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STC378-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC378-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00083-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Ulises y Clara Elsa Miranda Vargas contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la esta capital, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2014-00160.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Según se extrae del escrito inicial y los anexos, Carlos Ulises Miranda Vargas fue procesado (bajo el rito procedimental penal de la Ley 600 de 2000) y condenado por el delito de «fraude procesal» a la pena de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los hechos que dieron origen a dicho juicio penal se remontan a 1994, año en el que el mencionado sentenciado (aquí accionante) compró a su progenitora Elvira Vargas de Miranda (fallecida el 29 de agosto de 2009), un inmueble ubicado en «calle 2 No. 24 A – 06 de Bogotá», negocio jurídico elevado a escritura pública – del 13 de mayo de 1994 – en la que la vendedora declaró haber recibido el pago por el precio estipulado (para entonces Carlos Ulises Miranda Vargas convivía en unión marital con la señora María Goretty Quintero Buriticá).
Para el año 1998, se inició judicialmente la disolución de la sociedad patrimonial conformada por los compañeros permanentes Miranda Vargas y Quintero Buriticá; a ese trámite concurrió (2001) como acreedora de la sociedad la madre de Carlos Ulises Miranda Vargas, reclamando el pago de un título valor por $9’000.000.oo, suscrito por aquél como garantía del precio pactado respecto del inmueble objeto de compraventa en 1994; sin embargo, esa deuda no fue reconocida en el inventario al ser objetada en su oportunidad. El Juzgado 14 de Familia de esta capital adjudicó en común y proindiviso (en partes iguales) el referido inmueble (diciembre de 2002).
Dado lo anterior, la señora Elvira Vargas de Miranda promovió contra su hijo Carlos Ulises proceso de resolución de contrato de compraventa, asunto que conoció el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, que resolvió acceder a la pretensión principal, empero, determinó que dicho contrato «no le era oponible a María Goretty Quintero» respecto del 50% que le fue adjudicado sobre el inmueble en cuestión; decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad.
Contra esas providencias civiles la señora Elvira Vargas de Miranda interpuso acción de tutela, concretamente solicitando que se hiciera oponible la resolución de la compraventa frente a la excompañera permanente de su hijo, dueña del 50% de la vivienda. El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil (25 de abril de 2007) concedió el amparo, por lo que, en acatamiento de la orden tutelar, los precitados despachos judiciales retomaron la actuación y dictaron nuevamente sentencia, esta vez, declarando resuelto el contrato, incluso respecto de la cuota radicada en cabeza de María Goretty Quintero.
Esta última, al verse despojada de la porción que se le había asignado, formuló denuncia penal contra su excompañero Carlos Ulises Miranda Vargas y Elvira Vargas de Miranda por el delito de fraude procesal.
El juicio penal contra Carlos Ulises Miranda Vargas lo adelantó el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 27 de febrero de 2018 dictó sentencia condenatoria, y dispuso reestablecer los derechos de la víctima (la denunciante María Goretty Quintero Buriticá) en el sentido de ordenar dejar sin efecto las anotaciones (12 y 14) en el folio de matrícula (50C-101811) del bien en las que se registraron el embargo de la cuota y cancelación de su inscripción como propietaria del 50%; todo lo cual fue ratificado en segunda instancia por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
A esa causa penal acudió Clara Elsa Miranda Vargas (aquí accionante, hermana del procesado Carlos Ulises) como heredera de Elvira Vargas de Miranda, quien, pese a que interpuso los recursos de apelación (contra el fallo de primer grado) y casación (contra el del tribunal) le fueron rechazados por no tener reconocimiento como tercero incidental en el juicio, situación que corrigió la Sala de Casación Penal que, al resolver un recurso de queja propuesto por aquélla, le otorgó legitimación para intervenir.
Fue así como se le permitió a Clara Elvira presentar y sustentar el recurso extraordinario ante la Sala de Casación Penal, que mediante veredicto del 4 de marzo de 2020 resolvió no casar la decisión del tribunal ad quem, desestimando los argumentos planteados por su apoderado dirigidos a la absolución de Carlos Ulises Miranda Vargas y a reestablecer las anotaciones canceladas del folio de matrícula del inmueble objeto del debate.
Así las cosas, enfilan los gestores del amparo, no solo cuestionamientos frente a las antedichas determinaciones sobre todo respecto de la valoración probatoria efectuada en cada una las instancias, sino a la investigación y el proceso penal. En lo atinente, aducen que resultó lesivo de los derechos de Clara Elsa Miranda que su progenitora Elvira Vargas de Miranda no haya sido vinculada por la fiscalía al juicio, pese a que en la denuncia se habló de una «confabulación» de esta última y Carlos Ulises Miranda Vargas para despojar a María Goretty Quintero Buriticá del 50% sobre inmueble; en tal sentido, Clara Elsa Miranda Vargas, aseguró que tenía «(…) derecho a continuar como litisconsorte pasiva (sic) de la acción civil de este proceso penal, así nunca la causante hubiera sido vinculada y, por tanto, se le ha conculcado su derecho de defensa (…)».
Alegaron también que el enjuiciado Carlos Ulises careció de defensa técnica, dado que no contó con un profesional idóneo o «calificado» para presentar la demanda de casación y, además, porque el abogado adscrito a la defensoría del pueblo que lo asistió durante el juicio, fuera de no cumplir con la sustentación del recurso extraordinario, terminó su vinculación laboral con esa entidad por motivos de salud; de forma que, en el interregno entre la sentencia de segundo grado y la de casación, no tuvo defensor «y tan solo se le vino a asignar uno nuevo […] después de dictado el fallo de casación».
