STC145 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC145-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC145-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00494-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama en la condición antes señalada, la  protección constitucional de los derechos fundamentales de su  primogénita al debido proceso, al mínimo vital y al  «ALIMENTO  DE MENOR»,  presuntamente conculcados por la entidad y autoridad jurisdiccional  convocadas, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de menor  de edad que promovió frente a Carmelo Enrique Díaz  Martínez, bajo el radicado No. 2018-00174-00.  

Exige,  entonces, para que cese la transgresión a tales prerrogativas,  que se ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, «que  en forma inmediata proceda a consignar en el Banco Agrario de  Colombia en la cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla  las cuotas alimentarias correspondiente a los meses de MARZO,  ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE  DEL 2020,  por valor de $  601.407 con  el respectivo aumento del año 2020»1.  

2.    Como  sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto resulta relevante  para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la  actora, que por auto  del 19 de junio del 2018, el citado estrado judicial decretó  medida de embargo sobre la quinta parte del excedente de la pensión  del demandado, la cual fue comunicada a Colpensiones mediante oficio  No. 0671 del 26 de junio siguiente, quien manifestó que no  podía atender la cautela porque el pensionado tenía  embargado el 50% de su pensión, por lo que el juez del  conocimiento requirió al pagador para que informara el  radicado del litigio donde se dictó ese otro gravamen.  

Asevera  que a través de oficio No. 1361 del 30 de octubre de esa misma  anualidad, el Despacho comunicó al citado fondo de pensiones  que mediante providencia del 23 de octubre anterior se fijó  cuota alimentaria en un porcentaje del 12.5% de la mesada pensional  del ejecutado, y de manera provisional, el 10% de esta para el pago  de la obligación generada durante el proceso, ambos descuentos  en modalidad de embargo, los cuales quedaron definitivos en la  sentencia proferida el 8 de mayo de 2019.  

Refiere  que, ante los reiterados oficios que le fueron enviados por parte del  Juzgado, la susodicha entidad le hizo dos consignaciones en febrero  de este año, una por valor de $481.125, por concepto de cuota  alimentaria, y otra por $601.407, para abonar a las mensualidades  adeudadas; sin embargo, desde marzo sólo está  recibiendo lo concerniente a la cuota alimentaria, sin el respectivo  aumento, muy a pesar de que la ejecución se encuentra  terminada con liquidación de crédito debidamente  ejecutoriada y en firme, motivo por el cual acudió al Juzgado  a solicitar que requirieran a Colpensiones dar cumplimiento a la  medida cautelar, por lo que se encuentra a la espera que le sea  entregado el respectivo oficio.  

Finalmente  refiere, que se encuentra en una crítica situación  financiera, que es madre cabeza de hogar, que debe encontrar un  inmueble donde vivir al finalizar noviembre, ya que adeuda 5 meses de  arriendo, que no cuenta con recursos económicos para alquilar  un inmueble, paga servicios públicos y suplir las necesidades  básicas de su hija, ya adolescente, pues no está  laborando a raíz de la emergencia sanitaria y el dinero de la  cuota que recibe la utiliza exclusivamente para la compra de  alimentos de su hija, razones todas por las cuales considera  se hace necesaria la intervención excepcional del juez de  tutela en favor de su defendida2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   La Directora de  la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se  opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que,  según lo informado por la Dirección de nómina,  la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo de  alimentos a que alude la accionante, fue levantada mediante auto del  13 de enero de los corrientes, orden que se hizo efectiva a partir de  la nómina del mes de abril3.  

b.   El  Juez Tercero de Familia de Barranquilla pidió denegar el  amparo rogado, con fundamento en que «ha  actuado de manera diligente ante cada uno de los trámites  impresos al proceso, garantizando el debido proceso a las partes,  entregándole cada uno de los títulos consignados a la  accionante»,  amén que a ésta «le  asiste el derecho de iniciar un trámite ordinario pertinente y  eficaz como lo es el incidente de solidaridad por desacato, mediante  el cual la accionante puede solicitar lo pretendido con la presente  tutela».  

