1393, numeral 3º, ibídem).  

En  el derecho ibérico, como se observa, la cesación de la  convivencia matrimonial, por sí, legitima la disolución  de la sociedad con efecto retroactivos, tomando como data la fecha de  la separación definitiva de hecho.  

Se  requiere, ante todo, un cese efectivo, definitivo y prolongado de la  convivencia matrimonial; y, en segundo término, la  comprobación material de esas circunstancias o su confirmación  mediante actos subsiguientes, como la formalización judicial  de esa separación.  

El  Tribunal Supremo Español, Sala de lo Civil, en sentencia de 23  de febrero de 2007, reitera aquella doctrina contenida en el fallo de  26 de abril de 2000, cuando nuevamente razona:  

“<[L]a  libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad  de gananciales, que es la convivencia mantenida entre los cónyuges>,  con lo que se viene a mitigar el rigor literal (…) del número  3º del artículo 1393 del Código Civil y ello al  objeto de adaptarlo a la realidad social y al principio de la buena  fe. Así, es la separación de hecho la que determina,  por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges  pierdan sus derechos a reclamarse como gananciales bienes adquiridos  por éstos después del cese efectivo de la convivencia,  siempre que ello obedezca a una separación fáctica (no  a una interrupción de la convivencia) seria, prolongada y  demostrada por los actos subsiguientes de formalización  judicial de la separación y siempre que los referidos bienes  se hayan adquirido con caudales propios o generados con su trabajo o  industria a partir del cese de aquella convivencia (….)”10.  

En  España, como se observa, se entiende contrario a la buena fe y  a la realidad social, en términos generales, la reclamación  que hace un cónyuge, respecto de los haberes obtenidos por el  otro en estado de separación de hecho y en cuya adquisición  de manera alguna ha contribuido, sobre la base de la vigencia teórica  del matrimonio y de la sociedad de bienes.  

El  problema no ha sido ajeno al Derecho chileno. El Congreso Nacional,  introdujo la nueva ley de matrimonio civil cuya última  modificación es del 17 de mayo de 2004, Ley 19947, donde  sustituyó la  Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de 1884. La nueva  normatividad en el art. 21 reguló y aprobó, las  separaciones de hecho acaecidas  entre las parejas casadas, y de la  forma como éstas podían proceder, desde el 2004, a fin  de evitar ulteriores problemas sobre la conformación de la  sociedad de bienes. En este texto dispuso:  

“Artículo  21.- Si los cónyuges se separaren de hecho, podrán, de  común acuerdo, regular sus relaciones mutuas, especialmente  los alimentos que se deban y las materias vinculadas al régimen  de bienes del matrimonio.  

“En  todo caso, si hubiere hijos, dicho acuerdo deberá regular  también, a lo menos, el régimen aplicable a los  alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y  regular que mantendrá con los hijos aquel de los padres que no  los tuviere bajo su cuidado. En este mismo acuerdo, los padres podrán  convenir un régimen de cuidado personal compartido.  

“Los  acuerdos antes mencionados deberán respetar los derechos  conferidos por las leyes que tengan el carácter de  irrenunciables” (modificado  por el art. 3 de la Ley 20680 del 21 de junio de 2013).  

Consciente  ese legislador, cual se viene planteando, señaló que  esa separación de hecho desde el 2004 en adelante se podía  realizar por algunos de los medios siguientes, y por supuesto,  gobernaba las situaciones de separación de hecho para los  nuevos matrimonios o los fenómenos fácticos acaecidos  desde el 2004, en lo tocante con la fecha cierta de separación  definitiva e irrevocable. En efecto, allí estimó:  

“Artículo  22.- El acuerdo que conste por escrito en alguno de los siguientes  instrumentos otorgará fecha cierta al cese de la convivencia:  

a)     escritura pública, o acta extendida y protocolizada  ante notario público;  

b)     acta extendida ante un Oficial del Registro Civil, o  

“No  obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el cumplimiento del  acuerdo requiriese una inscripción, subinscripción o  anotación en un registro público, se tendrá por  fecha del cese de la convivencia aquélla en que se cumpla tal  formalidad.  

