STC080 2021

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STC080-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC080-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03382-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintiuno (21) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Silvio José Cortés  al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto  Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y  Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de  rendición provocada de cuentas con radicado n°2006-00401-04,  incoado por el gestor contra Flota la Macarena S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  promotor aduce que, el 16 de noviembre de 1992, adquirió el  50% de un bus de servicio público intermunicipal, siendo  dueño, de la otra mitad, José Octaviano Riaño  Chacón.  

Afirma  el impulsor que ambos celebraron un contrato con Flota  la Macarena S.A., en donde, conforme alega, dicha empresa  administraría el automotor a partir de la enunciada calenda  durante tres (3) años prorrogables, mientras nada se dijera al  respecto.  

El  suplicante sostiene que,  sin su consentimiento el 10 de septiembre de 1994, el rodante fue  inmovilizado por la reseñada sociedad y dejado a la  intemperie.  

Por  tal motivo, el actor demandó a Flota la Macarena S.A. ante el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para exigirle  cuentas de su administración, teniendo en cuenta que el  vehículo producía  mensualmente $1.500.000.  

Enterada  del  libelo, la referida firma se opuso a las pretensiones señalado  que no estaba obligada a dar explicaciones sobre gestión  alguna, defensa acogida en pronunciamiento de 25 de julio de 2011.  

Inconforme  con lo proveído,  el accionante impetró apelación, cuya definición  correspondió a la Sala Civil de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial esta capital, quien, en el 23  de julio de 2012, revocó la decisión protestada y  ordenó a Flota la Macarena S.A. rendir las cuentas exigidas en  la forma invocada en el escrito introductor.  

Atendiendo  a lo anterior, la empresa demandada  las presentó y, contra ellas, el precursor formuló  objeciones.  

Por  disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el  expediente  pasó a manos del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito  de esta urbe, en donde, mediante fallo de 5 de marzo de 2019, se  aceptaron los reparos enarbolados por el tutelante a las cuentas  dadas por la pasiva y, además, se condenó a Flota la  Macarena S.A. pagarle a aquél $89.250.000.  

Frente  a esa determinación, ambas partes elevaron el recurso  vertical, alzada asignada al colegiando confutado.  

En  auto de 11 de marzo de 2020, la corporación atacada señaló  que,  una vez se resolviera la recusación planteada por la compañía  enjuiciada, respecto al magistrado Luis Roberto Suárez  González, dentro de los diez (10) días siguientes,  dictaría sentencia por escrito.  

El  29 de mayo postrero, el ad  quem  querellado zanjó la apelación en cuestión,  revocó la decisión del a  quo y  aprobó las cuentas rendidas por la pasiva.  

La  precitada providencia fue notificada en el estado electrónico  de 1° de junio ulterior.  

El  censor destaca que, para ese momento, debido  a la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”,  su apoderado, quien cuenta con 80 años, no se enteró de  esa providencia, porque la sede de la colegiatura reprochada estaba  cerrada, carecía de internet y equipos de cómputo y  tampoco podía salir ante el aislamiento preventivo  obligatorio.  

El  8 de octubre de siguiente, la corporación accionada desestimó  los pedimentos  el quejoso, por cuanto, para dicha época, estaban habilitados  los mecanismos virtuales para el enteramiento de las providencias,  según las directrices enunciadas en el acuerdo PCSJA20-1156 de  22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Contra  ese pronunciamiento, el impulsor entabló súplica,  defensa desatada el 21 de octubre siguiente, ratificándose el  auto protestado.  

Para  el petente,  la corporación encausada lesionó sus garantías y  las de su mandatario porque la notificación de la sentencia de  29 de mayo de 2020 fue irregular, en tanto su abogado de confianza no  pudo enterarse de ella, además, no se tuvieron en cuenta sus  particulares condiciones, cuestión que, a su vez, le impidió  impetrar el recurso extraordinario de casación, pues los  perjuicios ocasionados, por ese fallo, superan los $2.500.000.000.  

3.  Solicita, por tanto, darle publicidad al reseñado veredicto.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. El          estrado del circuito enjuiciado señaló que,          al no contar con el expediente, se encontraba imposibilitado de          efectuar pronunciamiento alguno.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

            

1. La          controversia estriba en determinar si el tribunal atacado,          al mantener su negativa a dejar sin efecto la notificación          por estado electrónico de 1° de junio de 2020, de la          sentencia de 29 de mayo anterior, ante la aducida imposibilidad del          apoderado del actor para enterarse de ella, lesionó las          prerrogativas superlativas del tutelante.  

2.  En el auto de 8 de octubre de la referida anualidad, ratificado el  día 21 siguiente, en sede de súplica, el ad  quem  confutado señaló la improcedencia de invalidar el  reseñado acto de publicidad del fallo de segundo grado, pues,  en su decir, si bien para ese momento no se había expedido el  Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Consejo Superior de  la Judicatura, a través del acuerdo PCSJA20-1156  de 22 de mayo pasado, habilitó los términos para  resolver apelaciones en materia civil y facultó a los estrados  judiciales en orden a realizar notificaciones por conducto de las  tecnologías disponibles.  

Asimismo,  enfatizó en el conocimiento previo que tenía el  precursor, en cuanto a la forma escrita como se emitiría la  sentencia, pues ello se advirtió, con antelación, el 11  de marzo de 2020, esto es, antes de declararse la emergencia  sanitaria generada por la “COVID19”.  

