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STC145-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC145-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00494-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama en la condición antes señalada, la protección constitucional de los derechos fundamentales de su primogénita al debido proceso, al mínimo vital y al «ALIMENTO DE MENOR», presuntamente conculcados por la entidad y autoridad jurisdiccional convocadas, en el marco del proceso ejecutivo de alimentos de menor de edad que promovió frente a Carmelo Enrique Díaz Martínez, bajo el radicado No. 2018-00174-00.
Exige, entonces, para que cese la transgresión a tales prerrogativas, que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, «que en forma inmediata proceda a consignar en el Banco Agrario de Colombia en la cuenta del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla las cuotas alimentarias correspondiente a los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL 2020, por valor de $ 601.407 con el respectivo aumento del año 2020»1.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado y en cuanto resulta relevante para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la actora, que por auto del 19 de junio del 2018, el citado estrado judicial decretó medida de embargo sobre la quinta parte del excedente de la pensión del demandado, la cual fue comunicada a Colpensiones mediante oficio No. 0671 del 26 de junio siguiente, quien manifestó que no podía atender la cautela porque el pensionado tenía embargado el 50% de su pensión, por lo que el juez del conocimiento requirió al pagador para que informara el radicado del litigio donde se dictó ese otro gravamen.
Asevera que a través de oficio No. 1361 del 30 de octubre de esa misma anualidad, el Despacho comunicó al citado fondo de pensiones que mediante providencia del 23 de octubre anterior se fijó cuota alimentaria en un porcentaje del 12.5% de la mesada pensional del ejecutado, y de manera provisional, el 10% de esta para el pago de la obligación generada durante el proceso, ambos descuentos en modalidad de embargo, los cuales quedaron definitivos en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019.
Refiere que, ante los reiterados oficios que le fueron enviados por parte del Juzgado, la susodicha entidad le hizo dos consignaciones en febrero de este año, una por valor de $481.125, por concepto de cuota alimentaria, y otra por $601.407, para abonar a las mensualidades adeudadas; sin embargo, desde marzo sólo está recibiendo lo concerniente a la cuota alimentaria, sin el respectivo aumento, muy a pesar de que la ejecución se encuentra terminada con liquidación de crédito debidamente ejecutoriada y en firme, motivo por el cual acudió al Juzgado a solicitar que requirieran a Colpensiones dar cumplimiento a la medida cautelar, por lo que se encuentra a la espera que le sea entregado el respectivo oficio.
Finalmente refiere, que se encuentra en una crítica situación financiera, que es madre cabeza de hogar, que debe encontrar un inmueble donde vivir al finalizar noviembre, ya que adeuda 5 meses de arriendo, que no cuenta con recursos económicos para alquilar un inmueble, paga servicios públicos y suplir las necesidades básicas de su hija, ya adolescente, pues no está laborando a raíz de la emergencia sanitaria y el dinero de la cuota que recibe la utiliza exclusivamente para la compra de alimentos de su hija, razones todas por las cuales considera se hace necesaria la intervención excepcional del juez de tutela en favor de su defendida2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que, según lo informado por la Dirección de nómina, la medida cautelar de embargo decretada en el proceso ejecutivo de alimentos a que alude la accionante, fue levantada mediante auto del 13 de enero de los corrientes, orden que se hizo efectiva a partir de la nómina del mes de abril3.
b. El Juez Tercero de Familia de Barranquilla pidió denegar el amparo rogado, con fundamento en que «ha actuado de manera diligente ante cada uno de los trámites impresos al proceso, garantizando el debido proceso a las partes, entregándole cada uno de los títulos consignados a la accionante», amén que a ésta «le asiste el derecho de iniciar un trámite ordinario pertinente y eficaz como lo es el incidente de solidaridad por desacato, mediante el cual la accionante puede solicitar lo pretendido con la presente tutela».
Agregó, que dentro del proceso con radicado 2018-00174-00 no se ha decretado el levantamiento de medidas cautelares, por lo que el oficio al que hace mención Colpensiones es fraudulento4.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras señalar que «del recaudo probatorio obrante en el plenario se advierte que de las dos cuotas fijadas a favor de la señora Nelvis Dávila; en representación de su hija XXXX, se encuentra recibiendo solo una de ellas, la que corresponde a la cuota alimentaria de la adolescente», mientras que «la cuota destinada al pago de las cuotas alimentarias adeudadas, no la está recibiendo, puesto que fue suspendida por Colpensiones», por lo que «no se evidencia que se esté vulnerando el derecho fundamental al mínimo vital de la adolescente, ya que continúa percibiendo lo correspondiente a su cuota alimentaria», y, «frente a la determinación de Colpensiones de desatender lo ordenado en auto del 8 de mayo de 2020, en lo referente a la consignación de la cuota referida al pago de las cuotas de alimentos adeudadas, la accionante cuenta con las herramientas procesales establecidas en el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, para buscar el cumplimiento de dicha obligación»5.
LA IMPUGNACIÓN
La tutelante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional6.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Nelvis del Carmen Dávila Viloria en representación de su menor hija XXXX, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se observa que el resguardo suplicado no atiende el principio general de procedibilidad de la subsidiariedad, comoquiera que la falta de actualización de la cuota alimentaria que regía para el año 2020 (12.5% de la pensión), y la suspensión del descuento del 10% de la mesada pensional del señor Carmelo Enrique Díaz Martínez, para el pago del monto que éste adeuda por mesadas atrasadas dentro de la ejecución por alimentos que aquélla promovió frente a la prenotada persona, con radicado No. 2018-00174-00, son tópicos que deben ser resueltos hacia el interior de dicha actuación, a través de las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé para esa especie de juicio, como lo es, solicitar al juez del conocimiento que ejerza sus poderes correccionales para hacer cumplir sus órdenes o decisiones (Arts. 44-3 y 593-9 y Parágrafo 2°, C.G.P.), actuación que sólo ha realizado la accionante en relación con el segundo de los mencionados aspectos, lo que produjo que por auto del 23 de septiembre del año pasado el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla ordenara requerir a Colpensiones para que informe los motivos por los cuáles no está dando cabal cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 8 de mayo de 2019, decisión que le fue comunicada a ésta mediante oficio No. 1605 de 23 de septiembre siguiente.
3. Por consiguiente, queda al descubierto la no viabilidad de lo pretendido, habida cuenta que «de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional» (CSJ STC2706-2020), según la cual «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en esos casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC3109-2020).
4. En este orden de ideas, resulta palmaria la impertinencia de la protección instada, como bien lo anotó el a quo constitucional, en la medida en que no puede acudirse con éxito a la acción de tutela cuando no se han agotado todos los recursos previstos en el ordenamiento y cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter residual que lo caracteriza, inferencia que, se insiste, no puede ser derruida con los argumentos traídos por la accionante, máxime cuando no hay afectación al mínimo vital de la menor involucrada en la ejecución referenciada, dado que está recibiendo su cuota alimentaria, por lo que es al juez natural a quien le corresponde inicialmente velar por los derechos de ésta, órbita en la que no se puede inmiscuir el juez de tutela, como antes se explicó.
5. Por los argumentos anotados, como delanteramente se dijo, se impone mantener indemne la providencia examinada
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexo al archivo digital contentivo del expediente de la presente acción constitucional, remitida vía correo institucional a esta Corporación.
2 Ejusdem.
3 Informe acopiado al mencionado archivo digital.
4 Ibídem.
5 Decisión arrimada por la misma senda.
6 Ejusdem.