ATC005 2021

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ATC005-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC005-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01044-01  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Carlos Ariel Valencia  Ortiz frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas y la Nueva E.P.S.; si no  fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992.1  

Ello  al vislumbrar que no convocó a esta acción  constitucional a César Alfonso Grimaldo Duque, «en  su calidad de Director de Prestaciones Económicas de [la]  Nueva EPS»,  como vinculado al incidente de desacato fustigado (según  lo dispuesto por el Juzgado convocado en auto del 18 de octubre de  2018),  a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción,  siendo evidente su interés en esta actuación por cuanto  el gestor pretende se disponga continuar con aquel trámite que  el a-quo  accionado  ordenó archivar, lo que torna obligatorio el enteramiento de  todos los que allí intervinieron.  

Se  recuerda que la  notificación omitida se debe efectuar de forma directa al  interesado, sin que sea válida a través del apoderado  que eventualmente lo representó en tal trámite, de no  olvidar que cuando al fallador le resulte realmente imposible el  enteramiento personal, como último remedio incluso puede  acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente  lo ha expuesto esta Corporación.  

En  cuanto a lo último, en  un asunto de similares contornos al de ahora, se declaró la  nulidad de la actuación ante:  

…la no  vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro  compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo  constitucional, pero no se le enteró personalmente de su  existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien  no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente  procedimiento excepcional.  

Frente  al punto, la Corte explicó en asunto semejante que ‘[a]sí,  es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción  también incumbe a las referidas demandantes,… sin que,  a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa  tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez  que la notificación efectuada se surtió con el  apoderado…, quien funge como su representante judicial en el  litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto  actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a  340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la  notificación que originó la deficiencia apuntada,  puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido  conocimiento del trámite constitucional que había de  proveerse directamente con aquellas, amén que omitió  aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha  calidad’ (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01)  (CSJ  ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros,  en ATC750-2015, 19 feb., rad. 2014-00369-01).  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

La Corte ha hecho énfasis  en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta  de ella y tratándose de la presentación de una  solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados  “por edicto publicado en un diario de amplia circulación,  por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del  notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose  de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante  la designación de un curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  César  Alfonso Grimaldo Duque,  toda vez que al omitirla le fue impedido intervenir en ese particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  César  Alfonso Grimaldo Duque,  sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a  lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y eficaz, y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Comuníquese  y Cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

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