Agregó,  que dentro del  proceso con radicado 2018-00174-00 no se ha decretado el  levantamiento de medidas cautelares, por lo que el oficio al que hace  mención Colpensiones es fraudulento4.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada, tras señalar que  «del  recaudo probatorio obrante en el plenario se advierte que de las dos  cuotas fijadas a favor de la señora Nelvis Dávila; en  representación de su hija XXXX, se encuentra recibiendo solo  una de ellas, la que corresponde a la cuota alimentaria de la  adolescente»,  mientras que «la  cuota destinada al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, no la  está recibiendo, puesto que fue suspendida por Colpensiones»,  por lo que «no  se evidencia que se esté vulnerando el derecho fundamental al  mínimo vital de la adolescente, ya que continúa  percibiendo lo correspondiente a su cuota alimentaria»,  y, «frente  a la determinación de Colpensiones de desatender lo ordenado  en auto del 8 de mayo de 2020, en lo referente a la consignación  de la cuota referida al pago de las cuotas de alimentos adeudadas, la  accionante cuenta con las herramientas procesales establecidas en el  artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para buscar el  cumplimiento de dicha obligación»5.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  tutelante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los  argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6.  

CONSIDERACIONES  

1.    Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De lo anterior se  desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía  judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos  por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de  último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  

2.      Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por Nelvis del Carmen  Dávila Viloria en representación de su menor hija XXXX,  se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad,  pues se observa  que el resguardo suplicado no atiende el principio general de  procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la falta de  actualización de la cuota alimentaria que regía para el  año 2020 (12.5% de la pensión), y la suspensión  del descuento del 10% de la mesada pensional del señor Carmelo  Enrique Díaz Martínez, para el pago del monto que éste  adeuda por mesadas atrasadas dentro de la ejecución por  alimentos que aquélla promovió frente a la prenotada  persona, con radicado No. 2018-00174-00, son tópicos que deben  ser resueltos hacia el interior de dicha actuación, a través  de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé  para esa especie de juicio, como lo es, solicitar al juez del  conocimiento que ejerza sus poderes correccionales para hacer cumplir  sus órdenes o decisiones (Arts. 44-3 y 593-9 y Parágrafo  2°, C.G.P.), actuación que sólo ha realizado la  accionante en relación con el segundo de los mencionados  aspectos, lo que produjo que por auto del 23 de septiembre del año  pasado el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla ordenara  requerir a Colpensiones para que informe los motivos por los cuáles  no está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el proveído  del 8 de mayo de 2019, decisión que le fue comunicada a ésta  mediante oficio No. 1605 de 23 de septiembre siguiente.  

3.   Por consiguiente,  queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta  que «de  otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia  previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente,  el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que  choca con los dictados de la doctrina constitucional»  (CSJ STC2706-2020),  según la cual «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la  revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías  propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ STC3109-2020).  

4.   En  este orden de ideas, resulta palmaria la impertinencia de la  protección instada, como bien lo anotó el a  quo  constitucional, en la medida en que no puede acudirse con éxito  a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los  recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en  trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe  con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que,  se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos  por la accionante, máxime cuando no hay afectación al  mínimo vital de la menor involucrada en la ejecución  referenciada, dado que está recibiendo su cuota alimentaria,  por lo que es al juez natural a quien le corresponde inicialmente  velar por los derechos de ésta, órbita en la que no se  puede inmiscuir el juez de tutela, como antes se explicó.  

5.    Por los  argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se  impone mantener indemne la providencia examinada  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre,  únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las  copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha  identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexo          al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción          constitucional, remitida vía correo institucional a esta          Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          acopiado al mencionado archivo digital.  

4          Ibídem.  

5          Decisión          arrimada por la misma senda.  

6          Ejusdem.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *