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STC488-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC876-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00309-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 2016-00478-00.
ANTECEDENTES
1. El actor reprochó que en la demanda colectiva que le interpuso a Audifarma S.A., el despacho cuestionado inaplicó el artículo 121 del Código General del Proceso, puesto que incumplió «los términos de tiempo perentorios que (…) ordena la ley 472 de 1998 y por ello debe perder competencia».
Por consiguiente, solicitó la protección del derecho al debido proceso, para que se le ordenara: (i) Aplicar el citado canon 121 y declarar la pérdida de competencia; (ii) Enviarle copia de toda la actuación allí surtida, igual que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para los efectos del artículo 84 de la ley 472 de 1998; (iii) Informar el radicado de todas las «acciones populares» donde ha aplicado aquel precepto; además, (iv) Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo que ejerzan las «acciones» legales para que se obedezca la norma cuya «aplicación» echa de menos.
2. Audifarma S.A., la Procuraduría Regional de La Guajira, Defensoría del Pueblo de Risaralda y de La Guajira resaltaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el expediente digitalizado se encuentra en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a-quo desestimó el amparo por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, anticipa la Corte el respaldo del proveído opugnado porque el resguardo carece del presupuesto temporal, en la medida que desde cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se negó a «declarar la nulidad con base en el artículo 121 del C.G.P» (15 en. 2020), hasta la promoción de esta queja (10 nov. 2020), transcurrieron nueve (9) meses, veintiséis (26) días; esto es, se superó el semestre que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que Arias Idárraga justificara los motivos de su tardanza.
Sobre dicho tópico, la Sala ha sostenido que,
(…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC6917-2020, STC196-2021).
Lo mismo ocurre con las reproducciones que aspira se remitan a la Sala Jurisdiccional y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «para los efectos del artículo 84 de la ley 472 de 1998», agregando frente a dicho aspecto, que incumbe al tutelante interponer directamente las denuncias que considere pertinentes ante dichas autoridades STC13744-2019 reiterada en STC196-2021), toda vez que,
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018 y STC1423-2020).
3.- Basten estos breves razonamientos para refrendar el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00309-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no atendió el requisito de inmediatez.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado