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STC144-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC144-2021
Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00122-01
(Aprobado en sesión virtual veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor Alfonso García Ramírez, quien actúa en causa propia y en representación de su menor hija XXX, contra el Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y, la Personería Municipal de esa urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de los procesos administrativo y judicial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante en la condición antes anotada, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental y el de su descendiente, al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas, con las disposiciones adoptadas en el trámite para obtener permiso para salir del país ante el Juzgado Primero de Familia de Tunja, y, la privación de la patria potestad presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ambos asuntos adelantados por la señora Laura Carolina Morales Martínez.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el día 4 de noviembre de 2020, «donde se [l]e quit[ó] la patria potestad» de su hija Salomé.
2. El gestor narra en el escrito inicial, en síntesis, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que cuando la madre de su menor hija le solicitó permiso para sacarla del país con destino al territorio Chileno, se opuso de manera contundente, motivo por el cual, ésta promovió en su contra proceso de privación de la patria potestad, bajo «argumentos que no son ciertos», prohibiéndole desde dicho momento visitar a la infante, quien ha sido manipulada con mentiras y engaños, con el fin de que lo desconozca como padre, así como a su familia extensa.
Refiere que la contienda correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, quien no tuvo en cuenta ninguna de las pruebas que aportó en su defensa, dándole credibilidad a todas las afirmaciones de la demandante, de quien no entiende «cuál es el interés de llevarse la niña para el exterior», situación que lo lleva a pensar que lo que realmente está presentándose es «un presunto tráfico de menores», hecho que aun cuando alegó ante dicha autoridad, fue desconocido, pues mediante sentencia adiada 4 de noviembre de 2020, se estimaron las pretensiones elevadas por la señora Morales Martínez, postura que, asegura, desconoce la garantía primaria que invocó y lo habilita para acudir a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
b.) Por su parte, tanto el Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, como el Personero Municipal de Tunja, solicitaron su desvinculación del presente trámite, luego de puntualizar que ninguna injerencia tienen en el asunto objeto de súplica.
c.) A su turno, el Defensor de Familia del ICBF Regional Tunja, dijo encontrarse impedimento para pronunciarse dentro de la presente acción, en razón a su intervención en la audiencia de privación de la patria potestad de la menor XXX.
d.) De otro lado, el Defensor del Pueblo -Regional Boyacá, puso de presente que ante dicha entidad no se radicó solicitud de acompañamiento alguno que se relacione con la tutela de la referencia, razón por la que no se ha incurrido en ninguna acción u omisión que pudiese afectar los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados.
e.) Así mismo, la Procuraduría en Asuntos de Familia de Tunja adujo, que con la decisión cuestionada no se ha quebrantado garantía superior alguna de la menor XXX por lo que, en consecuencia, la tutela debe negarse, dado que «la narrativa de los hechos gira alrededor de la situación personal del accionante, de la relación de conflicto con la progenitora de la niña y de la pareja de ésta y de la interpretación del actor de dicha situación. Llama la atención que el accionante el mismo día que interpuso el recurso de apelación contra la decisión emitida por la Juez Primero de Familia de Tunja, ya estaba impetrando la presente acción, ante lo cual cabe recordarle que el juez de tutela no es una tercera instancia. La niña ejerció su derecho fundamental a expresarse, a ser escuchada y la autoridad judicial al momento de decidir tuvo en cuenta su opinión, además el accionante se encuentra incurso en el incumplimiento de sus deberes constitucionales, convencionales y legales en materia alimentaria y no se ha ocupado de construir una relación de afecto con su hija, como lo señalan los conceptos de los especialistas y lo manifiesta la niña, en la entrevista rendida en audiencia de juicio oral, lo que sin duda conlleva al abandono».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El juez constitucional de primer grado negó el resguardo implorado, tras advertir que «no se dan los restringidos elementos genéricos de procedibilidad, los que deben presentarse en forma acumulativa, más no alternativa, para que se abra paso el amparo solicitado, ya que de acuerdo con lo que ha enseñado la jurisprudencia, al fallar uno solo de los requisitos genéricos de procedibilidad se torna improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la Sala estima que no se cumple con el mismo, toda vez que el accionante ciertamente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisión del 4 de noviembre de 2020, cuya revocatoria se persigue, como lo es el específicamente, el recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia de fallo, el cual fue concedido por la señora Juez de instancia y que se encuentra pendiente de envío al Superior, para que se resuelva lo que en derecho corresponda».
Puso de presente además, que al margen de lo anterior, «revisadas las diligencias surtidas dentro del proceso de privación de la patria potestad 2020-00039, se observa que éste se encuentra ajustado al procedimiento reglado en el artículo 368 del CGP, observándose que, dentro de las mismas se surtió debidamente la notificación del auto admisorio al demandado, quien se abstuvo de dar contestación a la demanda, habiéndose verificado la participación en la actuación de la PROCURADORA DE FAMILIA y EL DEFENSOR DE FAMILIA DE TUNJA, en garantía de los derechos de la menor involucrada en el trámite, sin que se observe por esta Colegiatura que por cuenta del Juzgado accionado se haya tomado decisión alguna que menoscabe los derechos fundamentales de la menor XXX ».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a los esbozados en la súplica introductoria.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Sin embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se advierte que la decisión censurada deberá mantenerse, en razón a que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. En ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado, requisito que se echa de menos en el sub examine, pues, estando a la espera de lo que decida el Tribunal de Tunja –Sala Civil Familia, en sede de la alzada que contra esa determinación propuso el aquí interesado, es fácil concluir que el amparo rogado deviene prematuro.
Memórese que no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado tiene arrogarse facultades ajenas, sin que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno en este particular sentido.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC8312-2020).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ejusdem).
5. Por los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión confutada.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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