STC378 2021

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STC378-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC378-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00083-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Ulises  y  Clara Elsa Miranda Vargas  contra la  Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de la esta capital,  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2014-00160.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen  nombre y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Según  se extrae del escrito inicial y los anexos, Carlos Ulises Miranda  Vargas fue procesado (bajo el rito procedimental penal de la Ley 600  de 2000) y condenado por el delito de «fraude  procesal»  a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Los  hechos que dieron origen a dicho juicio penal se remontan a 1994, año  en el que el mencionado sentenciado (aquí accionante) compró  a su progenitora Elvira Vargas de Miranda (fallecida el 29 de agosto  de 2009), un inmueble ubicado en «calle  2 No. 24 A – 06 de Bogotá»,  negocio jurídico elevado a escritura pública –  del 13 de mayo de 1994 – en la que la vendedora declaró  haber recibido el pago por el precio estipulado (para entonces Carlos  Ulises Miranda Vargas convivía en unión marital con la  señora María Goretty Quintero Buriticá).  

Para  el año 1998, se inició judicialmente la disolución  de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros  permanentes Miranda Vargas y Quintero Buriticá; a ese trámite  concurrió (2001) como acreedora de la sociedad la madre de  Carlos Ulises Miranda Vargas, reclamando el pago de un título  valor por $9’000.000.oo, suscrito por aquél como  garantía del precio pactado respecto del inmueble objeto de  compraventa en 1994; sin embargo, esa deuda no fue reconocida en el  inventario al ser objetada en su oportunidad. El Juzgado 14 de  Familia de esta capital adjudicó en común y proindiviso  (en partes iguales) el referido inmueble (diciembre de 2002).  

Dado  lo anterior, la señora Elvira Vargas de Miranda promovió  contra su hijo Carlos Ulises proceso de resolución de contrato  de compraventa, asunto que conoció el Juzgado Veinte Civil  Municipal de Bogotá, que resolvió acceder a la  pretensión principal, empero, determinó que dicho  contrato «no  le era oponible a María Goretty Quintero»  respecto del 50% que le fue adjudicado sobre el inmueble en cuestión;  decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.  

Contra  esas providencias civiles la señora Elvira Vargas de Miranda  interpuso acción de tutela, concretamente solicitando que se  hiciera oponible la resolución de la compraventa frente a la  excompañera permanente de su hijo, dueña del 50% de la  vivienda. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil  (25 de abril de 2007) concedió el amparo, por lo que, en  acatamiento de la orden tutelar, los precitados despachos judiciales  retomaron la actuación y dictaron nuevamente sentencia, esta  vez, declarando resuelto el contrato, incluso respecto de la cuota  radicada en cabeza de María Goretty Quintero.  

Esta  última, al verse despojada de la porción que se le  había asignado, formuló denuncia penal contra su  excompañero Carlos Ulises Miranda Vargas y Elvira Vargas de  Miranda por el delito de fraude  procesal.  

El  juicio penal contra Carlos Ulises Miranda Vargas lo adelantó  el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 27  de febrero de 2018 dictó sentencia condenatoria, y dispuso  reestablecer los derechos de la víctima (la denunciante María  Goretty Quintero Buriticá) en el sentido de ordenar dejar sin  efecto las anotaciones (12 y 14) en el folio de matrícula  (50C-101811) del bien en las que se registraron el embargo de la  cuota y cancelación de su inscripción como propietaria  del 50%; todo lo cual fue ratificado en segunda instancia por el  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.  

A  esa causa penal acudió Clara Elsa Miranda Vargas (aquí  accionante, hermana del procesado Carlos Ulises) como heredera de  Elvira Vargas de Miranda, quien, pese a que interpuso los recursos de  apelación (contra el fallo de primer grado) y casación  (contra el del tribunal) le fueron rechazados por no tener  reconocimiento como tercero  incidental  en el juicio,  situación  que corrigió la Sala de Casación Penal que, al resolver  un recurso de queja propuesto por aquélla, le otorgó  legitimación para intervenir.  

Fue  así como se le permitió a Clara Elvira presentar y  sustentar el recurso extraordinario ante la Sala de Casación  Penal, que mediante veredicto del 4 de marzo de 2020 resolvió  no  casar la  decisión del tribunal ad  quem, desestimando  los argumentos planteados por su apoderado dirigidos a la absolución  de Carlos Ulises Miranda Vargas y a reestablecer las anotaciones  canceladas del folio de matrícula del inmueble objeto del  debate.  

Así  las cosas, enfilan los gestores del amparo, no solo cuestionamientos  frente a las antedichas determinaciones sobre todo respecto de la  valoración probatoria efectuada en cada una las instancias,  sino a la investigación y el proceso penal. En lo atinente,  aducen que resultó lesivo de los derechos de Clara Elsa  Miranda que su progenitora Elvira Vargas de Miranda no haya sido  vinculada por la fiscalía al juicio, pese a que en la denuncia  se habló de una «confabulación»  de esta última y Carlos Ulises Miranda Vargas para despojar a  María Goretty Quintero Buriticá del 50% sobre inmueble;  en tal sentido, Clara Elsa Miranda Vargas, aseguró que tenía  «(…)  derecho a continuar como litisconsorte pasiva (sic)  de la acción civil de este proceso penal, así nunca la  causante hubiera sido vinculada y, por tanto, se le ha conculcado su  derecho de defensa (…)».  

Alegaron  también que el enjuiciado Carlos Ulises careció de  defensa técnica, dado que no contó con un profesional  idóneo o «calificado»  para presentar la demanda de casación y, además, porque  el abogado adscrito a la defensoría del pueblo que lo asistió  durante el juicio, fuera de no cumplir con la sustentación del  recurso extraordinario, terminó su vinculación laboral  con esa entidad por motivos de salud; de forma que, en el interregno  entre la sentencia de segundo grado y la de casación, no tuvo  defensor «y  tan solo se le vino a asignar uno nuevo […] después de  dictado el fallo de casación».  

