AC 039 2021

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AC039-2021 (2020-00173-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2020-00173-00  

Bogotá  D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Atendiendo  la naturaleza y clase de derecho involucrado en el asunto planteado,  el Presidente de Sala, procede a decidir el  conflicto surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de  Quinchía (Risaralda), Cuarto Civil del Circuito de Cartagena  (Bolívar) y Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  para conocer de la acción popular impulsada por Uner Augusto  Becerra Largo frente al Banco Davivienda S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa                  petendi.                  Ordenar la contratación de un profesional y guía                  intérprete, y la instalación de señales                  “visuales                  y auditivas”                  y “alarmas                  luminosas”.    

Lo  precedente, por cuanto la entidad financiera convocada no cuenta, en  sus dependencias de Cartagena, con los aludidos servicios e insumos,  incumpliendo, con ello, lo dispuesto en la normatividad vigente.  

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  La estableció en cabeza de los jueces promiscuos del circuito  de Quinchía (Risaralda), por corresponder al lugar del  domicilio de la entidad demandada.  

1.3.  El  juzgado destinatario.  El Juzgado Único Promiscuo del Circuito de esa población,  mediante auto de 21 de mayo de 20191,  repelió el conocimiento del asunto, porque, si en Bogotá  D.C. estaba el domicilio “principal”  de la entidad accionada, eran los jueces de allí quienes  debían gestionarlo, en atención a la “elección”  efectuada por el actor popular.  

1.4.  El  despacho receptor.  En proveído de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Quince  Civil del Circuito de esta ciudad, también se sustrajo de  gestionarlo, pues «de  conformidad de conformidad con los establecido en el artículo  16 de la Ley 472 de 1998,  como  quiera que la vulneración de los hechos se presenta en la  carrera 1 No. 15 LC 8 de Cartagena (Bolívar) el juez  competente de manera privativa los es el Juez Civil del Circuito de  esa ciudad».  

El  despacho de ésta última localidad igualmente dijo no  ser competente, por cuanto, si la vulneración o agravio  ocurría “a  lo  largo  y ancho del territorio nacional”,  quien debía tramitar el asunto era el fallador de Bogotá  D.C., al ubicarse, allí, el “domicilio  principal”  de la entidad convocada, fuero que escogió el actor de acuerdo  a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

1.5.  Planteado así el conflicto, esto explica las razones por las  cuales el expediente transita por esta Corporación.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Junto  a las acciones de tutela, la de cumplimiento, de inconstitucionalidad  y de habeas corpus, la Carta Política de 1991 consagra  expresamente las “acciones  populares”,  dentro del Capítulo III de los “Derechos  Colectivos y del Ambiente”.  

2.2.  En ejercicio de las potestades estatuidas en el artículo 150  de la Constitución, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, y en su artículo 16 determina que para su  tramitación “[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”.  

En  términos de tal precepto, el promotor de las acciones de tal  linaje tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél del  domicilio del opositor.  

Desde  luego, la manifestación de preferencia del reclamante al  respecto es vinculante para él, pero también para el  juez ante quien la concreta, por tratarse de una competencia de  naturaleza concurrente y a prevención, cual lo tiene decantado  la jurisprudencia de la Sala2  y corroborado la doctrina3,  que opera  

“(…)  Cuando haya dos o mas jueces potencialmente competentes para conocer  de un proceso, el primero que aprehende el conocimiento no tiene que  avisar a los restantes que ha entrado a conocer de aquel, pues fuera  de que ello  pugnaría con el principio dispositivo que determina que las  partes insten  (…).  Lo que sucede es que en virtud del conocimiento del primer juez, los  demás competentes quedan inhabilitados para aprehender el  negocio (…)”4.  (Negrillas  fuera de texto).  

2.3.  El actor, ya se vio, presentó su demanda ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Quinchía (Risaralda), por  corresponder, ese municipio, al “domicilio”  de la entidad financiera convocada (Banco Davivienda S.A.).  

Ocurre,  sin embargo, y una vez revisada la página web  de la Superintendencia Financiera, que el “domicilio”  principal de ella no está en esa población sino en  Bogotá D.C.  

Siendo,  en consecuencia, inatendible la elección hecha por el  interesado, no queda alternativa diferente a la de acudir al otro  foro previsto en la ley para determinar la competencia en esta clase  de acciones, esto es, el del lugar de ocurrencia de la vulneración  denunciada, que, para el caso, conforme se indica en la demanda,  concurre en Cartagena.  

2.4.  Por ello no le asiste razón a la autoridad judicial de esa  localidad, en el sentido de rechazar la demanda por falta de  competencia, porque a ella le correspondía gestionarla en  virtud de que en el ámbito de su circunscripción  territorial es donde, en concreto, se suceden los hechos sobre los  cuales se edifica la acción, cual aparece  manifiesto en el  libelo presentado por Becerra Largo, así también en él  se haya aseverado, en forma indeterminada, que la violación  ocurría “(…) a  lo largo y ancho del territorio nacional”.  

Luego,  si en esa población concurría el foro expresamente  elegido por quien impetró la demanda, a ese funcionario no le  quedaba alternativa distinta a la darle curso, como con buen tino lo  hizo ver el juzgador de esta capital.  

Lo  anterior, aún a pesar de que en Quinchía pueda existir  alguna sucursal o agencia del banco demandado, porque aún bajo  este supuesto, lo cierto es que en el libelo introductorio no se  indica que tales establecimientos tengan alguna relación,  siquiera mínima o indirecta, con la supuesta vulneración.  

2.5.  Se asignará entonces el conocimiento del asunto al despacho  judicial en mención.  

            

2. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el competente para conocer de la acción  popular de la referencia es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Oralidad de Cartagena (Bolívar), a donde se ordena remitir las  diligencias para lo de su cargo, comunicando lo decidido a los otros  estrados involucrados. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

1          Confirmado          en pronunciamiento de 3 de julio ulterior.  

2          Et          al:          AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC2342 de 2018, exp.          2018-01253-00; AC4484 de 2018, exp. 2018-02950-00; AC 8687 de 2017,          exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, , exp. 2017-03181-00; AC 7492          de 2017, exp. 2017-02281-00. AC2348 de 2016, exp. 2016-00870-00.  

3          AZULA          CAMACHO, Jaime. Manual          de Derecho Procesal. Tomo III.          Bogotá. 2016. Págs. 413-414.  

4          MORALES MOLINA, Hernando. Curso          de Derecho Procesal Civil. Parte General.           Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 47.      

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