“La  declaración de nulidad de una o más de las cláusulas  de un acuerdo que conste por medio de alguno de los instrumentos  señalados en el inciso primero, no afectará el mérito  de aquél para otorgar una fecha cierta al cese de la  convivencia.  

“(…).  

“Artículo  25.- El cese de la convivencia tendrá también fecha  cierta a partir de la notificación de la demanda, en el caso  del artículo 23.  

“Asimismo,  habrá fecha cierta, si no mediare acuerdo ni demanda entre los  cónyuges, cuando, habiendo uno de ellos expresado su voluntad  de poner fin a la convivencia a través de cualquiera de los  instrumentos señalados en las letras a) y b) del artículo  22 o dejado constancia de dicha intención ante el juzgado  correspondiente, se notifique al otro cónyuge. En tales casos,  se tratará de una gestión voluntaria y se podrá  comparecer personalmente. La notificación se practicará  según las reglas generales”.  

La  data o fecha cierta de la terminación, al ser determinante  puede ser demostrada, entonces, por acto bilateral o unilateral,  según las reglas citadas. Sin embargo, no reguló las  separaciones fácticas acaecidas con antelación al 2004,  y para lo pertinente, previó un régimen transitorio en  la misma ley donde, expuso, que los matrimonios celebrados con  anterioridad a la nueva ley la fecha cierta de la separación  de hecho efectiva y definitiva, no se probará por los medios  antes expuestos, sino bajo el esquema de libertad probatoria, como,  por ejemplo, la prueba testimonial, disponiendo:  

“Artículo  2º.- Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en  vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la  separación judicial, la nulidad y el divorcio.  

“Sin  perjuicio de lo anterior, las formalidades y requisitos externos del  matrimonio y las causales de nulidad que su omisión originan,  se regirán por la ley vigente al tiempo de contraerlo; pero  los cónyuges no podrán hacer valer la causal de nulidad  por incompetencia del oficial del Registro Civil, prevista en el  artículo 31 de la Ley de Matrimonio Civil del 10 de enero de  1884.  

“Además,  no regirán  las limitaciones señaladas en los artículos 22 y 25 de  la Ley de Matrimonio Civil para comprobar la fecha de cese de la  convivencia entre los cónyuges; sin embargo, el juez podrá  estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al  proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese  hecho.  

“(…)  (modificado por el art. 2 de la Ley  20286 de 2008)”11.  

De  tal modo que, para los propósitos de estimar la fecha cierta  de la terminación material de la convivencia, correspondía  al juez establecerla teniendo en cuenta los elementos probatorios  aportados por las partes. En el caso según lo dispuesto en el  inciso 3º del artículo 2º transitorio de la ley de  Matrimonio Civil, no rigen las limitaciones señaladas en los  artículos 22 y 25 de la misma Ley, con el fin de comprobar la  fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges. En ese  caso, le corresponde al juez, escrutar los diferentes medios de  prueba, distintos a los consignados para los nuevos matrimonios.  

5.4.2.  En un sentido mucho más claro y puntual, en líneas  generales, la jurisprudencia argentina, acota:  

“(…)  [S]i ambos  cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial, ninguno  de ellos tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después  de la separación, tal conclusión se fundamenta en  razones de equidad y de orden lógico y moral (…). Si la  sentencia de divorcio o separación personal se dicta con  fundamento en la interrupción prolongada de la convivencia,  sin analizar la culpabilidad de los cónyuges, ninguno de ellos  tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el  otro a partir de la separación de hecho”12.  

Lo  relevante de la anterior doctrina jurisprudencial, es el efecto  declarativo de las decisiones consecuenciales de disolución de  la sociedad conyugal, tratándose de la separación de  hecho o personal de los casados, en el sentido de no incluirse en la  masa partible los bienes adquiridos por uno u otro luego del  rompimiento de la vida matrimonial, teniendo efectos retroactivos a  la fecha de acaecimiento de la ruptura, salvo excepciones legales.  

