STC269 2021

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STC269-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC269-2021  

Radicación n.°  11001-22-03-000-2020-00394-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia del 18 de marzo de  2020, proferida por la Sala Sexta Civil de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la  acción de tutela promovida por Manuel Esteban Pimentel Álvarez  contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite fueron vinculados el Banco Popular, el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior -ICETEX-, la Superintendencia Financiera de Colombia y la  Pontificia Universidad Javeriana.  

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la justicia y protección de personas en  estado de vulnerabilidad.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. El 7 de  febrero de 2020, Manuel Esteban Pimentel Álvarez instauró  una tutela contra el Banco Popular y la Superintendencia Financiera  de Colombia1.  

2.2. El 18 de  febrero de 2020, el juzgado accionado dictó sentencia y tuteló  el derecho fundamental de educación del accionante, además  conminó al Banco Popular para que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes, desbloqueara su cuenta de ahorros2.  

2.3. El 21 de  febrero de la misma anualidad, el actor solicitó adición  del fallo3,  que fue negada mediante auto del 25 de febrero siguiente4.  

2.4. El 11 de  marzo de 2020, el tutelante interpuso incidente de desacato, por el  incumplimiento del Banco Popular del fallo del 18 de febrero5.  

2.5. El 12 de  marzo y previo a dar inicio al trámite del incidente de  desacato, el juzgado requirió al Banco Popular, para que  cumpliera lo ordenado en la tutela6.  

2.6. El 17 de  marzo siguiente, dicha entidad bancaria respondió el  requerimiento y aseguró que, «atendiendo  la sentencia del 19 de febrero de 2020 remitió al accionante  comunicación el día 27 de febrero de 2020 mediante la  cual se le informaba y demostraba que la cuenta estaba activa. […]  Luego de realizar gestiones internas en el Banco se procedió a  confirmar mediante operaciones realizadas en la misma oficina que la  cuenta efectivamente recibe consignaciones y que no existe ningún  bloqueo»7.  Con  base en lo anterior, solicitó cerrar el incidente de desacato.  

3. Aduce el actor,  en primer lugar, que no le fue notificada la providencia que resolvió  la solicitud de adición del fallo de tutela, razón por  la cual no pudo impugnarla; además, manifestó que no se  le dio trámite al incidente de desacato que instauró,  por el incumplimiento del amparo por parte del Banco Popular.  

Conforme a lo  relatado, solicitó «1.  Ordenar a la juez del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá,  cumplir con las normas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y la  ley 1564 de 2012 C.G.P. para darle trámite legal a la Acción  de Tutela interpuesta por mí el pasado 7 de febrero de 2020.  2. Ordenar a la juez del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá  darle trámite inmediato al INCIDENTE  DE DESACATO  interpuesto por mi persona, en legal forma, vía email en  aplicación del artículo 109 del C.G.P. Y aceptar todas  las pruebas que aporté vía email. 3. Ordenar a la juez  del juzgado 21 civil del circuito de Bogotá que me permita  interponer la IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA, dado que no he sido  notificado en legal forma, de la ADICIÓN DE LA SENTENCIA».  

II. LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

1. El Juzgado  Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de los  hechos y expresó que «la  presente tutela, en mi sentir no es procedente en contra de este  Despacho, toda vez que las decisiones del juzgado tienen todos los  elementos jurídicos y conceptuales con los cuales se edificó  la decisión, no hay discrecionalidad, ni mucho menos  arbitrariedad. No carece de defectos normativos sustanciales ni  fácticos».  

2. No obra en el  expediente respuesta de los demás intervinientes.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  denegó el amparo, debido a que la decisión atacada es  un fallo de tutela, lo que impide controvertirlo a través de  un trámite de la misma estirpe. Por otro lado, señaló  que resulta prematuro e improcedente pronunciarse frente al incidente  de desacato, por cuanto se encuentra en curso.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó el accionante, quien sostuvo que «el  señor magistrado cometió una equivocación  determinante en la Acción de Tutela al sostener que no se  podía cambiar una sentencia de Acción de Tutela a  través de otra Acción de tutela. Si se lee con respeto  mi solicitud, se podrá comprobar que las pretensiones incoadas  en el escrito de tutela en ningún momento pretenden una nueva  sentencia».  

Manifestó  que la conducta ilegal del juez le ha impedido «1.  Conocer la sentencia de ampliación pues nunca le permitió  a sus subalternos que se me notificara por vía email. NUNCA  FUI NOTIFICADO EN LEGAL FORMA DE LA SENTENCIA. 2. Me impidió  impugnar la sentencia de primera instancia haciendo uso de las  tecnologías informáticas como lo establece el Art 109  del C.G.P. 3. Emitió una sentencia nimia que en ningún  momento materializo que se me protegiera y Tutelara, en la realidad  efectiva, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN. 4. No le dio  el trámite legal de acuerdo al decreto ley 2591 de 1991, del  INCIDENTE DE DESACATO interpuesto por mí».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el caso sub  examine,  el actor pretende que el accionado tramite el incidente de desacato  que interpuso en contra del Banco Popular y le permita impugnar la  sentencia, dado que no ha sido notificado, en debida forma, de la  providencia que decidió la solicitud de adición del  fallo.  

2. Pronto advierte  esta Sala que la decisión cuestionada habrá de ser  revocada parcialmente, como entrará a analizarse.  

