Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC052-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC052-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03496-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico- y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Jorge Maya Cardona, con ocasión del juicio de imposición de servidumbre eléctrica con radicado n° 2016-00326-02, incoado por la gestora contra Alberto Carbone Rodríguez y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La impulsora demandó a Alberto, Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone Rodríguez ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, con el propósito de imponer una servidumbre eléctrica en un inmueble rural de propiedad de éstos.
Afirma la promotora haber estimado la indemnización a pagar por dicho gravamen en $65.224.114, suma que, aduce, consignó a órdenes del aludido estrado.
El 30 de noviembre de 2016, se admitió el libelo y, el 13 de diciembre postrero, se surtió la inspección judicial de la heredad en cuestión, en donde se autorizó a la reclamante iniciar obras en el mismo.
Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2018, el despacho del circuito confutado acogió la pretensión de la accionante e, igualmente, como resarcimiento en favor de los dueños del predio sirviente le ordenó pagar $284.571.018, restando los $65.224.114 consignados previamente por la tutelante, para un total de $219.346.904, con el respectivo pago de intereses desde el día siguiente a la data en la cual se produjo la intervención en el fundo, esto es, el 14 de diciembre de 2016.
Inconformes con lo así decidido, ambas partes impetraron apelación y, el 22 de noviembre de 2018, conforme asevera la suplicante, efectuó un depósito en la cuenta del juzgado a quo por $296.070.385.
La definición de la alzada correspondió al tribunal fustigado, quien, el 3 de febrero de 2020, modificó la indemnización a cargo de la petente para establecerla en $70.058.288.86, oportunidad donde destacó lo siguiente:
“(…) [L]a base para la liquidación los intereses (…) será [dicha] suma. Debe indicarse que la parte demandante no efectuó en su memorial de reparos (…) argumentación alguna referente hasta cuando se causarían [tales rendimientos] y, teniendo en cuenta que los dineros a consignar fueron puestos a disposición del juzgado y no entregados a dicha parte, lo lógico es que esos [réditos] se causen hasta la fecha de pago respectiva (…)”.
Una vez el expediente regresó al estrado de primer grado, la demandante pidió descontar, de la cuantía impuesta en segunda instancia, los $65.224.114 ya consignados; además, deprecó tasar los intereses desde el momento de la presentación del pliego introductor y hasta la calenda del fallo del ad quem, teniendo en cuenta un capital de $4.834.175; obteniendo, en su criterio, un total a pagar de $6.541.821.
Asimismo, deprecó el fraccionamiento del depósito que efectuó en suma de $296.070.385.
De la enunciado petición, se corrió traslado a la pasiva, oportunidad en donde aquélla guardó silencio.
El 16 de septiembre de 2020, se modificó la liquidación efectuada por la quejosa, pues para el juzgado del circuito enjuiciado, el ad quem determinó que los intereses serían tasados sobre $70.058.288.86, aspecto que, según adujo, no fue objeto de reparo por aquélla y, por tal motivo, procedió a liquidar el crédito en $116.972.677.04, a la precitada data.
Igualmente, dispuso el fraccionamiento del depósito por de $296.070.385, en $245.321.821.96 y $50.748.563,04, para entregar a los allá encausados este último y el inicialmente consignado de $65.224.114.
Contra ese proveído, la precursora incoó reposición, defensa denegada el 2 de octubre siguiente.
El 8 de octubre postrero, la gestora invocó la “ilegalidad” de las actuaciones y, el 14 de octubre ulterior, el despacho accionado se estuvo a lo resuelto el 2 de octubre anterior.
Para la promotora el procedimiento refutado lesiona sus garantías, pues si le correspondía pagar $70.058.288.86, de esa suma debían ser descontados los $65.224.114 depositados al tiempo de formulación de la demanda y, además, del valor resultante, corrían intereses sólo hasta la sentencia de segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 31 de la Ley 51 de 19811 el numeral 8° y, en el canon 3° del Decreto 2580 de 19852.
Adicionalmente, asegura, el colegiado encausado quebrantó su prerrogativa a la no reformatio in pejus porque ni la base ni el momento hasta cuando deben correr los intereses, fueron tópicos objeto de apelación y, por tanto, esa autoridad carecía de competencia para pronunciarse sobre tal aspecto.
3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto los autos de 16 de septiembre y 2 de octubre de 2020 y, en su lugar, fallar a su favor.
4. La demanda de amparo se formuló ante el tribunal reprochado, quien el 4 de noviembre siguiente, negó las pretensiones de la accionante y, por ello, ésta impetró impugnación, cuya definición correspondió a esta Sala.
En auto de 9 de noviembre ulterior, se declaró la nulidad de todo lo actuado, porque la reclamación resultaba extensible al a quo constitucional.
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico- defendió la legalidad de su actuación.
2. Alberto, Angélica María, Juan Carlos y Liliana Carbone Rodríguez manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En torno al primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 16 de octubre de 2020, y la sentencia proferida por el tribunal acusado el 3 de febrero de 2020, mediante la cual se determinó a cargo de la actora, como indemnización, la suma de $70.058.288.86, monto sobre el cual pagaría intereses hasta la data de su cancelación, han trascurrido más de ocho (8) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Corte como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”3.