La  segunda hipótesis del nuevo ordenamiento argentino, es mucho  más explícita y contundente, y mutatis mutandis,  se relaciona directamente con el caso aquí expuesto a la  Corte, al postular que la sociedad de gananciales directamente se da  por extinguida en forma retroactiva a la fecha de la separación  efectiva o real, cuando expresa: “Si la separación  de hecho sin voluntad de unirse precedió a la anulación  del matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos  al día de esa separación”.  

Ese  legislador, en este último punto, reproduce y mejora sin  condición alguna, la regla 1306 del anterior C.C. argentino,  que plasmaba: “(…) producida la separación de  hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene  derecho a participar en los bienes gananciales que con posterioridad  a la separación de hecho aumentaron el patrimonio del no  culpable”.  

El  Derecho mexicano tampoco ha ignorado la cuestión. Tiene una  normatividad amplia sobre la disolución de la sociedad  conyugal, en lo tocante con los efectos retroactivos de la nulidad.  El Código Civil Federal, en vigor a partir del 1º de  septiembre de 1932, en el Libro Primero “De las Personas”,  en el artículo 196 enfrenta el problema: “El abandono  injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por  uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde  el día del abandono, los efectos de la sociedad  conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán  comenzar de nuevo sino por convenio expreso”14(subrayas  ex texto).  

Según  lo razonado, en el derecho comparado, con relación al problema  planteado, en algunos de los ordenamientos más prominentes ya  han resuelto la inquietud que ocupa el asunto materia de juzgamiento  siguiendo la fecha cierta de la separación definitiva e  irrevocable de hecho. De esos ordenamientos se puede inferir que en  pos de hacer real el momento de la separación, posibilitan  establecer la data cierta de la separación efectiva y  definitiva de los contrayentes, convirtiendo en obligación del  juez, investigar la fecha cierta de la separación efectiva,  para que la decisión no sea meramente formal o nominalista,  sino justa y real, excluyendo toda forma de enriquecimiento injusto.  

Como  colofón de este ejercicio comparatista, la tesis que pareciera  razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad  conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación  de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el  Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la  carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de  intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo  separados fácticamente y entrelazados por un convenio  meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la  auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo  recíproco como elemento axial del régimen económico  social.  

5.5.  De tal modo que en el caso concreto al estar disuelta de hecho la  sociedad conyugal de manera irreversible, atendiendo que disolver  significa “(…)deshacer  algo pniendo filn a la unión de sus componentes (…)  destruír o aniquilar algo (…) resolver”15,  desde ese instante mismo, eficazmente puede emerger la sociedad  patrimonial sin que se presente la confusión económica  de los compañeros permanentes con las anteriores sociedades.  

6.  Para el caso que nos atañe, la separación de hecho  entre Pedro Emilio Torres Quijano y Myriam Riaño Godoy, fue  suficiente y la ulterior sentencia, apenas debía reconocer en  forma retroactiva la autoridad de la realidad, entendiendo disuelta  la primigenia sociedad. Lo expuesto, teniendo en cuenta que aquella  relación se quebró de manera definitiva e irrevocable a  partir de la ruptura de la pareja.  

Desde  entonces, no existía ningún impedimento para el  surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, porque el vínculo que conformaba el obstáculo,  estaba disuelto y roto por el vigor de los hechos.  

En  estas condiciones, el argumento relativo a la simultaneidad o  paralelismo entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, resulta  impertinente, por causa de los hechos probados, de tal modo que la  vigencia formal del vínculo, o la preexistencia de la sociedad  conyugal del matrimonio anterior, no disuelta formalmente, no puede  ser escollo para que fulgure y excluya una nueva  sociedad patrimonial en el marco de la art. 42 de la Carta, con el  nuevo patrimonio, representado en los activos y pasivos que para la  nueva universalidad se adquieran.  

En  el punto es trascendental reiterar que la unión  conformada por Pedro Emilio Torres Quijano y María Isabel  Quesada de Duarte, tal como se describió en los hechos de la  providencia, y se demostró, era permanente en el tiempo,  singular y, por lo tanto, contaba con la estabilidad en la comunidad  de vida, factores suficientes para concretar los efectos  patrimoniales de la relación referida.  

