STC478 2021

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STC478-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC478-2020  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2020-00261-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de diciembre de 2020 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela promovida por Elvia  María Bohórquez Mora  contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados los demás  intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido  proceso, a la «Prevalencia  del Derecho Sustancial sobre el Derecho Procesal»  y al acceso a la administración de justicia, presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto  proferido el 19 de agosto de 2015, en el marco del proceso de  concordato que promovió en favor de su hermano Raúl  Antonio  Bohórquez  Mora, con  radicado No. 2005-00030-00.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas,  «Dejar  sin valor y efecto la [citada]  Providencia»,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Yopal,  «pronunci[arse]  nuevamente  sobre la presentación de créditos [que]  formul[ó]  a través de apoderada judicial el 24 de junio de 2015 al  [interior  del aludido] trámite  liquidatorio»1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición de  la instancia, aduce en lo esencial la actora,  que a raíz del  secuestro y desaparición de su pariente el 7 de abril de 2004,  de quien se declaró su muerte presunta el 19 de noviembre de  2012, la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Penal del  Circuito de la mentada capital mediante auto del 17 de mayo de  aquélla anualidad, la designó como administradora y  curadora de sus bienes, calidad en la que radicó el 15 de  febrero de 2005 solicitud de concordato de persona natural ante el  estrado judicial acusado, ante la proliferación de procesos de  ejecución seguidos en contra de su familiar.  

Asevera  que en  decisión del 9 de marzo siguiente, el titular del estrado  judicial accionado dispuso la apertura del trámite  concordatario, por lo que su apoderada, bajo el errado epígrafe  de «recurso  de reposición y en subsidio de apelación»,  presentó  la relación de las acreencias que su hermano le adeudaba con  anterioridad a su secuestro y desaparición; sin embargo, dicho  funcionario no interpretó adecuadamente lo que pretendía  con ello, esto es, que fueran reconocidas dichas obligaciones para su  correspondiente pago, pues mediante providencia del 19 de agosto de  ese mismo año negó la procedencia de tales remedios, en  vez de acceder a lo realmente solicitado, desconociendo de esta  manera, dice, «lo  preceptuado por el artículo 224 numeral cuatro de la misma Ley  222 de 1995».  

Finalmente  sostiene,  que la citada instancia judicial con lo resuelto incurrió en  causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, por  exceso de ritual manifiesto, el cual debe ser corregido a través  de  este mecanismo especial de protección2.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.   El  Juez Primero Civil  del Circuito de Yopal se opuso al éxito del resguardo  implorado, tras manifestar que mediante la decisión criticada  se pronunció sobre los remedios horizontal y vertical que la  apoderada de la demandante, ahora accionante, formuló contra  la providencia del 17 de junio de 2015, que dispuso la liquidación  obligatoria dentro del trámite concordatario que se debate,  dentro del cual se reconoció como acreedor al señor  Bernardo López Solorzano, actuaciones que se encuentran  ajustadas a derecho, sumado a que la acción de tutela incoada  resulta improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez,  pues han transcurrido más de 5 años desde que se emitió  el auto que presuntamente generó la vulneración alegada  por la accionante3.  

b.   El vinculado Bernardo  López Solórzano a través de gestor judicial  solicitó negar el amparo rogado, dado que desatiende los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que mediante  proveídos del 10 de noviembre de 2016 y 31 de agosto de 2017,  la dependencia judicial accionada lo reconoció como acreedor  junto a Edgar Uriel Reyes, María Alicia Rodríguez  Perilla, Flor Alba Gámez Roa, Ariel Delgado y Cesar Rodríguez  Cáceres, y, las sociedades Desmotolima S.A., Recaz S.A., Arroz  Montecarlo S.A., Sanar Ltda., Improarroz Ltda. y Celta Ltda., frente  a los cuales la tutelante no interpuso recurso alguno, sumado a que  desde entonces ha trascurrido un tiempo considerable, sin que exista  prueba que excuse la tardanza en la presentación del reclamo4.  

c.   Los  demás vinculados, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó  la protección suplicada, tras considerar que la misma no  atiende el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez,  toda vez que «la  providencia cuestionada data del 19 de agosto de 2015, notificada en  estado el 21 de agosto de 2015, es decir, desde que se notificó  la providencia a la fecha han pasado más de cinco años,  término abiertamente desproporcionado para interponer una  acción constitucional contra una providencia judicial, por  cuanto ello es contrario al principio de la seguridad jurídica  que se pretende en nuestro ordenamiento jurídico y en la  administración de justicia»,  máxime cuando en el plenario «no  obra justificación alguna que dé cuenta de la mora en  la interposición de la acción de tutela»5.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró inconforme con lo resuelto,  tras esgrimir que el presupuesto echado de menos sí se  encuentra atendido, en razón a que la vulneración  generada con la providencia criticada se ha mantenido en el tiempo6.  

CONSIDERACIONES  

1.    Por  consagración constitucional y legal, la acción de  tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las  personas para la efectiva protección de los derechos  fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de las autoridades, y en ciertos  casos, de los particulares.  

Del  mismo modo, la  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si  se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que  a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la  petición de amparo.  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la  señora Elvia María Bohórquez Mora, se advierte  con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que  la misma no tiene vocación de prosperidad, pues  claramente se observa que la  salvaguarda instada frente a la providencia por medio de la cual el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió, entre  otros, confirmar el proveído de 17 de junio de 2015, que  dispuso la liquidación obligatoria dentro del  proceso de concordato que la accionante promovió en favor de  su hermano Raúl Antonio  Bohórquez  Mora, con radicado No. 2005-00030-00,  y, negar la concesión de la alzada, no atiende el  presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, tal y como lo  indicó el a  quo  constitucional, si  se tiene  en  cuenta que dicha decisión,  data  del 19 de agosto de 2015,  en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo  hasta el 24  de noviembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo, por lo que queda establecido que la  pretensión dirigida contra esta no se formuló dentro de  un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar,  transcurrió un tiempo significativo -5 años, 2 meses y  5 días,  sin  que la accionante solicitara la protección de los derechos que  considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de  relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes  mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como  objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que  el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable  cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no  deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción  por la demora o negligencia del accionante en acudir a la  jurisdicción para reclamar tal protección y, también,  por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan  derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no  cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC9333-2020).  

3.   De otra parte, cabe  acotar que, si bien la gestora pregona que la transgresión  denunciada se ha mantenido en el tiempo, lo que tornaría  factible el estudio de fondo de la acción de amparo, lo cierto  es que con la determinación criticada no se le cerró a  ésta la posibilidad de hacer valer sus acreencias, pues allí  solo se le indicó que ese no era la oportunidad propicia para  introducirlas, pero posteriormente no realizó actuación  alguna para materializar dicho cometido, según lo informa el  expediente contentivo de la memorada actuación, por lo que  ahora no puede alegar su propia culpa a su favor.  

4.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital          contentivo del expediente de primera instancia, remitido a esta          Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          que hace parte del archivo digital referido.  

4          Ibídem.  

6          Escrito          anexo a este.  

      

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