STC052 2021

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STC052-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC052-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03496-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. -ISA- al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga -Atlántico- y la Sala Civil -Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla  Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Jorge Maya  Cardona, con ocasión del juicio de imposición de  servidumbre eléctrica con radicado n° 2016-00326-02,  incoado por la gestora contra Alberto Carbone Rodríguez y  otros.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. La          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por las          autoridades          accionadas.  

2.  Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

La  impulsora demandó a Alberto, Angélica María,  Juan Carlos y Liliana Carbone  Rodríguez ante el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, con  el propósito de imponer una servidumbre eléctrica en un  inmueble rural de propiedad de éstos.  

Afirma  la promotora haber estimado la indemnización a pagar por dicho  gravamen en $65.224.114, suma que, aduce, consignó a órdenes  del aludido estrado.  

El  30 de noviembre de 2016, se admitió el libelo y, el 13 de  diciembre postrero, se surtió la inspección judicial de  la heredad en cuestión, en donde se autorizó a la  reclamante iniciar obras en el mismo.  

Mediante  sentencia de 9 de noviembre de 2018, el despacho del circuito  confutado acogió la pretensión de la accionante e,  igualmente, como resarcimiento en favor de los dueños del  predio sirviente le ordenó pagar $284.571.018, restando los  $65.224.114 consignados previamente por la tutelante, para un total  de $219.346.904, con el respectivo pago de intereses desde el día  siguiente a la data en la cual se produjo la intervención en  el fundo, esto es, el 14 de diciembre de 2016.  

Inconformes  con lo así decidido, ambas partes impetraron apelación  y, el 22 de noviembre de 2018, conforme asevera la suplicante,  efectuó un depósito en la cuenta del juzgado a  quo  por $296.070.385.  

La  definición de la alzada correspondió al tribunal  fustigado, quien, el 3 de febrero de 2020, modificó la  indemnización a cargo de la petente para establecerla en  $70.058.288.86, oportunidad donde destacó lo siguiente:  

“(…)  [L]a  base para la liquidación los intereses  (…) será  [dicha] suma.  Debe indicarse que la parte demandante no efectuó en su  memorial de reparos  (…) argumentación  alguna referente hasta cuando se causarían  [tales rendimientos] y,  teniendo en cuenta que los dineros a consignar fueron puestos a  disposición del juzgado y no entregados a dicha parte, lo  lógico es que esos [réditos]  se causen hasta la fecha de pago respectiva  (…)”.  

Una  vez el expediente regresó al estrado de primer grado, la  demandante pidió descontar, de la cuantía impuesta en  segunda instancia, los $65.224.114 ya consignados; además,  deprecó tasar los intereses desde el momento de la  presentación del pliego introductor y hasta la calenda del  fallo del ad  quem, teniendo  en cuenta un capital de $4.834.175; obteniendo, en su criterio, un  total a pagar de $6.541.821.  

Asimismo,  deprecó el fraccionamiento del depósito que efectuó  en suma de $296.070.385.  

De  la enunciado petición, se corrió traslado a la pasiva,  oportunidad en donde aquélla guardó silencio.  

El  16 de septiembre de 2020, se modificó la liquidación  efectuada por la quejosa, pues para el juzgado del circuito  enjuiciado, el ad  quem determinó  que los intereses serían tasados sobre $70.058.288.86, aspecto  que, según adujo, no fue objeto de reparo por aquélla  y, por tal motivo, procedió a liquidar el crédito en  $116.972.677.04, a la precitada data.  

Igualmente,  dispuso el fraccionamiento del depósito por de $296.070.385,  en $245.321.821.96 y $50.748.563,04, para entregar a los allá  encausados este último y el inicialmente consignado de  $65.224.114.  

Contra  ese proveído, la precursora incoó reposición,  defensa denegada el 2 de octubre siguiente.  

El  8 de octubre postrero, la gestora invocó la “ilegalidad”  de las actuaciones y, el 14 de octubre ulterior, el despacho  accionado se estuvo a lo resuelto el 2 de octubre anterior.  

Para  la promotora el procedimiento refutado lesiona sus garantías,  pues si le correspondía pagar $70.058.288.86, de esa suma  debían ser descontados los $65.224.114 depositados al tiempo  de formulación de la demanda y, además, del valor  resultante, corrían intereses sólo hasta la sentencia  de segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 31 de la  Ley 51 de 19811  el numeral 8° y, en el canon 3° del Decreto 2580 de 19852.  