Finalmente, para justificar la tardanza en acudir al amparo, manifestaron que la situación de anormalidad y la suspensión de términos judiciales les impidieron «tener acceso al expediente para examinarlo en orden a determinar su ajuste al debido proceso […] lo cual ha sido un óbice insalvable para presentar en forma adecuada y debidamente respaldada la acción de tutela».
3. En consecuencia, pretende que se ordene «la cesación del procedimiento en el referido proceso por no configurarse ni estar probada la existencia del delito fraude procesal y, además, haber operado la prescripción de la acción penal para los eventuales delitos que pudieren derivarse de los hechos denunciados ocurridos hace más de 15 años».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó se deniegue la demanda dado que los cuestionamientos que esta contiene, en cuanto a la responsabilidad de Carlos Ulises Miranda, «pretenden reabrir debates concluidos y propios de las instancias, finalidad para la cual la acción de tutela resulta improcedente (…)».
3. El Juez Cincuenta Penal del Circuito de esta capital, efectuó un recuento de la actuación que le correspondió adelantar en el proceso penal contra Carlos Ulises Miranda; seguidamente, sostuvo que, «(…) la lectura de la extensa demanda de tutela permite evidenciar sin lugar a duda que la única pretensión de quienes la interpusieron es la de lograr retrotraer sin ningún fundamento las sentencias de instancia proferidas en el devenir procesal, argumentando la vulneración de derechos inexistentes y con el único objetivo de que a toda costas sus argumentos sean acogidos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas por los actores en el proceso penal radicado nº 2014-00160 donde fue condenado Carlos Ulises Miranda Vargas a 72 meses de prisión por el delito de fraude procesal (sentencia de casación del 4 de marzo de 2020), y adicionalmente, se dispuso la cancelación de las anotaciones 12 y 14 del folio de matrícula 50C-101811.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.
3. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte dijo:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
4. Caso concreto.
4.1. Del análisis de lo expuesto, se concluye que los cuestionamientos a las actuaciones de las autoridades judiciales penales, no atienden el postulado que viene de comentarse, ya que los hechos alegados por los tutelantes como transgresores de sus garantías superan desde su ocurrencia el semestre señalado por la jurisprudencia como prudente para la interposición del auxilio.
Así, obsérvese, los quejosos dirigieron sus reclamos, en primer término, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá; así mismo, contra el del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal dictado el 28 de septiembre de ese mismo año; y finalmente, frente al de la Sala de Casación Penal del 4 de marzo de 2020 que resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero incidental.
Es decir, aun partiendo de la decisión más reciente, esto es, la emitida por la Sala Especializada de esta Corporación, hasta el momento en que se ejerció la presente acción constitucional – 15 de enero de 2021 – transcurrieron más de nueve meses; de manera que, es cierto que los afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, ya que su prolongado silencio se aprecia como signo inequívoco de asentimiento frente a la providencia criticada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a actuaciones o sentencias judiciales.
4.2. Ahora, los interesados, por intermedio de su apoderado, explican su inactividad frente al resguardo arguyendo que las restricciones que ha conllevado la pandemia, como la suspensión de los términos judiciales, les impidieron acceder al expediente penal, necesario para sustentar la demanda tutelar, lo que consideran representan circunstancias exculpantes de la inmediatez.
En lo atinente, es cierto que dicho criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la «debilidad manifiesta por condiciones como la interdicción, incapacidad física, minoría de edad», entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Y aunque los tutelantes abrigan su inercia en las referidas situaciones, para la Corte no pueden ser de recibo, por cuanto, en primer lugar, la coyuntura presentada por la pandemia mundial no resulta excusa válida, dado que la judicatura no entró en cese de actividades para efectos de resolver acciones constitucionales, tal como dan cuenta los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA20-11556 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, esa misma Corporación con la expedición del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 ordenó el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y la reactivación general de la prestación del servicio de justicia a partir del 1º de julio de ese mismo año; de manera que, esta Sala no encuentra válida la justificación planteada para no haber acudido al presente mecanismo dentro del término señalado como oportuno.
De manera que, al no evidenciar la Corte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, será este el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas como la juridicidad de las providencias atacadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
5. Consideración final – de la falta de defensa técnica.
Ahora bien, tampoco se vislumbra una vulneración del derecho de defensa en los términos indicados por los actores, y en concreto respecto de quien fue procesado y declarado penalmente responsable, Carlos Ulises Miranda Vargas, toda vez que, no es admisible la reclamación por falta de defensa técnica a partir de hechos aislados como el no agotar un específico recurso – en este caso el de casación – sin apuntar ningún grado de trascendencia de la situación desde un análisis integral de la gestión; además no evidenció que la señalada actitud pasiva del defensor tuviese una determinante incidencia en las resultas del juicio.
Al respecto, la Homóloga Penal, ha precisado que:
«(…) no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan luego postularse mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal» (STP3618-2017, 14 mar. 2017, rad. 90811).
Y, finalmente, cabe resaltar que, en todo caso, la Sala de Casación Penal realizó un examen de la actuación a partir de las alegaciones y cargos formulados por Clara Elsa Miranda Vargas como tercero incidental quien, entre otros cuestionamientos, propugnó con énfasis por la absolución del enjuiciado.
6. Conclusión.
Los accionantes tardaron en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, así mismo no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA