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STC051-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC051-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00298-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió: (i) «determinar si la juez cometió prevaricato al terminar una acción constitucional, como lo es la acción popular, acción esta de impulso oficioso…, terminando ilegalmente la acción con figura llamada desistimiento tácito»; (ii) «se ordene nulidad de todo lo actuado» en el proceso criticado; (iii) «se ordene a la tutelada digitalizar todo lo actuado en la acción popular»; y (iv) «se ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del pueblo… para que prueben… como actuaron en la acción popular tutelada y.. si cumplieron ley 734 de 2002 0 nada hicieron para garantizar art 29 CN».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer (radicación 2015-01195), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído del 28 de abril de 2016.
2.2. Posteriormente, a través de auto del 25 de abril de 2018, se requirió al demandante, con fundamento en lo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, para que adelantara «las gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del aviso informando a la comunidad del trámite de [esa] acción», para lo cual se le concedió el término de 30 días.
2.4. Expresó el gestor del resguardo que «la juez de manera ilegal terminó la acción popular anormalmente y nunca se pronunció, como lo [pidió], a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito»; y que «solicitó digitalizar todo lo actuado en la acción popular al correo electrónico dinosaurio013otmail.com, lo cual se negó a realizar» la sede judicial acusada.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Defensoría del Pueblo destacó que «las pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [esa] entidad y su resolución no se encuentra dentro de [sus] competencias, por lo cual… no ha vulnerado… derecho fundamental alguno del accionante…».
2. El municipio de Popayán dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «no puede imputársele la vulneración o amenaza al derecho al debido proceso presentado por… Javier Elías Arias Idárraga».
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de reproche constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo al considerar que resultaba improcedente, habida cuenta que «no es la acción de tutela el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario judicial ha cometido o no un hecho punible».
Además, destacó que «en el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna solicitud [del promotor], orientada a que la jueza… declare la nulidad que aquí invoca, menos una que tienda a que se le envíe el expediente digitalizado a su correo electrónico».
Finalmente, precisó que «son improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que mediante esta acción de tutela les exige».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo solicitó «continuar la acción popular, ya que el auto ilegal por el cual se terminó la acción de impulso oficioso, así esté en firme no ata y [que] se garantice art 29 CN».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el presente caso y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar que dicha decisión es «ilegal».
Así las cosas, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia del 30 de enero de 2019 (STC708-2019), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
… como sustento de su reclamo, en síntesis, [expresó el actor] lo siguiente:
2.1. Señaló, que «el a quo tutelada, viola el debido proceso, al creer terminar la acción constitucional, con figura inexistente en la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO, COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA VÍA DE HECHO, como se lo dijo en la tutela CSJ SCC 66001 22 13 000 2018 00755 01, […]».
2.2. Sostuvo, que «OLVIDA LA TUTELADA QUE SE NEGÓ ACEPTAR [SU] DESISTIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DE LA JUEZ EN TRAMITAR LA A[CCIÓN] POPULAR Y OLVIDÓ QUE LOS RECURSOS Q[UE] IMPETR[Ó] DETIENEN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS Y CADA Q[UE] RESU[E]LVA EL RECURSO, DEBE CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TÉRMINO, LO QUE NUNCA HIZO LA A QUO, VIOLANDO […] EL DEBIDO PROCESO».
2.3. Agregó, que «el Procurador General de la Nación, Delegado en Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en la acción popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca present[ó] nulidad del auto ilegal que termin[ó] la acción popular con figura inexistente en Ley 472 de 1998, desconociendo art. 5 Ley 472 de 1998».
3. Pidió, que (i) «se decrete de manera INMEDIATA nulidad del auto que termin[ó] la acción popular Y SE ORDENE A LA TUTELADA QUE CONTABILICE NUEVAMENTE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS QUE CREYÓ APLICAR EN LA A[CCIÓN] CONSTITUCIONAL, Y COMO PRESENT[É] RECURSO, ESTE DETIENE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS, Y SE ORDENE CONTABILIZAR DICHO TÉRMINO NUEVAMENTE Y SE [LE] DEBE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO»; (ii) «SE ORDENE A LA TUTELADA APLICAR ART. 5 LEY 472 DE 1998 Y ASÍ NO VULNERAR MÁS, EL DEBIDO PROCESO»; (iii) «se ORDENE al Procurador G[eneral] de la Nación Delegado en Acciones Populares, Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber»; (iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado en la tutela, las que recoger[á] en la secretaria del TSSCF de Pereira»; y (v) «se pruebe a trav[és] de qu[é] medio idóneo se informara de la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad de todo lo actuado»…
Frente a dichos planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila su queja contra las providencias de 1º de agosto de 2018, confirmatoria de la proferida el 25 de junio anterior, mediante las cuales se declaró terminada por desistimiento tácito la acción popular n.° 2015-01195-00.
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, considera resaltar las siguientes:
3.1. Auto admisorio de 28 de abril de 2016 de la acción popular promovida por el accionante contra la Fundación La Mujer (Sucursal Popayán), que dispuso, entre otros, «Comuníquese este proveído a la comunidad mediante la publicación de un aviso a través de un medio de amplia circulación en el lugar de la vulneración de los derechos colectivos, misma que debe ser diligenciada por el accionante» (ff. 60-61 cuad. 1).
3.2. Proveído de 25 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado encartado requirió al promotor para que adelantara las gestiones necesarias para publicar el aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la acción popular y procurara la notificación a la entidad accionada, concediéndole el término de treinta (30) días para ello (fl. 62 cuad. 1).
3.3. Decisión de 25 de junio siguiente proferida por el despacho cuestionado que decretó el desistimiento tácito, como quiera que «revisado el presente proceso, claramente puede apreciarse que ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto fechado Abril veintiséis del año en curso, consistente en adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la presente acción a las luces del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la notificación del auto admisorio a la accionada, por lo que resulta procedente dar aplicación a la norma antes indicada» (fl. 65 cuad. 1).
3.4. Recurso de reposición de 27 de junio de 2018 interpuesto por el quejoso contra el anterior auto (fl. 26 cuad. 1).
3.5. Providencia de 1° de agosto de esta anualidad emitida por la Juez reprochada que confirmó la terminación de la acción popular por desistimiento tácito (ff. 67-69 cuad. 1).
4. Analizado los proveídos censurados, observa la Corte que el despacho recriminado, contrario a lo manifestado por el Tribunal constitucional de la instancia, no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están sustentadas en una postura respetable y no arbitraria, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden, y bajo los criterios jurisprudenciales existentes como precedente al momento de proferirse la decisión objeto de amparo.
Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto de procedimiento, en tanto que, al margen de que la Sala la acoja en su totalidad, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las actuaciones obrantes en el plenario fueron armónicamente valoradas, amén que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.
4.1. En efecto, el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en consecuencia, era dable en esa época la aplicación de la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código General del Proceso.
Además, en la providencia del 1° de agosto de 2018, la autoridad judicial encartada explicó en forma detallada las razones por las cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho encartado no luce antojadiza.
4.2. Al respecto, la Corte ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
…
5. Es necesario resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial recriminado terminó por desistimiento tácito el procedimiento de la acción popular de marras (1° de agosto de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo que haría mal la Sala Civil en tutelar por vía de hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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