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STC270-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC270-2021
Radicación n°. 08001-22-13-000-2020-00477-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Rodolfo de Jesús Quant González contra el secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. Al trámite fueron vinculados la señora Teresita Payares Caballero y el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de enero de 2020, Rodolfo de Jesús Quant González presentó derecho de petición, a través del servicio postal.
2. El 27 de agosto siguiente radicó un segundo derecho petición, a través de correo electrónico1, que fue recibido ese mismo día por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
3. Las peticiones tenían como propósito que (i) se certificara que la decisión en la que se dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra y que fue resuelto a su favor en audiencia del 4 de junio de 2019 se encontraba ejecutoriada y en firme y (ii) que se expidieran copias de la referida decisión.
4. Respecto de lo anterior, el accionante alegó que, para el momento de presentación de la tutela, no había obtenido respuesta alguna.
5. Pidió, conforme a lo relatado, que «se tutele mi derecho fundamental al derecho de petición, por la omisión del (…) secretario judicial del concejo seccional de la judicatura de Bolívar o quien haga sus veces al momento de la notificación de la presente acción de tutela y se ordene dar respuesta, de fondo, clara, precisa y correcta a la petición presentada…».
Y VINCULADA
1. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar solicitó no acceder a las pretensiones del actor, tras considerar que el hecho que motivó la queja constitucional «fue superado».
Adujo que «…el suscrito secretario procedió a dar respuesta el 3 de noviembre del presente año, manifestando que ‘La certificación solicitada, a la fecha no es posible expedirla, debido a que en cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente en fecha 4 de junio de 2019, se le comunicó a la señora quejosa Teresita Payares en fecha 30 de octubre de 2020, la terminación anticipada a favor del abogado Rodolfo de Jesús Quant González, para los fines previstos en el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007’, manifestándole además que como ya se dio cumplimiento la comunicación ordenada posteriormente se expedirá la certificación requerida».
Añadió que «el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud respetuosa por parte del hoy accionante, fundada en el derecho de petición constitucionalmente consagrado y la respuesta dada a dicha solicitud, obedeció inicialmente a la congestión histórica que afecta a la secretaria hoy a mi cargo, la cual maneja aproximadamente tres mil procesos con solo tres empleados para su trámite (…)».
Destacó que, «[…] aunado a que en la Secretaría obran más de 500 expedientes pendientes con decisión final, pero que requieren tramite secretarial, lo que implica la existencia de muchos procesos para ser tramitados por la secretaría de esta Corporación […]».
2. El apoderado judicial de la señora Teresita Payares Caballero pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto de fecha 30 de octubre de 2020 donde se ordena iniciar el trámite de la solicitud de tutela en comento, y en su defecto darle aplicabilidad al art. 37 del Decreto 2591 de 1.991 (…)». Agregó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no es competente «para resolver la presente acción de tutela en razón a que la misma no ejerce jurisdicción constitucional en el lugar donde ocurrieron presuntamente la violación al derecho de Petición del que se duele el accionante, puesto que los mismos sucedieron en el Distrito de Cartagena de Indias, capital del Departamento de Bolívar, y además, por lo dispuesto en el art. 1, numeral 2, parágrafo 3 del Decreto 1382 de 2020».
Anotó que «solo hasta la presentación de esta acción de tutela, nos damos por enterado de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Sala Disciplinaria en audiencia de prueba y calificación provisional continuara, el 4 de junio de 2019 dispuso dar por terminada la presente actuación disciplinaria en favor del Dr. QUANTT GONZALEZ. Pero en atención al numeral 4º de la citada decisión, la misma no se encuentra en firme, puesto que no se ha producido sobre el ella el fenómeno de la notificación, a efectos de que los sujetos procesales, máxime la quejosa y su defensor no asistieron en aquellas calendas para presentar sobre la misma los recursos ordinarios. Por lo que solicitamos a la sala, que sobre esta particular se pronuncie».
Con fundamento en lo relatado, pidió declarar improcedente la tutela y «se proceda en consecuencia a ordenar la respectiva notificación, de ahí que la misma no haya cobrado fuerza de ejecutoria y firmeza».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela, pues de un lado, sostuvo que al peticionario ya se le había respondido sobre la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de la providencia del 4 de junio de 2019 y, de otro lado, que no había prueba en el expediente que acreditara que a aquél se le hubiere expedido copia del mismo, por lo que ordenó que se hiciera, dado que, «en materia de reproducción de piezas procesales, el Código General de Proceso prevé en su artículo 114 la posibilidad de obtenerlas, bien por petición verbal hacia el Secretario, que podrán ser autenticadas cuando lo exija la ley o lo pida el interesado, como en efecto ocurre en el sub júdice».