Por tanto, si la petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a los estrados atacados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
3. En cuanto al segundo presupuesto señalado, se advierte que, en el fallo de 9 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, señaló que el resarcimiento a cancelar por la impulsora equivalía a $284.571.018 y, restando los $65.224.114 consignados por la tutelante cuando presentó la demanda, se obtenía un total de $219.346.904, sobre los cuales pagaría intereses desde el 14 de diciembre de 2016.
Ahora, al desatar el recurso de apelación entablado por ambas partes, cuestión que, de suyo, descarta la violación a la no reformatio in pejus alegada por la querellante, la corporación convocada modificó el monto de la indemnización y la estableció en $70.058.288.86, indicando que ese valor sería “(…) la base para la liquidación los intereses (…), y así se indicó en el numeral quinto del acápite resolutivo de esa providencia, pero nada se dijo en torno al depósito de $65.224.114 que previamente efectuó la reclamante al momento de incoar el libelo.
Bajo ese horizonte, se observa que si en primer grado sí fueron tenidos los $65.224.114 frente al monto final de la indemnización y, en segunda instancia ningún pronunciamiento se efectuó al respecto, la cuestión podía ser zanjada, dentro del término de ejecutoria de la decisión del ad quem, a través de la aclaración prevista en el canon 285 del Código General del Proceso4, remedio desaprovechado por la inicialista.
El mismo resultaba idóneo porque, dado el contexto del caso, podría interpretarse que, de acuerdo con lo reglado en el precepto 31 de la Ley 51 de 19815 y, el numeral 8°, canon 3° del Decreto 2580 de 19856, a la tutelante solo le correspondería consignar otros $4.834.175 de los $65.224.114 ya consignados para alcanzar los $70.058.288.86 mencionados; empero, se insiste, la querellante omitió entablar el anotado remedio.
Igualmente, podía inferirse que, como el colegiado refutado enfatizó que sobre los $70.058.288.86 se reconocerían intereses, debía pronunciarse acerca del alcance de los $65.224.114 puestos a ordenes del estrado del circuido fustigado y, en esa medida, la demandante tenía a su alcance la posibilidad deprecar la adición de la sentencia, conforme lo autoriza el artículo 286 de la Ley 1564 de 20127; sin embargo, ésta tampoco hizo uso de ese mecanismo, dilapidando así la oportunidad de hacer efectivos los instrumentos defensivos a su alcance.
1. Tocante a la queja dirigida frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico-, relacionada con la liquidación del crédito una vez el expediente llegó del tribunal, se advierte que la accionante presentó un trabajo de dicho linaje, restando a los $70.058.288.86, dispuestos por el ad quem, $65.224.114 y, así obtuvo $4.834.175 y, teniendo en cuenta ese valor, calculó los intereses desde la intervención del predio objeto de la servidumbre, hasta la sentencia del colegiado recriminado, obteniendo así $6.541.821.
Surtido el traslado respectivo a la contraparte, sin que manifestase reparo alguno, la aludida sede judicial, el 16 de septiembre de 2020, procedió a modificarla de oficio, porque, conforme adujo, el tribunal había determinado que los intereses se tasarían sobre $70.058.288.86 hasta la fecha de su cancelación, más no de $4.834.175 a la data del fallo de segundo grado; por ello, determinó que lo adeudado por la gestora ascendía a $115.972.677.04.
Frente a ese proveído, la querellante formuló reposición invocado la aplicación del artículo 31 de la Ley 51 de 1981 y, el numeral 8°, canon 3° del Decreto 2580 de 1985.
El referido recurso fue definido el 2 de octubre de 2020, desestimando los planteamientos esbozados por la tutelante.
Adviértase, como la controversia implicaba la modificación oficiosa a la liquidación del crédito presentada por la quejosa, procedía la apelación al tenor de lo reglado en el numeral 3° del artículo 446 del Código General del Proceso8; sin embargo, ésta no se propuso, aun cuando era el instrumento idóneo para exponer, ante la corporación censurada, los motivos de inconformidad aquí ventilados.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”9.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)10”.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos11 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISA- al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga -Atlántico- y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Alfredo de Jesús Castilla Torres, Carmiña Elena González Ortiz y Jorge Maya Cardona, con ocasión del juicio de imposición de servidumbre eléctrica con radicado n°2016-00326-02, incoado por la gestora contra Alberto Carbone Rodríguez y otros.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia (…)”.
2 “(…) Artículo 3°. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: (…) 8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia (…)”.
3 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
4 “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…). En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)”.
5 “(…) Artículo 31. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Si en la sentencia se fijare una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor del poseedor o tenedor del predio, y desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia liquidados según la tasa de interés bancario corriente en el momento de dictar la sentencia (…)”.
6 “(…) Artículo 3°. Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente procedimiento: (…) 8. Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia (…)”.
7 “(…) Artículo 287. adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…). El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término (…) Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal (…)”.
8 “(…) Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: (…) 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación (…) (se destaca).
9 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
10 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
11 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.