Adicionalmente,  asegura, el colegiado encausado quebrantó su prerrogativa a la  no reformatio  in pejus porque  ni la base ni el momento hasta cuando deben correr los intereses,  fueron tópicos objeto de apelación y, por tanto, esa  autoridad carecía de competencia para pronunciarse sobre tal  aspecto.  

3.  Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 16 de  septiembre y 2 de octubre de 2020 y, en su lugar, fallar a su favor.  

4.  La demanda de amparo se formuló ante el tribunal reprochado,  quien el 4 de noviembre siguiente, negó las pretensiones de la  accionante y, por ello, ésta impetró impugnación,  cuya definición correspondió a esta Sala.  

En  auto de 9 de noviembre ulterior, se declaró la nulidad de todo  lo actuado, porque la reclamación resultaba extensible al  a quo  constitucional.  

                              

            

1. El          Juzgado Segundo          Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-          defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. Alberto,          Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone          Rodríguez manifestaron que no se conculcó prerrogativa          alguna al interior del decurso criticado.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al  incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.  

En  torno al primer aspecto, se advierte que, entre la presentación  del ruego tuitivo, esto es, el 16 de octubre de 2020, y la sentencia  proferida por el tribunal acusado el 3 de febrero de 2020, mediante  la cual se determinó a cargo de la actora, como indemnización,  la suma de $70.058.288.86,  monto sobre el cual pagaría intereses hasta la data de su  cancelación,  han trascurrido más de ocho (8) meses, tiempo que supera el  término de seis (6) meses establecido por la Corte como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha  puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”3.  

Por  tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a los  estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

3.  En cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte que, en  el fallo de 9 de noviembre de 2018, el  Juzgado  Segundo  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, señaló  que el resarcimiento a cancelar por la impulsora equivalía a  $284.571.018 y, restando los $65.224.114 consignados por la tutelante  cuando presentó la demanda, se obtenía un total de  $219.346.904, sobre los cuales pagaría intereses desde el 14  de diciembre de 2016.  

Ahora,  al desatar el recurso de apelación entablado por ambas partes,  cuestión que, de suyo, descarta la violación a la no  reformatio in pejus  alegada por la querellante, la corporación convocada modificó  el monto de la indemnización y la estableció en  $70.058.288.86, indicando que ese valor sería “(…)  la  base para la liquidación los intereses  (…), y así se indicó en el numeral quinto del  acápite resolutivo de esa providencia, pero nada se dijo en  torno al depósito de $65.224.114 que previamente efectuó  la reclamante al momento de incoar el libelo.  

Bajo  ese horizonte, se observa que si en primer grado sí fueron  tenidos los $65.224.114 frente al monto final de la indemnización  y, en segunda instancia ningún pronunciamiento se efectuó  al respecto, la cuestión podía ser zanjada, dentro del  término de ejecutoria de la decisión del ad  quem,  a través de la aclaración prevista en el canon 285 del  Código General del Proceso4,  remedio desaprovechado por la inicialista.  

El  mismo resultaba idóneo porque, dado el contexto del caso,  podría interpretarse que, de acuerdo con lo reglado en el  precepto 31 de la Ley 51 de 19815  y, el numeral 8°, canon 3° del Decreto 2580 de 19856,  a la tutelante solo le correspondería consignar otros  $4.834.175 de los $65.224.114 ya consignados para alcanzar los  $70.058.288.86 mencionados; empero, se insiste, la querellante omitió  entablar el anotado remedio.  

Igualmente,  podía inferirse que, como el colegiado refutado enfatizó  que sobre los $70.058.288.86 se reconocerían intereses, debía  pronunciarse acerca del alcance de los $65.224.114 puestos a ordenes  del estrado del circuido fustigado y, en esa medida, la demandante  tenía a su alcance la posibilidad deprecar la adición  de la sentencia, conforme lo autoriza el artículo 286 de la  Ley 1564 de 20127;  sin embargo, ésta tampoco hizo uso de ese mecanismo,  dilapidando así la oportunidad de hacer efectivos los  instrumentos defensivos a su alcance.  