Agregó que, «siendo claro que el interesado elevó en dos oportunidades la solicitud en comento, sin evidencia alguna que se le haya solucionado, ello indudablemente constituye una afrenta a su derecho al debido proceso, dado que la actuación sobre la que se dirige la petición es de índole judicial, y la misma Ley establece que el disciplinado está facultado para ‘obtener copias de la actuación’, lo que amerita la intervención del Juez de tutela a fin de que sea conjurada, como en efecto se procederá en la parte resolutiva de esta providencia, ordenándole al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar las copias incoadas, previo el cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos legales, si hay lugar a consignar los costos correspondientes».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La vinculada Teresita Payares Caballero, a través de apoderado judicial, apeló la decisión anterior y pidió que se consideraran los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la tutela, dado que «no fueron tenidos en cuenta».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante no impugnó el fallo de tutela, por tanto, la Sala se pronunciará únicamente sobre los aspectos alegados por la vinculada en el escrito de contestación, pues, como se observa, en el recurso de impugnación pidió que aquéllos fueran considerados, en atención a que el juez a quo nada dijo en la sentencia de primera instancia.
2. En efecto, la citada señora solicitó, en dicha oportunidad, decretar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto del 30 de octubre de 2020, que dio inicio al trámite de tutela, dado que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla no tenía competencia para conocer y decidir este asunto, «en razón a que (…) no ejerce jurisdicción constitucional en el lugar donde ocurrieron presuntamente la violación al derecho de Petición del que se duele el accionante, puesto que los mismos sucedieron en el Distrito de Cartagena de Indias».
Al respecto, es necesario señalar que, según el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152, «Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…».
En este sentido, se ha considerado que la finalidad de la regla contenida en dicha norma es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC439-2019, ATC299-2020).
Por su parte, el artículo 1 (numeral 6) del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece que «Las acciones de tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera Instancia, a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial».
En el escrito de tutela, el señor Rodolfo de Jesús Quant González señaló que se encontraba domiciliado y residía en Barranquilla, lugar en el que, además, recibía todas sus notificaciones. Por ende, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad le correspondió, «a prevención» del accionante, conocer la presente acción de tutela, pues la competencia quedó a elección del actor, quien podía optar por interponerla en el lugar en que ocurrió la amenaza o la vulneración (domicilio del accionado) o en el sitio en que se produjeron sus efectos (domicilio del accionante).
Adicionalmente, debe señalarse que, en relación con el factor territorial, la Sala ha manifestado que:
«[…] la falta de competencia por factor territorial no estructura una nulidad, de cara a lo normado en el artículo 138 del C.G. del P., si se tiene en cuenta que el fallo tan sólo se invalidará y el proceso se enviará al juez competente, conservando lo actuado validez, cuando se declare falta de competencia por factor funcional o subjetivo; situación que no cobija al territorial. Dicha interpretación es ratificada por el numeral 1º del artículo 133 ibídem, que contempla como causal de nulidad la falta de competencia “Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar[la]” –Subrayas fuera del texto-» (se resalta) (STC8244-2019. Radicación nº 63001-22-14-000-2019-00027-01).
En ese contexto, para la Sala no está llamada a prosperar la petición de nulidad formulada por la señora Payares Caballero.
El citado señor, en escrito dirigido al Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que tituló «inconformidad por la respuesta al derecho de petición», sostuvo: «Debo advertir que la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario en mi favor, se dio en transcurso de la audiencia realizada el día 4 de junio de 2019, y que tal decisión, fue notificada en estrados, con lo cual, se entienden notificadas todas las intervinientes del proceso, se encuentren presentes, o no, por mandato del artículo 76 de la ley 1123 de 2007».
Sobre el particular, cabe señalar que, en efecto, dicha decisión fue proferida en audiencia, y en ella se consignó que, «a la luz de lo acreditado en el plenario, se evidencia la inexistencia de las irregularidades presuntamente constitutivas de falta disciplinaria, señaladas al investigado puesto que, no se observa la existencia de falta de diligencia en la gestión para la que se confirió poder, la representación de intereses contrapuestas, ni el cobro de honorarios excesivos».
Ahora bien, como la quejosa no estuvo presente en la diligencia, en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia se dispuso: «Comunicar en los términos del artículo 78 de la ley 1123 de 2007 la presente decisión a la quejosa TERESITA DE JESÚS PAYARES CABALLERO para los fines previstos en el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007».
El parágrafo del artículo 66 de la ley acabada de citar señala que «El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».
De igual forma, el artículo 78 ibídem prevé que «Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo».
En ese aspecto, consta en el informe del accionado que, el 30 de octubre del año en curso, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar le comunicó a la quejosa Payares Caballero la terminación anticipada de la actuación disciplinaria a favor del señor Quant González, de suerte que, a partir de ese momento, cuando menos, aquélla tuvo conocimiento de la citada decisión.
4. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
SEGUNDO. Notifíquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al accionante y demás interesados.
TERCERO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co
2 Que, a su vez, había compilado el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.