3.  En primer lugar, del escrutinio del decurso procesal se evidencia  que, en relación con la notificación del auto que  resolvió la solicitud de adición del fallo, no obstante  haberse enviado el telegrama 0329 del 26 de febrero de 20208  a la dirección del impugnante, éste fue devuelto y  entregado por la empresa postal al remitente9.  

Frente  a lo anterior, no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que  el Despacho accionado hubiera intentado por otro medio llevar a cabo  dicha notificación, pese a que el acá accionante  suministró para tal efecto la dirección de su correo  electrónico, razón suficiente para entender que aquélla  no se surtió en debida forma.  

Tratándose  de la notificación de providencias judiciales, la Corte  Constitucional, en sentencia T-025/18, sostuvo que:  

«La notificación judicial constituye un  elemento básico del derecho fundamental al debido proceso,  pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la  posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de  impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta  forma ejercer su derecho de defensa».  

Aunado a lo anterior, dicha Corporación, en  sentencia T-181/19, aseguró que:  

«La indebida notificación  viola el debido proceso y, cuando es consecuencia de la conducta  omisiva de la autoridad, es un defecto procedimental absoluto porque:  (i) concurre cuando el juez actúa inobservando el  procedimiento establecido en la ley; (ii) se entiende como un defecto  de naturaleza calificada que requiere para su configuración  que el operador jurídico haya desatendido el procedimiento  establecido por la norma; y, además, (iii) implica una  evidente vulneración al debido proceso del accionante».  

Como corolario, se advierte que la conducta omisiva del  accionado configuró un defecto procedimental absoluto, por  cuanto omitió notificar en debida forma al actor la  providencia a través de la cual se decidió la solicitud  de adición del fallo y, por consiguiente, vulneró su  derecho fundamental al debido proceso, pues no le permitió  enterarse de la decisión y ello impidió que la pudiera  cuestionar.  

Por lo tanto, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Bogotá deberá notificar en debida forma al gestor la  providencia del 25 de febrero de 2020, a través de la cual se  decidió la solicitud de adición del fallo.  

4.  Ahora bien, en lo relativo al incidente de desacato incoado por el  accionante, se observa que el fin que se perseguía con éste  ya fue conseguido10.  Esto se avizora tanto en la contestación de la tutela por  parte del Banco Popular, en la que se demuestra que la cuenta  bancaria del actor no está bloqueada11,  como en la decisión adoptada por el juzgador, mediante auto  del 15 de diciembre de 202012,  notificada por estado electrónico No. 9413,  que resolvió el incidente de desacato.  

Por  tanto, el motivo de descontento manifestado por el gestor enfilado  contra la citada entidad bancaria desapareció, pues la  reclamación se atendió, constatándose que la  situación aquí reprochada ya fue «superada».  En consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de  ser frente a esta puntual censura.  

Frente  a la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación  tuvo ocasión de señalar que la tutela pierde fuerza:  

«[B]ien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional»  (CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01 reiterada en CSJ STC077-2018  ene. 18 de 2018, rad. 2017-00252-01, en CSJ STC6783-2019 may. 30 de  2019, rad. 2019-00098-01 y en CSJ STC5775-2020 ago. 20 de 2020, rad.  2020-00019-01).  

5. Hechas las  anteriores precisiones, la Sala procede a revocar el fallo objeto de  impugnación y, en su lugar, se concede parcialmente el amparo  deprecado, a fin de que se proceda a notificar, en debida forma, al  accionante la providencia del 25 de febrero de 2020, mediante la cual  el juzgado accionado decidió la solicitud de adición de  fallo.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR  la  sentencia impugnada y, en su lugar, se accede parcialmente a lo  solicitado.  

En consecuencia,  se ORDENA  al  Juzgado accionado a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este proveído, proceda  a notificar, en debida forma, al gestor la providencia del 25 de  febrero de 2020.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 8-13, archivo “09Respuesta1Anexos.pdf” del          expediente digital.  

2          Folios 45-51, ibidem.  

3          Folios 53 y 54, ibidem.  

4          Folio 55,          ibidem.  

5          Folios 57-59, ibidem.  

6          Folio 63, ibidem.  

7          Folios 17-19, archivo “02          EscritoIncidentalRequerimientoRespuestaIncidentado.pdf” del          expediente digital.  

8          Folio 1, archivo          “10TramiteNotificacionesAutoResuelveAclaracionFallo.pdf”          del expediente digital  

9          Folio 3, archivo          “TramiteCorreo472AutoResuelveAdiciónFalloAccionTutela202000067[14915].pdf”          del expediente digital.  

10          En relación con la finalidad del incidente de desacato la          Corte Constitucional estipuló en Sentencia T-652 de 2010,          M.P. Jorge Iván Palacio que: «El          objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de          esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado          obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de          la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal          motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición          de una sanción en sí misma sino una de las formas de          buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia».  

11          Folios 15-18, archivo “02          EscritoIncidentalRequerimientoRespuestaIncidentando.pdf” del          expediente digital  

12          Folio 1, archivo “AutoResuelveIncidenteDesacato202000067[14916].pdf”          del expediente digital.  

13          Ver:          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156057/57517820/2020-0067+AUTO.pdf/601e1e55-dfa6-4381-ab3b-7dc819beb135.

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