STC144 2021

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STC144-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC144-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2020-00122-01  

(Aprobado  en sesión virtual veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 23  de noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Víctor  Alfonso García Ramírez,  quien  actúa en causa propia y en representación de su menor  hija XXX,  contra  el  Juzgado Primero de Familia del Circuito de la misma ciudad,  el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF,  la Defensoría  del Pueblo,  la  Procuraduría  General de la Nación,  y,  la  Personería Municipal de esa urbe,  trámite  al que se vinculó a las partes e intervinientes de los  procesos administrativo y judicial a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante en la condición antes anotada, reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental y el de su  descendiente, al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades convocadas, con las disposiciones adoptadas en el trámite  para obtener permiso para salir del país ante el Juzgado  Primero de Familia de Tunja, y, la privación de la patria  potestad presentada ante el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, ambos asuntos adelantados por la señora Laura  Carolina Morales Martínez.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta, que se revoque la sentencia  proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tunja el día 4  de noviembre de 2020, «donde  se [l]e  quit[ó]  la patria potestad»  de su hija Salomé.  

2.        El  gestor narra en el escrito inicial, en síntesis, y en cuanto  interesa para la resolución del presente asunto, que cuando la  madre de su menor hija le solicitó permiso para sacarla del  país con destino al territorio Chileno, se opuso de manera  contundente, motivo por el cual, ésta promovió en su  contra proceso de privación de la patria potestad, bajo  «argumentos  que no son ciertos»,  prohibiéndole desde dicho momento visitar a la infante, quien  ha sido manipulada con mentiras y engaños, con el fin de que  lo desconozca como padre, así como a su familia extensa.  

Refiere  que la contienda correspondió por reparto al Juzgado Primero  de Familia del Circuito de Tunja, quien no tuvo en cuenta ninguna de  las pruebas que aportó en su defensa, dándole  credibilidad a todas las afirmaciones de la demandante, de quien no  entiende «cuál  es el interés de llevarse la niña para el exterior»,  situación que lo lleva a pensar que lo que realmente está  presentándose es «un  presunto tráfico de menores»,  hecho que aun cuando alegó ante dicha autoridad, fue  desconocido, pues mediante sentencia adiada 4 de noviembre de 2020,  se estimaron las pretensiones elevadas por la señora Morales  Martínez,  postura que, asegura, desconoce la garantía primaria que  invocó y lo habilita para acudir a la presente vía  excepcional.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

b.)          Por su parte, tanto el Jefe de la Oficina Jurídica de la  Procuraduría General de la Nación, como el Personero  Municipal de Tunja, solicitaron su desvinculación del presente  trámite, luego de puntualizar que ninguna injerencia tienen en  el asunto objeto de súplica.  

c.)        A  su turno, el Defensor de Familia del ICBF Regional Tunja, dijo  encontrarse impedimento para pronunciarse dentro de la presente  acción, en razón a su intervención en la  audiencia de privación de la patria potestad de la menor XXX.  

d.)        De  otro lado, el Defensor del Pueblo -Regional Boyacá, puso de  presente que ante dicha entidad no se radicó solicitud de  acompañamiento alguno que se relacione con la tutela de la  referencia, razón por la que no se ha incurrido en ninguna  acción u omisión que pudiese afectar los derechos  fundamentales que se invocan como vulnerados.  

e.)        Así  mismo, la Procuraduría en Asuntos de Familia de Tunja adujo,  que con la decisión cuestionada no se ha quebrantado garantía  superior alguna de la menor XXX por lo que, en consecuencia, la  tutela debe negarse, dado que «la  narrativa de los hechos gira alrededor de la situación  personal del accionante, de la relación de conflicto con la  progenitora de la niña y de la pareja de ésta y de la  interpretación del actor de dicha situación. Llama la  atención que el accionante el mismo día que interpuso  el recurso de apelación contra la decisión emitida por  la Juez Primero de Familia de Tunja, ya estaba impetrando la presente  acción, ante lo cual cabe recordarle que el juez de tutela no  es una tercera instancia. La niña ejerció su derecho  fundamental a expresarse, a ser escuchada y la autoridad judicial al  momento de decidir tuvo en cuenta su opinión, además el  accionante se encuentra incurso en el incumplimiento de sus deberes  constitucionales, convencionales y legales en materia alimentaria y  no se ha ocupado de construir una relación de afecto con su  hija, como lo señalan los conceptos de los especialistas y lo  manifiesta la niña, en la entrevista rendida en audiencia de  juicio oral, lo que sin duda conlleva al abandono».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  juez constitucional de primer grado negó  el resguardo implorado, tras advertir que «no  se dan los restringidos elementos genéricos de procedibilidad,  los que deben presentarse en forma acumulativa, más no  alternativa, para que se abra paso el amparo solicitado, ya que de  acuerdo con lo que ha enseñado la jurisprudencia, al fallar  uno solo de los requisitos genéricos de procedibilidad se  torna improcedente la acción de tutela contra providencias  judiciales. En lo que respecta al requisito de subsidiaridad, la Sala  estima que no se cumple con el mismo, toda vez que el accionante  ciertamente cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para  controvertir la decisión del 4 de noviembre de 2020, cuya  revocatoria se persigue, como lo es el específicamente, el  recurso de apelación interpuesto en desarrollo de la audiencia  de fallo, el cual fue concedido por la señora Juez de  instancia y que se encuentra pendiente de envío al Superior,  para que se resuelva lo que en derecho corresponda».  

Puso  de presente además, que al margen de lo anterior, «revisadas  las diligencias surtidas dentro del proceso de privación de la  patria potestad 2020-00039, se observa que éste se encuentra  ajustado al procedimiento reglado en el artículo 368 del CGP,  observándose que, dentro de las mismas se surtió  debidamente la notificación del auto admisorio al demandado,  quien se abstuvo de dar contestación a la demanda, habiéndose  verificado la participación en la actuación de la  PROCURADORA DE FAMILIA y EL DEFENSOR DE FAMILIA DE TUNJA, en garantía  de los derechos de la menor involucrada en el trámite, sin que  se observe por esta Colegiatura que por cuenta del Juzgado accionado  se haya tomado decisión alguna que menoscabe los derechos  fundamentales de la menor XXX ».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el  gestor de la salvaguarda, tras señalar similares argumentos a  los esbozados en la súplica introductoria.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.        Sin  embargo, revisados los medios probatorios arrimados al expediente, se  advierte que la decisión censurada deberá mantenerse,  en razón a que cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del  ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus  derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados  o amenazados por la actuación o la omisión de cualquier  autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que  no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4.        En  ese orden de ideas, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede en ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la defensa oportuna del derecho violado o amenazado,  requisito que se echa de menos en el sub  examine,  pues, estando  a la espera de lo que decida el Tribunal de Tunja –Sala Civil  Familia, en sede de la alzada que contra esa determinación  propuso el aquí interesado, es fácil concluir que el  amparo rogado deviene prematuro.  

Memórese  que no  puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la  determinación que deberá tomar el respectivo  funcionario a quien le fue enviado tal asunto, pues vedado  tiene arrogarse facultades ajenas,  sin  que se tenga certeza en este momento acerca de pronunciamiento alguno  en este particular sentido.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha  sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC8312-2020).  

Y  por ello es  que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ejusdem).  

5.        Por  los anteriores argumentos, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone la ratificación del fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la decisión confutada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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