Al  punto, así discurrió la colegiatura convocada:  

“(…)  [E]s  claro que se cumplieron con las normas adjetivas vigentes para la  notificación del fallo [objeto  e disenso, porque se] dict[ó]  fuera  de audiencia, dado que en la diligencia de 11 de marzo de 2020, se  indicó que sería [dictada]  por  escrito  [y,] el  acto de enteramiento  [de la sentencia,]  se efectuó por estado, tal como lo prevé el artículo  295 del Código general del Proceso, el cual se púbico  por los medios electrónicos, conforme a lo establecido en el  acuerdo PCSJA20-1156  de 22 de mayo de 2020 (…),  puesto  que el trámite y decisión del recurso de apelación  contra el fallo del a quo, no estaba suspendido  (…)”.  

Para  la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada  porque, de un lado, el actor sabía de manera anticipada que la  definición de la alzada se haría por escrito y, de  otro, el tribunal fustigado, atendiendo a los parámetros  fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo  PCSJA20-1156  de 22 de mayo de 20201,  realizó, en su portal web,  la notificación por estado de la sentencia materia de  inconformidad, el 1° de junio postrero.  

Ahora,  el reseñado acto administrativo también dispuso en el  inciso 5°, artículo 14 el “deber”  de las partes, así como de sus apoderados “(…)  suministrar  la dirección de correo electrónico para recibir  comunicaciones y notificaciones  (…)”. En el caso, no se acreditó que el tutelante  o su mandatario hubiesen cumplido con esa carga y, en esa medida, no  podía predicarse del tribunal, la obligación de  enterarles del fallo vía e-mail.  

Bajo  ese horizonte, la publicidad que se le dio al veredicto motivo de  debate, en manera alguna, puede calificarse de irregular y, por  tanto, ningún derecho fundamental resultó conculcado.  

Desde  esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al  punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el  colegiado cuestionado definió la controversia teniendo en  cuenta la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no  podía resolverla de la manera rogada por el accionante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

3.  Ahora, la queja, según la cual, el apoderado del actor carecía  de elementos tecnológicos para acceder a la plataforma en  donde se surtió la notificación por estado de la  sentencia de segundo grado, carece de sustento probatorio.  

Con  todo, admitiendo solo en gracia de discusión que ello  aconteció, tal circunstancia no relevaba al gestor de vigilar  el proceso directamente; por tanto, si no obró de esa forma,  incurrió en incuria, lo cual refuerza el fracaso del amparo.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha adoctrinado que, a las partes, en los  trámites jurisdiccionales  

“(…)  le[s]  correspond[e]  estar atent[as],  (…) puesto  (…) que  no se puede  dejar  de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento  del interesado de los actos procesales, pues está claro que  los derechos en disputa son los suyos  (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”3.  

En  esa medida, si el precursor no empleó la debida diligencia en  el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, resulta evidente que el  recurso el extraordinario de casación a su alcance, para la  defensa de sus intereses4,  no fue empleado por su misma falta de prudencia.  

Al  respecto, la Corte ha enfatizado:  

“(…)  [R]ecuérdese  que, según el precedente jurisprudencial, «el  recurso extraordinario de casación constituye  un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias  judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes  de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86  Superior. De lo contrario la acción de tutela se  convertiría en una vía alterna para la resolución  de las controversias y se desvanecería con ello su carácter  subsidiario y residual  (…)”5.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición  de los interesados, dado su carácter eminentemente residual,  pues, de otra manera, se convertiría en una vía para  revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría  cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta  constitucional.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)7”.  

4.  Finalmente, atinente a la vulneración de las garantías  fundamentales que el censor, aduce, sufrió su apoderado en el  decurso criticado, se advierte su falta de legitimación para  invocar este amparo en nombre de su mandatario, pues el accionante no  es el titular de los derechos de aquél y tampoco alegó  o demostró que éste se  encuentre impedido,  como para requerir la intervención de un tercero en calidad  agente oficioso en defensa de sus intereses.  

Sobre  el particular, esta Corte manifestó:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01,  reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas o mentales para promover su propia  defensa  (iii) La existencia de la agencia no implica una relación  formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos  (…)”8  (subraya  fuera del texto).  

5.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196910,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por Silvio  José Cortés al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito de esta capital y la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto  Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y  Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de  rendición provocada de cuentas con radicado n°2006-00401-04,  incoado por el gestor contra Flota la Macarena S.A.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»16,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada  mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi  respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          Artículo          14. Uso de las tecnologías de la información y las          comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo          Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia          causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren          suspendidos los términos judiciales se atenderán las          siguientes disposiciones:          (…). En          la recepción, gestión, trámite, decisión          y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde,          se privilegiará el uso de las tecnologías de la          información y las comunicaciones, de preferencia          institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo          3 del Decreto 491 de 2020          (…). Los          jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos          para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones,          audiencias y diligencias, y permitirán a las partes,          abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante          los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y          cumplir formalidades físicas innecesarias          (…)”.  

2          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3           CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp.          11001-02-04-000-2015-00280-01.  

4          “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo          334. Procedencia del recurso de casación. El recurso          extraordinario de casación procede contra las siguientes          sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en          segunda instancia: (…).          1.          Las dictadas en toda clase de procesos declarativos          (…).  2.          Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a          la jurisdicción ordinaria          (…). 3.          Las dictadas para liquidar una condena en concreto (…).          Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al          estado civil sólo serán susceptibles de casación          las sentencias sobre impugnación o reclamación de          estado y la declaración de uniones maritales de hecho          (…)”.  

6          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

7          CSJ.          STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

8CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

9          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

14          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

16          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

17          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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