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STC081-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC081-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-00232-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Gustavo Jaimes Castillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa misma urbe, trámite al que fue vinculada la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, así como la parte demandante y demás intervinientes en el juicio coercitivo de alimentos a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo solicita la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la integridad, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al ordenar en el mes de julio del año pasado un «doble embargo» respecto de su asignación mensual de retiro, en el marco de la contienda ejecutiva de alimentos que en su contra adelantó la señora Elisa Yaneth Ramírez Sayago, con radicado 2016-00516-00.
Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta, que proceda a «la cancelación del segundo embargo y la devolución de los dineros descontados, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre, que a la fecha [de presentación del amparo] suma[ban] $1’816.176».
Alega que no obstante lo anterior, y de manera desatinada, desde el mes de julio de 2020, dicha autoridad ordenó el embargo de otra cuota por igual valor a la que ya venía siendo descontada de su salario, bajo el argumento de que, supuestamente, se encontraban impagos los alimentos causados entre mayo a septiembre de 2019, situación que carece de veracidad, pues tal y como se demostró al interior de dicho juicio, esas cuotas fueron consignadas directamente por él a orden del despacho en la citada entidad bancaria; que pese a que ha puesto en conocimiento de esta situación al convocado, éste no ha resuelto nada acerca de la solicitud de levantamiento de tal cautela y la devolución de las respectivas sumas de dinero, hecho que lo habilita para acudir a la senda constitucional, pues lo cierto es que los derechos de sus dos menores hijos Gissel Paola y Sebastián Alberto Jaimes Rúa, también se están viendo seriamente afectados, pues carece de los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su familia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la salvaguarda inquirida, luego de referir al efecto que si no había resuelto las peticiones del actor, es porque las mismas son resueltas en el turno en el que van llegando al correo institucional del despacho, y en la actualidad cuenta con una alta carga laboral; que pese a lo anterior, mediante auto del 30 de octubre de los corrientes, resolvió las peticiones del aquí interesado, y ordenó el levantamiento de la cautela objeto de queja.
b.) Por su parte, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional puso de presente que los descuentos que se han efectuado al señor Jaimes Castillo, responden única y exclusivamente a las órdenes dictadas por el Despacho convocado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia, negó la salvaguarda, tras advertir que «el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE [dicha ciudad] no ha ejecutado ninguna acción u omisión, que pudiera haber vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados, toda vez que al dar respuesta al libelo tuitivo, anexó copia del auto de fecha 30 de octubre del presente año, es decir, el mismo día que se avocó la presente acción constitucional, (…) proferido en el proceso de alimentos radicado bajo el número 54001-3110-002-2006-00516-00 seguido por la señora Elisa Yaneth Ramírez Sayago contra el señor Gustavo Jaimes Castillo, dando respuesta a la solicitud del mencionado demandado en el sentido de ordenar el desembargo de un presunto doble descuento del valor de la cuota de alimentos del pago de su sueldo por asignación de retiro».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, luego de esgrimir similares argumentos a los planteados en la demanda de amparo, a más de agregar, que «CASUR, (…) no [lo] ha notificado del cese del descuento del segundo embargo del segundo embargo, y mucho menos de las devoluciones de los descuentos por nómina».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Circunscrita la Corte a la queja del titular de la demanda de amparo, esto es, la falta de resolución de las peticiones que elevó con el fin del levantamiento del segundo embargo de salario decretado en su contra, en contraposición con la respuesta brindada por la Jueza Segunda de Familia de Cúcuta, debe decirse que esa circunstancia quedó superada, si en cuenta se tiene que tal como diligentemente lo reportó tal autoridad judicial en trámite de la primera instancia, el día 30 de octubre de la anualidad que avanza, se dictó providencia en la que se dispuso, entre otros asuntos, i) requerir al Director de CASUR para que atienda la orden perentoria dispuesta en el auto del 30 de abril de 2020, esta es, que haga las respectivas consignaciones a la cuenta del Banco Agrario y órdenes del juzgado, de los montos que mensualmente descuenta de la nómina del señor Jaimes Castillo; ii) «en atención al requerimiento contenido en los correos electrónicos recibidos de GUSTAVO JAIMES CASTILLLO, en el que se asevera novedad de doble descuento por el pagador de CASUR como consecuencia de la emisión de una decisión judicial, observa el Juzgado que dicho acaecimiento no obedece ninguna de las medidas adoptadas en el proceso de marras, pues debe reseñarse tácitamente lo descrito por el profesional el Profesional de Defensa – CASUR, en el oficio No. 570188, fechado 16 de junio de 2020, visible a folio 182 del encuadernamiento (…). Lo anterior evidencia que al Juzgado no le compele acompasar las actuaciones adelantadas en el plenario, pues ciertamente, pese a que se dispuso orden de descuento nominal por la entidad policial involucrada, en nada se ajusta al modo de descuento operado desde julio 2020 por la Caja de Sueldos de Retirados de la Policía Nacional, en el que se han efectuado deducciones superiores a las estipuladas en la diligencia de conciliación que fijó cuota alimentaria, en favor de la menor de edad demandante – acta de audiencia de conciliación del 8 de junio de 2007, sin el direccionamiento de esta Célula Judicial, lo cual que decir, que el petente debe gestionar los trámites administrativos pertinentes ante el pagador y/o Grupo de Nóminas y embargos, de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- para lo que corresponda». Y que con el fin de que tal situación cese, ordenó a la Secretaria del Despacho, que iii) «pagar únicamente la cuota mensual de alimentos en favor de O.A.J.R., de cara al acuerdo [memorado] (…), previa solicitud de la interesada», además de iv) efectuar la «devolución de dineros adicionales que se hubiesen consignado mes a mes a GUSTAVO JAIMES CASTILLO».
Puestas de ese modo las cosas, habrá de mantenerse la determinación confutada, comoquiera que para la fecha en que se adoptó la determinación de primer grado, tal y como en tiempo lo informó la autoridad accionada al Tribunal de Cúcuta, ya se encontraba subsanada la omisión denunciada por el promotor, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza al derecho invocado; es claro, entonces, que emerge un hecho superado, «en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC1332-2020 y STC1363-2020).
Al punto, la Corte Constitucional ha precisado que, «si bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (C.C. T-308/03, citada en CSJ STC027-2020 y STC1341-2020).
3. Ahora, acerca del descontento que el señor Luis Gustavo adujo en el escrito de impugnación, frente a la falta de notificación por parte de CASUR del cese de los descuentos en exceso, y la devolución de las sumas descontadas de más desde el mes de julio de la anualidad que avanza, debe decirse que se soporta en hechos nuevos alegados en esta instancia con ocasión de la determinación que el juzgado de familia criticado profirió el pasado 30 de octubre, los cuales no pueden ser ahora analizados, en razón a que la entidad vinculada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fueron puestos en consideración de ésta en el presente debate, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC3681-2020).
4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMAR la sentencia de primer grado.
Como en el presente asunto se encuentran involucrados menores de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar sus nombres, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS