STC488 2021

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STC488-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC876-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00309-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 27 de noviembre  de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías  Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes  en la acción popular n° 2016-00478-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor reprochó que en la demanda colectiva que le interpuso a  Audifarma S.A., el despacho cuestionado inaplicó el artículo  121 del Código General del Proceso, puesto que incumplió  «los  términos de tiempo perentorios que (…) ordena la ley  472 de 1998 y por ello debe perder competencia».  

Por  consiguiente, solicitó la protección del derecho al  debido proceso, para que se le ordenara:  (i)  Aplicar el citado canon 121 y declarar la pérdida de  competencia; (ii)  Enviarle copia de toda la actuación allí surtida, igual  que a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de  la Judicatura de Risaralda para los efectos del artículo 84 de  la ley 472 de 1998; (iii)  Informar el radicado de todas las «acciones  populares»  donde ha aplicado aquel precepto; además, (iv)  Ordenar a la Procuraduría General de la Nación y la  Defensoría del Pueblo que ejerzan las «acciones»  legales  para que se obedezca la norma cuya «aplicación»  echa de menos.  

2.  Audifarma S.A., la Procuraduría Regional de La Guajira,  Defensoría del Pueblo de Risaralda y de La Guajira resaltaron  su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que el  expediente digitalizado se encuentra en la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  desestimó  el amparo por falta de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

El  precursor se alzó fincado en argumentos similares a los  expuestos en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  anticipa la Corte el respaldo del proveído opugnado porque el  resguardo carece del presupuesto temporal, en la medida que desde  cuando el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira se negó  a «declarar  la nulidad con base en el artículo 121 del C.G.P»  (15 en. 2020), hasta la promoción de esta queja (10 nov.  2020), transcurrieron nueve (9) meses, veintiséis (26) días;  esto es, se superó el semestre que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda, sin que Arias  Idárraga  justificara los motivos de su tardanza.  

Sobre  dicho tópico, la Sala ha sostenido que,  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC6917-2020, STC196-2021).  

Lo  mismo ocurre con las reproducciones que aspira se remitan a la Sala  Jurisdiccional y/o el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira  «para  los efectos del artículo 84 de la ley 472 de 1998»,  agregando frente a dicho aspecto, que incumbe al tutelante interponer  directamente las denuncias que considere pertinentes ante dichas  autoridades STC13744-2019 reiterada en STC196-2021),  toda vez que,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en STC6853-2018  y STC1423-2020).  

3.-  Basten  estos breves  razonamientos para refrendar el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00309-01  

Con pleno respeto  por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la  adopción de la sentencia proferida en el asunto de la  referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.  

En el  presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el  amparo por  la no  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no atendió  el requisito de inmediatez.  

No  obstante, considero  que  el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por  cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección  colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene  términos específicos.  

En relación  con el tema esta Sala señaló en precedencia:  

«En  juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es  aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código  General del Proceso, porque las acciones populares se hallan  sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las  disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé  términos específicos para adelantar las múltiples  etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su  incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.  

Las acciones  populares hallan su fuente directamente en la Constitución y  difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este,  únicamente, en casos de vacíos, los colmará.  Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso  es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de  aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo  modo, su forma de postulación».  

Desde  esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del  estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de  falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues  las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan  tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la  arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y  determinada por el legislador.  (CSJ  STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)  

En los anteriores  términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con  reiteración de mi irrestricto respeto por los demás  integrantes de la Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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