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ATC004-2021
ATC004-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00493-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Teniendo en cuenta que se advierte una circunstancia que afecta la validez del asunto, no es posible dirimir la impugnación del fallo de 23 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que SINTRACILEDCO y Martha Lucía Leiva Moncaleano le instauraron al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO.
ANTECEDENTES
1. Los precursores indicaron que CILEDCO dejó de pagar «mesadas pensionales», «salarios», «prestaciones sociales», «aportes a la Seguridad Social Integral», y «cuotas sindicales» desde el año 2019, y pese a no contar con el permiso requerido por el Ministerio del Trabajo cerró sus instalaciones (2 nov. 2019); situación «ilegal» que llevó a sus trabajadores a denunciarla ante dicha autoridad, realizar una «huelga» y reclamar al juzgador que conoce el proceso de reorganización empresarial que promovió la aludida empresa (2 y 11 mar. 2020), que convocara a audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, lo que no acaeció.
Además, señalaron que dicho estrado no ha resuelto la solicitud de adición que presentaron frente al auto de 10 de octubre de 2020, ni la petición que formularon con el objeto que se diera apertura al proceso de liquidación de la sociedad accionada, por encontrarse incursa en las causales previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 49 de la referida ley (20 jul, 9 ag., 1 sep., y 16 oct. 2020).
Por ello, pretenden que se le ordene resolver el pedimento de liquidación, y a la empresa cuestionada que pague las referidas prestaciones.
2. La Magistratura de primer grado denegó la salvaguarda, y los interesados impugnaron, por lo que el paginario llegó a esta Corte.
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídidco atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal irregularidad configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el litigio «es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes», disposición que resulta aplicable por remisión del cánon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017 se recordó:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub – examine, la discusión gravita en la mora de la empresa CILEDCO en la cancelación de «prestaciones sociales» de sus empleados y la ausencia de pronunciamiento del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla respecto de las «solicitudes» de adición del interlocutorio de 10 de octubre de 2020 y de iniciar el trámite liquidatorio de dicha sociedad. De modo que se imponía vincular al Ministerio del Trabajo, así como notificar efetivamente a las partes y demás participantes en el proceso de reorganización empresarial (rad. nº 2018-00014), pues es claro que, el primero debe velar por la gaurda de los derechos de los trabajadores, y a los segundos, les «asiste interés jurídico del que puede derivarse un provecho o un perjuicio» a raíz de lo que aquí se decida.
En efecto, obsérvese que en el auto que avocó el conocimiento del sub lite (9 nov. 2020), no se vinculó a la mencionada cartera ministerial, y aunque se dispuso integrar el contradictorio con las «demás personas que hayan intervenido dentro del proceso objeto de las súplicas», y el juzgado querellado informó que los siguientes intervinientes «No reporta[n] dirección notificaciones ni correo electrónico»:
INTERVINIENTE
CALIDAD EN QUE ACTUA
LUIS ALBERTO REYES UTRIA
Apoderado acreedores proveedores de leche
ANTONIO DAVILA GARCÍA
Apoderado FUNDACION HOSPITAL UNIVERSIDAD DEL NORTE
NADIRA MARTINEZ MARTINEZ
Acreedora laboral
JAIME RAFAEL DAZA ALMENDRALES
Representante Legal Suplente de FEDEGAN
YOLIMA CECILIA VILLA ALBELAEZ
Apoderada FINANCIARTE SAS
SERGIO GONZALEZ VILLA
Representante Legal
Cooperativa COLANTA
CARLOS ALBERTO OTERO GOMEZ
Apoderado PANADERIA NUEVA YORK SAS
Lo cierto es, que no intentó «notificarlos» correctamente y por un medio expedito de tal proveído, pese a que esta Corte ha explicado que «(…) la «notificación» que en primer lugar debe intentarse para que aquélla sea eficaz y se garantice el «derecho de defensa» de las «partes e intervinientes» en la «tutela», es la personal, reglada en el artículo 291 del estatuto adjetivo. Y de no lograrse, deberá acudirse a otras subsidiarias.» (CSJ ATC133-2020), a saber, «“por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador (…)» (CC A-018/05, reiterado en ATC1288-2019, ATC1506-2019, y ATC384-2020), o la publicación en la página Web de la Rama Judicial del llamamiento a dichos interesados, en tanto se desconoce dónde ubicarlos.
3. Bajo esa óptica, y como quiera que el Tribunal pretermitió, «vincular» a este rito al Ministerio del Trabajo, y notificar a los referidos «intervinientes» del auto que admisorio de la demanda superlativa, se colige que incurrió en el vicio que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad a partir de la sentencia de 23 de noviembre de 2020, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, vincule al Ministerio del Trabajo y notifique el auto admisorio de la tutela a los intervinientes del proceso de reorganización empresarial a los que se hizo referencia (rad. nº 2018-00014), sin perjuicio de convocar los demás que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
Comuníquese lo así resuelto a las partes.
CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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