Se  imponía desde la fuerza material de la Constitución y  ante la carencia de norma legal o supralegal alguna, salvo una  interpretación formal y anfibológica, como obligación  de la judicatura, desembocar en la necesidad de proteger el vínculo  constituido entre las partes citadas a la contienda judicial, sobre  todo, en auxilio de la unidad familiar, a la luz de los principios,  valores y derechos.  

7.  Se hace necesaria una perspectiva o un enfoque de género.  Finalmente, no quiero profundizar este aspecto, pero es patente, el  lector podrá observar que quien demanda es una mujer, y como  tal, la decisión judicial la perjudica y la desampara. Este  desabrigo que no le brinda el juez del siglo XXI, juzgador de  naturaleza constitucional, la torna doblemente afectada porque,  además estando probada la sociedad de hecho, no la reconoce,  obligándola a encarar un nuevo juicio por la falta de dispensa  de justicia material, en un nuevo tortuoso proceso, mientras el  contradictor sale premiado por la sentencia de casación  disfrutando el trabajo, el patrimonio y la contribución que se  compañera realizó, gracias a una doctrina del todo  injusta. Ello significa que se afrentó la Constitución  y corpus iuris internacional que protege a las mujeres  discriminadas en América Latina y en el mundo, faltando  entonces también una orientación de género, en  frente  de la familia y su baluarte más importante, la mujer.  

8.  La función nomofiláctica del juez por medio de la  Casación y de las acciones constitucionales. La tarea del  juez debe ser viva, comprometida con la justicia y con la realidad.  Su enfoque debe ser dinámico en el Estado Constitucional y  social de Derecho, por consiguiente, solo se ejerce una auténtica  guardianía de la ley y de los derechos ante la Constitución,  cuando las disposiciones legales se adaptan a las cambiantes  necesidades históricas y a la propia Carta. No se trata de  quebrar la seguridad jurídica y la confianza legítima,  principios democráticos de los que es centenariamente adalid  esta Suprema Corte de Justicia; tribunal que ha vivificado el  pensamiento jurídico nacional y ha procurado la protección  de los derechos, anticipándose las más de las veces en  la solución de casos injustos y contrarios al sistema  jurídico.  

La  situación agitada en casación, ineludiblemente, imponía  una solución del modo aquí planteado. Precisamente, en  su constante tarea como magistratura de cierre, superando prejuicios  y, ante todo, el carácter exegético y textualista de la  ley. La visión que combato en este salvamento se relaciona con  una serie de preconceptos que no responden a una visión  material de la Carta, mi menos a una aprehensión racional y  justa de la realidad y de los derechos de las parejas.  

El  Código civil debe ser reinterpretado de manera dúctil y  racional, adaptándolo a las necesidades cambiantes, siguiendo  los principios valores y derechos que predica la Carta. Y esta tarea  compete a los jueces del Estado Constitucional. Con  sabiduría inquebrantable ha adoctrinado esta Sala:  

“(…)  habiendo de  considerarse el ordenamiento como un sistema completo  y armónico,  y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y  necesidades múltiples y cambiantes de la praxis, la  jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su  desarrollo y evolución, para lo cual no ha menester de  específico cambio legislativo, bastándole un  entendimiento racional y dúctil de las leyes, dentro de un  proceso continuo de adaptación de ellas a concepciones,  ambiente, organización social, necesidades nuevas, distintas  de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en  armonía con la equidad y los requerimientos vitales.  

“La  ley es una creación del espíritu objetivo, que aun  cuando producto de determinado cuerpo político  constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de él  desde su expedición, al punto de que el influjo de los  propósitos que animaron a sus redactores va decreciendo a  medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y  más lejanas de las de su origen, y de que el intérprete  es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para  imaginar cómo habría este regulado la situación  nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En  rigor, la jurisprudencia tiene una misión que rebasa los  marcos de la gramática y de la indagación histórica:  el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la  mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad  de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso,  sino ponerse a su servicio, permitiendo así una evolución  jurídica sosegada y firme, a todas luces provechosas”16.  