Finalmente,  para justificar la tardanza en acudir al amparo, manifestaron que la  situación de anormalidad y la suspensión de términos  judiciales les impidieron «tener  acceso al expediente para examinarlo en orden a determinar su ajuste  al debido proceso  […]  lo cual ha sido un óbice insalvable para presentar en forma  adecuada y debidamente respaldada la acción de tutela».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene «la  cesación del procedimiento en el referido proceso por no  configurarse ni estar probada la existencia del delito fraude  procesal y, además, haber operado la prescripción de la  acción penal para los eventuales delitos que pudieren  derivarse de los hechos denunciados ocurridos hace más de 15  años».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        Un magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó  se deniegue la demanda dado que los cuestionamientos que esta  contiene, en cuanto a la responsabilidad de Carlos Ulises Miranda,  «pretenden  reabrir debates concluidos y propios de las instancias, finalidad  para la cual la acción de tutela resulta improcedente (…)».  

3.        El Juez  Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, efectuó un  recuento de la actuación que le correspondió adelantar  en el proceso penal contra Carlos Ulises Miranda; seguidamente,  sostuvo que, «(…)  la lectura de la extensa demanda de tutela permite evidenciar sin  lugar a duda que la única pretensión de quienes la  interpusieron es la de lograr retrotraer sin ningún fundamento  las sentencias de instancia proferidas en el devenir procesal,  argumentando la vulneración de derechos inexistentes y con el  único objetivo de que a toda costas sus argumentos sean  acogidos».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades  judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por  los actores en el proceso penal radicado nº 2014-00160 donde fue  condenado Carlos Ulises Miranda Vargas a 72 meses de prisión  por el delito de fraude  procesal (sentencia  de casación del 4 de marzo de 2020),  y adicionalmente, se dispuso la cancelación de las anotaciones  12 y 14 del folio de matrícula 50C-101811.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla general este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios  ordinarios de defensa y  se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de  dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ago. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte dijo:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional  debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

4.        Caso  concreto.  

4.1.        Del  análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos  a las actuaciones de las autoridades judiciales penales, no atienden  el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por  los tutelantes como transgresores de sus garantías superan  desde su ocurrencia el semestre señalado por la jurisprudencia  como prudente para la interposición del auxilio.  

Así,  obsérvese, los quejosos dirigieron sus reclamos, en primer  término, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018  por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; así  mismo, contra el del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal  dictado el 28 de septiembre de ese mismo año; y finalmente,  frente al de la Sala de Casación Penal del 4  de marzo de 2020  que resolvió el recurso extraordinario de casación  formulado por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero  incidental.  

Es  decir, aun partiendo de la decisión más reciente, esto  es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporación,  hasta el momento en que se ejerció la presente acción  constitucional – 15  de enero de 2021  – transcurrieron más de nueve meses; de manera que, es  cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía  excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo  inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada,  además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la  verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún  más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias  judiciales.  

4.2.        Ahora,  los interesados, por intermedio de su apoderado, explican su  inactividad frente al resguardo arguyendo que las restricciones que  ha conllevado la pandemia, como la suspensión de los términos  judiciales, les impidieron acceder al expediente penal, necesario  para sustentar la demanda tutelar, lo que consideran representan  circunstancias exculpantes de la inmediatez.  

En  lo atinente, es  cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la «debilidad  manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad  física, minoría de edad»,  entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las  garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que  involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la  Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Y  aunque los tutelantes abrigan su inercia en las referidas  situaciones, para la Corte no pueden ser de recibo, por cuanto, en  primer lugar, la  coyuntura presentada por la pandemia mundial no resulta excusa  válida, dado que la judicatura no entró en cese de  actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal  como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518,  PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527,  PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546,  PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 expedidos por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Adicionalmente,  esa misma Corporación con la expedición del Acuerdo  PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020  ordenó el levantamiento de la suspensión de términos  judiciales y la reactivación general de la prestación  del servicio de justicia a partir del 1º de julio de ese mismo  año; de manera que, esta Sala no encuentra válida la  justificación planteada para no haber acudido al presente  mecanismo dentro del término señalado como oportuno.  

De  manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de  las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes  del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que  se impondrá para la desestimación de la protección  rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en  análisis de otras temáticas como la juridicidad de las  providencias atacadas, examen que sin duda está condicionado a  la superación del referido requisito temporal.  

5.        Consideración  final – de la falta de defensa técnica.  

Ahora  bien, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de  defensa en los términos indicados por los actores, y en  concreto respecto de quien fue procesado y declarado penalmente  responsable, Carlos Ulises Miranda Vargas, toda vez que, no es  admisible la reclamación por falta de defensa  técnica  a partir de hechos aislados como el no agotar un específico  recurso – en este caso el de casación – sin  apuntar ningún grado de trascendencia de la situación  desde un análisis integral de la gestión;  además no evidenció que la señalada actitud  pasiva del defensor tuviese una determinante incidencia en las  resultas del juicio.  

Al  respecto, la Homóloga Penal, ha precisado que:  

«(…)  no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente  a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del  defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en  ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal»  (STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad. 90811).  

Y,  finalmente, cabe resaltar que, en todo caso, la Sala de Casación  Penal realizó un examen de la actuación a partir de las  alegaciones y cargos formulados por Clara Elsa Miranda Vargas como  tercero  incidental quien,  entre otros cuestionamientos, propugnó con énfasis por  la absolución del enjuiciado.  

6.        Conclusión.  

Los  accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  así mismo no se advirtió una razón válida  que justificara dicha tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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