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STC269-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC269-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00394-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación contra la sentencia del 18 de marzo de 2020, proferida por la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la acción de tutela promovida por Manuel Esteban Pimentel Álvarez contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Banco Popular, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, la Superintendencia Financiera de Colombia y la Pontificia Universidad Javeriana.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y protección de personas en estado de vulnerabilidad.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. El 7 de febrero de 2020, Manuel Esteban Pimentel Álvarez instauró una tutela contra el Banco Popular y la Superintendencia Financiera de Colombia1.
2.2. El 18 de febrero de 2020, el juzgado accionado dictó sentencia y tuteló el derecho fundamental de educación del accionante, además conminó al Banco Popular para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desbloqueara su cuenta de ahorros2.
2.3. El 21 de febrero de la misma anualidad, el actor solicitó adición del fallo3, que fue negada mediante auto del 25 de febrero siguiente4.
2.4. El 11 de marzo de 2020, el tutelante interpuso incidente de desacato, por el incumplimiento del Banco Popular del fallo del 18 de febrero5.
2.5. El 12 de marzo y previo a dar inicio al trámite del incidente de desacato, el juzgado requirió al Banco Popular, para que cumpliera lo ordenado en la tutela6.
2.6. El 17 de marzo siguiente, dicha entidad bancaria respondió el requerimiento y aseguró que, «atendiendo la sentencia del 19 de febrero de 2020 remitió al accionante comunicación el día 27 de febrero de 2020 mediante la cual se le informaba y demostraba que la cuenta estaba activa. […] Luego de realizar gestiones internas en el Banco se procedió a confirmar mediante operaciones realizadas en la misma oficina que la cuenta efectivamente recibe consignaciones y que no existe ningún bloqueo»7. Con base en lo anterior, solicitó cerrar el incidente de desacato.
3. Aduce el actor, en primer lugar, que no le fue notificada la providencia que resolvió la solicitud de adición del fallo de tutela, razón por la cual no pudo impugnarla; además, manifestó que no se le dio trámite al incidente de desacato que instauró, por el incumplimiento del amparo por parte del Banco Popular.
Conforme a lo relatado, solicitó «1. Ordenar a la juez del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá, cumplir con las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y la ley 1564 de 2012 C.G.P. para darle trámite legal a la Acción de Tutela interpuesta por mí el pasado 7 de febrero de 2020. 2. Ordenar a la juez del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá darle trámite inmediato al INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por mi persona, en legal forma, vía email en aplicación del artículo 109 del C.G.P. Y aceptar todas las pruebas que aporté vía email. 3. Ordenar a la juez del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá que me permita interponer la IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA, dado que no he sido notificado en legal forma, de la ADICIÓN DE LA SENTENCIA».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los hechos y expresó que «la presente tutela, en mi sentir no es procedente en contra de este Despacho, toda vez que las decisiones del juzgado tienen todos los elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificó la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni fácticos».
2. No obra en el expediente respuesta de los demás intervinientes.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, debido a que la decisión atacada es un fallo de tutela, lo que impide controvertirlo a través de un trámite de la misma estirpe. Por otro lado, señaló que resulta prematuro e improcedente pronunciarse frente al incidente de desacato, por cuanto se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el accionante, quien sostuvo que «el señor magistrado cometió una equivocación determinante en la Acción de Tutela al sostener que no se podía cambiar una sentencia de Acción de Tutela a través de otra Acción de tutela. Si se lee con respeto mi solicitud, se podrá comprobar que las pretensiones incoadas en el escrito de tutela en ningún momento pretenden una nueva sentencia».
Manifestó que la conducta ilegal del juez le ha impedido «1. Conocer la sentencia de ampliación pues nunca le permitió a sus subalternos que se me notificara por vía email. NUNCA FUI NOTIFICADO EN LEGAL FORMA DE LA SENTENCIA. 2. Me impidió impugnar la sentencia de primera instancia haciendo uso de las tecnologías informáticas como lo establece el Art 109 del C.G.P. 3. Emitió una sentencia nimia que en ningún momento materializo que se me protegiera y Tutelara, en la realidad efectiva, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. 4. No le dio el trámite legal de acuerdo al decreto ley 2591 de 1991, del INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por mí».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, el actor pretende que el accionado tramite el incidente de desacato que interpuso en contra del Banco Popular y le permita impugnar la sentencia, dado que no ha sido notificado, en debida forma, de la providencia que decidió la solicitud de adición del fallo.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser revocada parcialmente, como entrará a analizarse.
