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AC060-2021 (2020-03362-00)
AC060-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se inadmite la demanda con que Luz Marina Curvelo, Deysy del Valle Chacón Curvelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero pretendieron sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de esa especialidad que en su contra fue promovido a nombre de la Comunidad Indígena de Puerto Colombia o de Kanalitojo de Puerto Carreño, para lo cual se considera:
1. A continuación se precisarán las falencias del libelo con el fin de que, dentro del término pertinente, sean subsanadas por los recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso.
1.1. Omitieron identificar con claridad tanto la parte activa que compareció al proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada, así como sus datos físicos y electrónicos de notificación, a efectos de que con tales sujetos siga el proceso de revisión, como exige el numeral 2º del artículo 357 del Código General del Proceso.
1.2. No precisaron «los hechos concretos que… sirven de fundamento» a las causales primera y sexta de revisión como exige el numeral 4º de la disposición 357 ejusdem, para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes.
La impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
1.2.1. La causal primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de documentos trascendentales que no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse la trascendencia, es decir, que «el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”» (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
Como si lo expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal, inevitables de superar en sus consecuencias (…).» (CSJ SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad. 2017-00083-00, citada en AC4847, rad. 2019-03628, 12 nov. 2019).
En resumen, para soportar la causal primera de revisión los impugnantes señalaron una serie de «documentos que no pudieron allegar oportunamente por fuerza mayor, por distintas causas razonables, no infundadas o dilatorias» cuya obtención «fue supremamente difícil, casi un viacrucis, casi imposible», sin mayores precisiones. Sobre esas pruebas se limitaron a decir que, de haberse conocido en el plenario hubieran servido de base para una decisión diversa a la recurrida.
Esto muestra que los elementos del motivo de revisión están ausentes del relato de los opugnantes, en primer lugar, porque la trascendencia de tales piezas no fue debidamente sustentada mostrando que el contenido de los legajos novedosos desvirtúa los argumentos del fallo impugnado, lo que se traduce en insatisfacción de la carga argumentativa cualificada de los impugnantes y, por tanto, ausencia de los hechos concretos que buscaban darle pie a la causal de revisión. En segundo lugar, tampoco se explicó claramente cómo fueron obtenidos los documentos, pues la causal en comento no se refiere a que hubiera sido difícil conseguirlos sino a eventos claramente establecidos en su contenido literal. En tercer lugar, comoquiera que se citaron declaraciones extraprocesales, los impugnantes deberán tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que tales pruebas no son documentos sino testimonios, los cuales no están previstas en el motivo del recurso extraordinario que se pretendió hacer valer (CSJ SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941).
1.2.2. El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Como relato de este motivo de revisión se cuestionó en el caso concreto la zona que debía ser objeto de restitución, si comprendía o no determinados terrenos, el carácter indígena de la comunidad, entre otras temáticas que fueron o pudieron ser discutidas a lo largo del proceso, las cuales, como se ha expuesto, no estructuran la causal en comento pues la Sala no puede situarse en una instancia adicional para revisar el fondo de la controversia, lo que muestra que sobre esta también se incumplió la carga argumentativa cualificada al haberse dejado de exponer los hechos concretos respectivos.
2. En tal orden de ideas, por las razones expuestas se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los cinco días siguientes, se cumplan los mencionados requerimientos.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión instaurada por Luz Marina Curvelo, Deysy del Valle Chacón Curvelo, José Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero para sustentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería para actuar al abogado William Mosquera Vargas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado