AC 060 2021

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AC060-2021 (2020-03362-00)

        

AC060-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03362-00  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  inadmite la demanda con que Luz Marina Curvelo, Deysy del Valle  Chacón Curvelo, José Daniel Rodríguez Mojica,  José Hernaldo Niño Bustos y Mercedes Alcira Bustos  Romero pretendieron sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 28 de junio de 2019 proferida por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de esa  especialidad que en su contra fue promovido a nombre de la Comunidad  Indígena de Puerto Colombia o de Kanalitojo de Puerto Carreño,  para lo cual se  considera:  

1. A continuación  se precisarán las falencias del libelo con el fin de que,  dentro del término pertinente, sean subsanadas por los  recurrentes, de conformidad con lo previsto en los artículos  357 y 358 del Código General del Proceso.  

1.1. Omitieron  identificar con claridad tanto la parte activa que compareció  al proceso judicial de donde emanó la sentencia impugnada, así  como sus datos físicos y electrónicos de notificación,  a efectos de que con tales sujetos siga el proceso de revisión,  como exige el numeral 2º del artículo 357 del Código  General del Proceso.  

1.2. No precisaron  «los  hechos concretos que… sirven de fundamento»  a las causales primera y sexta de revisión como exige el  numeral 4º de la disposición 357 ejusdem,  para lo cual se hacen las explicaciones pertinentes.  

La impugnación  extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de  acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o  complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben  ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su  concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al  respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

1.2.1. La causal  primera de revisión debe estructurarse bajo un relato que  sustente el descubrimiento posterior a la sentencia impugnada de  documentos  trascendentales que  no pudieron aportarse al plenario correspondiente por fuerza mayor,  caso fortuito u obra de la contraparte, y debe sustentarse la  trascendencia, es decir, que «el  alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría  transformado la decisión contenida en ese proveído, por  cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por  tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio  sustancial de la sentencia recurrida”»  (CSJ, SC 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

Como si lo  expresado resultara insuficiente, la causa por la que no se aportaron  los documentos al juicio correspondiente debe fundarse en actos  imputables a la parte contraria o que resulten «imprevisibles  o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo,  excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposibles, fatal,  inevitables de superar en sus consecuencias (…).»  (CSJ  SC16932-2015; reiterada en AC3739-2017, 13 jun. 2017, rad.  2017-00083-00, citada en AC4847, rad.  2019-03628, 12 nov. 2019).  

En resumen, para  soportar la causal primera de revisión los impugnantes  señalaron una serie de «documentos  que no pudieron allegar oportunamente por fuerza mayor, por distintas  causas razonables, no infundadas o dilatorias»  cuya obtención «fue  supremamente difícil, casi un viacrucis, casi imposible»,  sin mayores precisiones. Sobre esas pruebas se limitaron a decir que,  de haberse conocido en el plenario hubieran servido de base para una  decisión diversa a la recurrida.  

Esto muestra que  los elementos del motivo de revisión están ausentes del  relato de los opugnantes, en primer lugar, porque la trascendencia de  tales piezas no fue debidamente sustentada mostrando que el contenido  de los legajos novedosos desvirtúa los argumentos del fallo  impugnado, lo que se traduce en insatisfacción de la carga  argumentativa cualificada de los impugnantes y, por tanto, ausencia  de los hechos concretos que buscaban darle pie a la causal de  revisión. En segundo lugar, tampoco se explicó  claramente cómo fueron obtenidos los documentos, pues la  causal en comento no se refiere a que hubiera sido difícil  conseguirlos sino a eventos claramente establecidos en su contenido  literal. En tercer lugar, comoquiera que se citaron declaraciones  extraprocesales, los impugnantes deberán tener en cuenta que  la jurisprudencia de la Sala es pacífica en punto a que tales  pruebas no son documentos sino testimonios, los cuales no están  previstas en el motivo del recurso extraordinario que se pretendió  hacer valer (CSJ  SC17397, 19 dic. 2014, rad. n.° 2007-00941).  

1.2.2. El motivo  sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten  discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso,  a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó  maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su  contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan  connotación delictiva.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron  haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica  el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).    

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

Como relato de  este motivo de revisión se cuestionó en el caso  concreto la zona que debía ser objeto de restitución,  si comprendía o no determinados terrenos, el carácter  indígena de la comunidad, entre otras temáticas que  fueron o pudieron ser discutidas a lo largo del proceso, las cuales,  como se ha expuesto, no estructuran la causal en comento pues la Sala  no puede situarse en una instancia adicional para revisar el fondo de  la controversia, lo que muestra que sobre esta también se  incumplió la carga argumentativa cualificada al haberse dejado  de exponer los hechos concretos respectivos.  

2.        En  tal orden de ideas, por  las razones expuestas  se inadmitirá la demanda con el fin de que, dentro de los  cinco días siguientes, se  cumplan los mencionados requerimientos.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1. Inadmitir la  demanda de revisión instaurada por Luz  Marina Curvelo, Deysy del Valle Chacón Curvelo, José  Daniel Rodríguez Mojica, José Hernaldo Niño  Bustos y Mercedes Alcira Bustos Romero  para  sustentar  el recurso extraordinario de revisión de la referencia.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3. Reconocer  personería para actuar al abogado William Mosquera Vargas.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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