STC079 2021

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STC079-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC079-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2020-03494-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida  por  Naudy  Mauricio Ramírez Botello contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta; trámite  al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito  de  la misma ciudad y a los intervinientes en el declarativo n°  2019-0001.  

ANTECEDENTES  

1.         A través de mandataria judicial, el  actor reclamó la protección de su derecho al debido  proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 27 de  noviembre de 2020, mediante el cual el tribunal confirmó la  denegación de la práctica del dictamen pericial por él  solicitado, arguyendo que dicha probanza no se adosó al  escrito de excepciones, cuando según afirma, sí adjuntó  la experticia con dicha contestación.  

2.        Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto  la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal  acceder a la solicitud probatoria.  

1.         La magistratura accionada  manifestó que la providencia materia de censura contiene una  argumentación seria y razonable que impide la intervención  del juez constitucional, a lo que agregó que la parte  accionante pretende hacer uso de la acción de tutela para  reabrir debates probatorios que ya fueron cabal y legalmente  zanjados.  

2.         La Clínica Santa Ana  S.A. se opuso a la prosperidad del resguardo, tras enfatizar que en  este asunto no concurren los presupuestos de procedibilidad que para  el efecto prevé el ordenamiento jurídico.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la Corte establecer  si el tribunal convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la  denegación del decreto probatorio solicitado por quien aquí  acciona.  

2.        Procedencia  de la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.    Caso concreto – razonabilidad de la decisión  cuestionada.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual la magistratura convocada confirmó la negativa  dispuesta frente a la solicitud probatoria elevada por el hoy  accionante, no  logra advertirse la vulneración de la garantía  fundamental invocada, en razón a que tal decisión  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas y la  jurisprudencia que regulan la materia.  

En tal sentido, el  tribunal inició recordando que «conforme  expresamente lo dispone el inciso primero del artículo 122 del  Código General del Proceso “De cada proceso en curso se  formará un expediente, en él se insertará la  demanda, su contestación, y los demás documentos que le  correspondan. En él se tomará nota de los datos que  identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y  diligencias”. De igual forma debe tenerse en cuenta que es el  artículo 109 ídem, el que dispone que es obligación  del secretario hacer constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones recibidas, su agregación y  foliatura al expediente respectivo, así como su ingreso  directo al despacho para que el juez emita pronunciamiento cuando  éste deba hacerlo por fuera de audiencia».  

Con fundamento en  esas pautas legales, destacó que «revisada  la actuación objeto de controversia, encuentra la Sala que si  bien en el escrito de contestación obrante a folios 23 a 34  del cuaderno principal, el demandado aquí recurrente, refiere  que allega seis documentos consistentes en: “1. Informe técnico  denominado EVIDENCIA CORREO ELECTRONICO elaborado por la empresa  FORENSIC TIC y suscrito por el ingeniero CESAR ANTONIO VILLAMIZAR  NUÑEZ. 2. Copia de Factura AA2 y AA3 de venta presentada ante  la Clínica Santa Ana para pago con su respectivo sello de  recibido. 3. Consulta generada por la página de la rama  judicial del proceso adelantado por la Clínica Santa Ana  contra Coomeva EPS por la recuperación de cartera encomendada  a mi mandante. 4. Consulta generada por la página de la rama  judicial del proceso adelantado por Naudy Mauricio Ramírez  Botello contra Clínica Santa Ana S.A. por honorarios adeudados  en ejecución del contrato de fecha 05 de diciembre de 2016. 5.  Copia de los correos electrónicos enviados por el departamento  de cartera de la Clínica Santa Ana S.A., emitidos del correo  electrónico cartera@clinicasantaanasa.com. 6. Copia de las  actuaciones procesales realizadas dentro del proceso bajo radicado  540013153007201600398 adelantado en el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de Cúcuta”, mas cierto es que, dichas  documentales sólo obran parcialmente. En efecto, entre los  folios 35 a 108 constan solamente el poder otorgado, las facturas  referidas, los reportes de consulta de procesos judiciales, la  impresión de 16 correos electrónicos remitidos entre  los extremos procesales para los periodos comprendidos del 9 al 26 de  diciembre del 2016 y el 25 de enero al 19 de abril del 2018, así  mismo obran únicamente copias simples y parciales de algunas  actuaciones procesales surtidas al interior de los procesos  tramitados por los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Séptimo  Civil del Circuito de esta ciudad, así como del Tercero Civil  Municipal de Bucaramanga, en foliatura que es consecutiva no sólo  con la efectuada al interior del proceso declarativo sino también  con el escrito de contestación, sin que se vislumbre  interrupción alguna en su numeración».  

En tal escenario,  concluyó que «no  obra prueba siquiera sumaria que permita inferir que adjunto al  escrito de contestación se allegó carpeta alguna  referente al informe técnico aludido, que en todo caso no  registra fecha de elaboración ni número de folios, pues  de ello no quedó prueba en el sello de radicación  impuesto el 21 de junio del 2019 ni en el escrito de contestación.  De igual manera, no puede afirmarse como erróneamente lo  indica el recurrente que la parte actora conocía o debía  conocer el contenido del informe técnico, por el hecho que en  el escrito que descorrió el traslado de la excepciones  solicitó “la comparecencia del perito a fin de que se  lleva a cabo interrogatorio conforme los establecen los artículos  226, 227 228 del Código General del Proceso”, pues  téngase en cuenta que de una lectura integral de dicho  escrito, especialmente lo que respecta a su pronunciamiento “a  las pruebas fundamento de la contestación”, se extrae  que dichas argumentaciones no corresponden a una réplica  idónea de los medios de prueba solicitados en la contestación  realizada al proceso del epígrafe sino a otro asunto. Es que  téngase en cuenta que en el mentado escrito, la parte actora  puntualiza su inconformidad respecto a un abonado telefónico  de la compañía Claro que presuntamente pertenece a un  miembro de la junta directiva, solicita negar un oficio a dicha  compañía móvil para que se pronuncie sobre la  existencia de dicho número y de manera generalizada requiere  la comparecencia del perito para que absuelva interrogatorio,  documental y pedimento de oficios, que hay que decir, nunca fueron  reclamados por la demandada en su acápite de pruebas, como  quedó transcrito líneas atrás. Aunado a lo  anterior, no puede pasarse por alto el hecho que cuando se le  cuestionó sobre su pronunciamiento en la audiencia de  instrucción y juzgamiento, el apoderado de la actora afirmó  que el mismo había sido un lapsus calami y que éste no  correspondía al proceso objeto de controversia sino a otro que  se encontraba en trámite entre las mismas partes».  

Ante tales  raciocinios, no se observa el desafuero que se enrostró a la  magistratura encartada. Por el contrario,  la providencia se basó en una motivación que no es  producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta  improcedente la intervención del juez de tutela, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para  imponer al fallador ordinario una particular interpretación  del contexto jurídico o un enfoque de la normativa que  coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo  donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente, la  decisión conlleva un criterio razonable que, al margen de que  la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (STC4198-2016,  7 ab);  a lo que se añade que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC4185-2016,  7 ab.).  

Según lo  reseñado, surge palpable que la pretensión del  accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento  frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el  asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera,  excede el ámbito de la tutela.  

En ese sentido, la  Sala ha dicho que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC,  15  feb. 2011, rad.  01404).  

4.         Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de  la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso  de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para lo de su cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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