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STC478-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC478-2020
Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00261-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia María Bohórquez Mora contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción, al debido proceso, a la «Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Derecho Procesal» y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con el auto proferido el 19 de agosto de 2015, en el marco del proceso de concordato que promovió en favor de su hermano Raúl Antonio Bohórquez Mora, con radicado No. 2005-00030-00.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, «Dejar sin valor y efecto la [citada] Providencia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, «pronunci[arse] nuevamente sobre la presentación de créditos [que] formul[ó] a través de apoderada judicial el 24 de junio de 2015 al [interior del aludido] trámite liquidatorio»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la definición de la instancia, aduce en lo esencial la actora, que a raíz del secuestro y desaparición de su pariente el 7 de abril de 2004, de quien se declaró su muerte presunta el 19 de noviembre de 2012, la Fiscalía 32 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de la mentada capital mediante auto del 17 de mayo de aquélla anualidad, la designó como administradora y curadora de sus bienes, calidad en la que radicó el 15 de febrero de 2005 solicitud de concordato de persona natural ante el estrado judicial acusado, ante la proliferación de procesos de ejecución seguidos en contra de su familiar.
Asevera que en decisión del 9 de marzo siguiente, el titular del estrado judicial accionado dispuso la apertura del trámite concordatario, por lo que su apoderada, bajo el errado epígrafe de «recurso de reposición y en subsidio de apelación», presentó la relación de las acreencias que su hermano le adeudaba con anterioridad a su secuestro y desaparición; sin embargo, dicho funcionario no interpretó adecuadamente lo que pretendía con ello, esto es, que fueran reconocidas dichas obligaciones para su correspondiente pago, pues mediante providencia del 19 de agosto de ese mismo año negó la procedencia de tales remedios, en vez de acceder a lo realmente solicitado, desconociendo de esta manera, dice, «lo preceptuado por el artículo 224 numeral cuatro de la misma Ley 222 de 1995».
Finalmente sostiene, que la citada instancia judicial con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto procedimental, por exceso de ritual manifiesto, el cual debe ser corregido a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Primero Civil del Circuito de Yopal se opuso al éxito del resguardo implorado, tras manifestar que mediante la decisión criticada se pronunció sobre los remedios horizontal y vertical que la apoderada de la demandante, ahora accionante, formuló contra la providencia del 17 de junio de 2015, que dispuso la liquidación obligatoria dentro del trámite concordatario que se debate, dentro del cual se reconoció como acreedor al señor Bernardo López Solorzano, actuaciones que se encuentran ajustadas a derecho, sumado a que la acción de tutela incoada resulta improcedente por incumplir el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de 5 años desde que se emitió el auto que presuntamente generó la vulneración alegada por la accionante3.
b. El vinculado Bernardo López Solórzano a través de gestor judicial solicitó negar el amparo rogado, dado que desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en la medida que mediante proveídos del 10 de noviembre de 2016 y 31 de agosto de 2017, la dependencia judicial accionada lo reconoció como acreedor junto a Edgar Uriel Reyes, María Alicia Rodríguez Perilla, Flor Alba Gámez Roa, Ariel Delgado y Cesar Rodríguez Cáceres, y, las sociedades Desmotolima S.A., Recaz S.A., Arroz Montecarlo S.A., Sanar Ltda., Improarroz Ltda. y Celta Ltda., frente a los cuales la tutelante no interpuso recurso alguno, sumado a que desde entonces ha trascurrido un tiempo considerable, sin que exista prueba que excuse la tardanza en la presentación del reclamo4.
c. Los demás vinculados, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la protección suplicada, tras considerar que la misma no atiende el presupuesto general de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que «la providencia cuestionada data del 19 de agosto de 2015, notificada en estado el 21 de agosto de 2015, es decir, desde que se notificó la providencia a la fecha han pasado más de cinco años, término abiertamente desproporcionado para interponer una acción constitucional contra una providencia judicial, por cuanto ello es contrario al principio de la seguridad jurídica que se pretende en nuestro ordenamiento jurídico y en la administración de justicia», máxime cuando en el plenario «no obra justificación alguna que dé cuenta de la mora en la interposición de la acción de tutela»5.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con lo resuelto, tras esgrimir que el presupuesto echado de menos sí se encuentra atendido, en razón a que la vulneración generada con la providencia criticada se ha mantenido en el tiempo6.
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, y en ciertos casos, de los particulares.
Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar; además, también ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Elvia María Bohórquez Mora, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues claramente se observa que la salvaguarda instada frente a la providencia por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal resolvió, entre otros, confirmar el proveído de 17 de junio de 2015, que dispuso la liquidación obligatoria dentro del proceso de concordato que la accionante promovió en favor de su hermano Raúl Antonio Bohórquez Mora, con radicado No. 2005-00030-00, y, negar la concesión de la alzada, no atiende el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, tal y como lo indicó el a quo constitucional, si se tiene en cuenta que dicha decisión, data del 19 de agosto de 2015, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el 24 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, por lo que queda establecido que la pretensión dirigida contra esta no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se puede verificar, transcurrió un tiempo significativo -5 años, 2 meses y 5 días, sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con dicha actuación, lo que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto antes mencionado, el cual impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC9333-2020).
3. De otra parte, cabe acotar que, si bien la gestora pregona que la transgresión denunciada se ha mantenido en el tiempo, lo que tornaría factible el estudio de fondo de la acción de amparo, lo cierto es que con la determinación criticada no se le cerró a ésta la posibilidad de hacer valer sus acreencias, pues allí solo se le indicó que ese no era la oportunidad propicia para introducirlas, pero posteriormente no realizó actuación alguna para materializar dicho cometido, según lo informa el expediente contentivo de la memorada actuación, por lo que ahora no puede alegar su propia culpa a su favor.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo del expediente de primera instancia, remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital referido.
4 Ibídem.
6 Escrito anexo a este.