                              

1. Tocante                  a la queja dirigida frente al Juzgado                  Segundo                  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-,                  relacionada con la liquidación del crédito una vez el                  expediente llegó del tribunal, se advierte que la accionante                  presentó un trabajo de dicho linaje, restando a los                   $70.058.288.86, dispuestos por el ad                  quem,                  $65.224.114 y, así obtuvo $4.834.175 y, teniendo en cuenta                  ese valor, calculó los intereses desde la intervención                  del predio objeto de la servidumbre, hasta la sentencia del                  colegiado recriminado, obteniendo así $6.541.821.    

Surtido  el traslado respectivo a la contraparte, sin que manifestase reparo  alguno, la aludida sede judicial, el 16 de septiembre de 2020,  procedió a modificarla de oficio, porque, conforme adujo, el  tribunal había determinado que los intereses se tasarían  sobre $70.058.288.86 hasta la fecha de su cancelación, más  no de $4.834.175 a la data del fallo de segundo grado; por ello,  determinó que lo adeudado por la gestora ascendía a  $115.972.677.04.  

Frente  a ese proveído, la querellante formuló reposición  invocado la aplicación del artículo 31 de la Ley 51 de  1981 y, el numeral 8°, canon 3° del Decreto 2580 de 1985.  

El  referido recurso fue definido el 2 de octubre de 2020, desestimando  los planteamientos esbozados por la tutelante.  

Adviértase,  como la controversia implicaba la modificación oficiosa a la  liquidación del crédito presentada por la quejosa,  procedía la apelación al tenor de lo reglado en el  numeral 3° del artículo 446 del Código General del  Proceso8;  sin embargo, ésta no se propuso, aun cuando era el instrumento  idóneo para exponer, ante la corporación censurada, los  motivos de inconformidad aquí ventilados.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”9.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)10”.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196912,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente la tutela solicitada por Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- al Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga -Atlántico- y la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla  Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Jorge Maya  Cardona, con ocasión del juicio de imposición de  servidumbre eléctrica con radicado n°2016-00326-02,  incoado por la gestora contra Alberto Carbone Rodríguez y  otros.  

SEGUNDO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»18,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…)          Artículo          31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o          pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia,          señalará el monto de la indemnización y          ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una          indemnización mayor que la suma consignada, la entidad          demandante deberá consignar la diferencia en favor del          poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió          la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en          que          deposite el          saldo,          reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia          liquidados según la tasa de interés bancario corriente          en el momento de dictar la sentencia          (…)”.   

2          “(…)          Artículo          3°.          Los          procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente          procedimiento: (…)          8.          Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la          suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la          diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio,          o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona          objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo,          reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia,          liquidados según la tasa de interés bancaria corriente          en el momento de dictar la sentencia          (…)”.   

3          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

4          “(…)          Artículo          285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni          reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá          ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga          conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre          que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o          influyan en ella          (…). En          las mismas circunstancias procederá la aclaración de          auto. La aclaración procederá de oficio o a petición          de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la          providencia          (…). La          providencia que resuelva sobre la aclaración no admite          recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse          los que procedan contra la providencia objeto de aclaración          (…)”.  

5          “(…)          Artículo          31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o          pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia,          señalará el monto de la indemnización y          ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una          indemnización mayor que la suma consignada, la entidad          demandante deberá consignar la diferencia en favor del          poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió          la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en          que          deposite el          saldo,          reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia          liquidados según la tasa de interés bancario corriente          en el momento de dictar la sentencia          (…)”.   

6          “(…)          Artículo          3°.          Los          procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente          procedimiento: (…)          8.          Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la          suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la          diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio,          o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona          objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo,          reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia,          liquidados según la tasa de interés bancaria corriente          en el momento de dictar la sentencia          (…)”.   

7          “(…) Artículo          287. adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre          cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto          que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada en la misma oportunidad          (…). El          juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia          del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión          haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de          reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá          el expediente para que dicte sentencia complementaria          (…). Los          autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término          de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo          término          (…) Dentro          del término de ejecutoria de la providencia que resuelva          sobre la complementación podrá recurrirse también          la providencia principal (…)”.  

8          “(…) Artículo          446. Liquidación del crédito y las costas. Para          la liquidación del crédito y las costas, se observarán          las siguientes reglas:          (…) 3. Vencido          el traslado, el          juez decidirá si          aprueba o modifica          la liquidación por auto que solo será          apelable          cuando          resuelva una objeción o altere          de oficio la cuenta respectiva.          El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no          impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de          dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación          (…) (se destaca).  

9          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

10          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

11          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

18          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

19          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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