3. En primer lugar, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, en relación con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición del fallo, no obstante haberse enviado el telegrama 0329 del 26 de febrero de 20208 a la dirección del impugnante, éste fue devuelto y entregado por la empresa postal al remitente9.
Frente a lo anterior, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que el Despacho accionado hubiera intentado por otro medio llevar a cabo dicha notificación, pese a que el acá accionante suministró para tal efecto la dirección de su correo electrónico, razón suficiente para entender que aquélla no se surtió en debida forma.
Tratándose de la notificación de providencias judiciales, la Corte Constitucional, en sentencia T-025/18, sostuvo que:
«La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa».
Aunado a lo anterior, dicha Corporación, en sentencia T-181/19, aseguró que:
«La indebida notificación viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque: (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto de naturaleza calificada que requiere para su configuración que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento establecido por la norma; y, además, (iii) implica una evidente vulneración al debido proceso del accionante».
Como corolario, se advierte que la conducta omisiva del accionado configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto omitió notificar en debida forma al actor la providencia a través de la cual se decidió la solicitud de adición del fallo y, por consiguiente, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no le permitió enterarse de la decisión y ello impidió que la pudiera cuestionar.
Por lo tanto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá deberá notificar en debida forma al gestor la providencia del 25 de febrero de 2020, a través de la cual se decidió la solicitud de adición del fallo.
4. Ahora bien, en lo relativo al incidente de desacato incoado por el accionante, se observa que el fin que se perseguía con éste ya fue conseguido10. Esto se avizora tanto en la contestación de la tutela por parte del Banco Popular, en la que se demuestra que la cuenta bancaria del actor no está bloqueada11, como en la decisión adoptada por el juzgador, mediante auto del 15 de diciembre de 202012, notificada por estado electrónico No. 9413, que resolvió el incidente de desacato.
Por tanto, el motivo de descontento manifestado por el gestor enfilado contra la citada entidad bancaria desapareció, pues la reclamación se atendió, constatándose que la situación aquí reprochada ya fue «superada». En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esta puntual censura.
Frente a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza:
«[B]ien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018 ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de 2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad. 2020-00019-01).
5. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a revocar el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se concede parcialmente el amparo deprecado, a fin de que se proceda a notificar, en debida forma, al accionante la providencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual el juzgado accionado decidió la solicitud de adición de fallo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR la sentencia impugnada y, en su lugar, se accede parcialmente a lo solicitado.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado accionado a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a notificar, en debida forma, al gestor la providencia del 25 de febrero de 2020.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 8-13, archivo “09Respuesta1Anexos.pdf” del expediente digital.
2 Folios 45-51, ibidem.
3 Folios 53 y 54, ibidem.
4 Folio 55, ibidem.
5 Folios 57-59, ibidem.
6 Folio 63, ibidem.
7 Folios 17-19, archivo “02 EscritoIncidentalRequerimientoRespuestaIncidentado.pdf” del expediente digital.
8 Folio 1, archivo “10TramiteNotificacionesAutoResuelveAclaracionFallo.pdf” del expediente digital
9 Folio 3, archivo “TramiteCorreo472AutoResuelveAdiciónFalloAccionTutela202000067[14915].pdf” del expediente digital.
10 En relación con la finalidad del incidente de desacato la Corte Constitucional estipuló en Sentencia T-652 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio que: «El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia».
11 Folios 15-18, archivo “02 EscritoIncidentalRequerimientoRespuestaIncidentando.pdf” del expediente digital
12 Folio 1, archivo “AutoResuelveIncidenteDesacato202000067[14916].pdf” del expediente digital.