Un  juez, una Corte, un tribunal juzgan la historia reconstruida a través  de la prueba, pero, al mismo tiempo, y a diferencia del historiador,  ejercen una función interpretativa, pedagógica y  restaurativa del Estado de Derecho porque proyectan la norma jurídica  y el valor supremo de la justicia para la solución de casos  futuros. No debe olvidarse por ello, que  

“(…)  [E]l hábito del jurista se orienta ex  post facto, es decir hacia hechos que se han producido en el pasado y  que el juez debe decidir en términos jurídicos. Sin  embargo, desde el punto de vista  institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en  la orientación previsible de la sociedad a la que se presta el  servicio de justicia e ir definiendo sus cambios  y necesidades como para ir proveyéndoles (…)  ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que  dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir  delineando futuros cambios y exigencias, pero también se  requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser  receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento  para poder cumplir con este desafío es contar con una  exhaustiva y completa lectura de la realidad existente (…)”17  (Negrillas propias).  

9.   En los anteriores términos, dejo consignado mi  anunciado salvamento. La recurrida debió confirmarse.  

Fecha  ut supra.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          CSJ SC, 10 Sep. 2003,          Rad. 7603, CSJ SC, 4          Sep. 2006, Rad. 1998-00696-01, CSJ          SC, 7 Mar. 2011, Rad.  2003-00412-01, CSJ SC, 22          Mar. 2011, Rad. 2007-00091-01  

2          La naturaleza civil o comercial de la sociedad de hecho concubinaria          es intrascendente a la hora de decidir un litigio, como el ahora          planteado, por tratarse de una sociedad de hecho donde no importa el          carácter de las actividades que originan el aporte, ni la          determinación de la etiología de los actos que generan          el provecho económico para establecer si son de índole          comercial o civil por la identidad de los elementos axiológicos          que integran una y otra, tal como paladinamente lo explican las          sentencias de casación de esta Sala del 14 de mayo de 1992 y,          del 22 de mayo del 2003 en el expediente 7826  

3          CSJ., Civil, Sent. de 24 de febrero de 2011, expediente          C-25899-3103-002-2002-00084-01  

4          CSJ., Civil, Sent. de 24 de febrero de 2011, expediente          C-25899-3103-002-2002-00084-01.  

5          CSJ. Civil: Cas. Sent. de          29 de septiembre 2006, expediente 11001 31 03 011 1999 01683 01.  

6          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría          General de la Prueba Judicial, Tomo II, 5° ed., Bogotá,          Temis, 2006, pág. 681.  

7          Institución aplicable por virtud de la          remisión del artículo 7° de la Ley 54 de 1990          efectúa a los capítulos I a IV del Título XXII          del Libro Cuarto de Código Civil.  

8          Sentencia de 3 de noviembre de 2010, expediente 00196.  

9          ALEJANDREZ PEÑA, Pedro. Liquidación de bienes          Gananciales. Aspectos prácticos, procesales y sustantivos.          4 edic. Valladolid – España, Editorial Lex Nova, 2008,          p. 213. ISBN: 978-84-8406-847-1.  

10          En el mismo sentido, en general, la sentencia del Tribunal Supremo          Español de 25 de octubre de 2015. Además, entre otros,          los fallos de 22 de enero y de 25 de octubre de 2013 de la Audiencia          Provincial de Madrid, Sección 22; de 29 de junio de 2012 y de          26 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Cádiz,          Sección 5ª; de 1º de junio de 2012 de la Audiencia          Provincial de Granada, Sección 5ª; y de 12 de julio de          2012 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18.  

11          CHILE, Biblioteca Nacional del Congreso de Chile.          http://bcn.cl/2fctd

12          Cámara de Apelaciones en lo Civil. Sentencia de 29 de          septiembre de 1999.  

13          ARGENTINA, CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Ley          26.994, vigencia según Ley 27.077 del 7 de octubre del 2014.          Buenos Aires: Lajouane, 2015, p. 126.  

14          MÉXICO, CODIGO CIVIL FEDERAL. Vigésima quinta edición.          México, D.F.: Sista, 2014, p. 40.  

15          RAE, Real Academia de la Lengua. Diccionario esencial de la Lengua          Española. 22 edic. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p.  

16          CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, páginas 151          -162.  

      

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