STC051 2021

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STC051-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC051-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2020-00298-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de  noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela  promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al  que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  atacado.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó protección de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada, por lo que pidió: (i)  «determinar  si la juez cometió prevaricato al terminar una acción  constitucional, como lo es la acción popular, acción  esta de impulso oficioso…, terminando ilegalmente la acción  con figura llamada desistimiento tácito»;  (ii)  «se  ordene nulidad de todo lo actuado»  en el proceso criticado; (iii)  «se  ordene a la tutelada digitalizar todo lo actuado en la acción  popular»;  y (iv)  «se  ordene al procurador delegado en acciones populares y al defensor del  pueblo… para que prueben… como actuaron en la acción  popular tutelada y.. si cumplieron ley 734 de 2002 0 nada hicieron  para garantizar art 29 CN».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Javier Elías Arias Idárraga promovió acción  popular contra la Fundación de la Mujer (radicación  2015-01195), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído  del 28 de abril de 2016.  

2.2.  Posteriormente, a través de auto del 25 de abril de 2018, se  requirió al demandante, con fundamento en lo previsto en el  artículo 317 del Código General del Proceso, para que  adelantara «las  gestiones necesarias tendientes a concretar la publicación del  aviso informando a la comunidad del trámite de [esa] acción»,  para lo cual se le concedió el término de 30 días.  

2.4.  Expresó el gestor del resguardo que «la  juez de manera ilegal terminó la acción popular  anormalmente y nunca se pronunció, como lo [pidió], a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular, con figura no aplicable en acciones populares  llamada desistimiento tácito»;  y que «solicitó  digitalizar todo lo actuado en la acción popular al correo  electrónico dinosaurio013otmail.com, lo cual se negó a  realizar»  la sede judicial acusada.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Defensoría del Pueblo destacó que «las  pretensiones enunciadas por el accionante no vinculan a [esa] entidad  y su resolución no se encuentra dentro de [sus] competencias,  por lo cual… no ha vulnerado… derecho fundamental  alguno del accionante…».  

2.  El municipio de Popayán dijo carecer de legitimación en  la causa por pasiva, toda vez que «no  puede imputársele la vulneración o amenaza al derecho  al debido proceso presentado por… Javier Elías Arias  Idárraga».  

3.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira rindió  informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de  reproche constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo denegó  el amparo al considerar que resultaba improcedente, habida cuenta que  «no  es la acción de tutela el medio judicial previsto en el  ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario  judicial ha cometido o no un hecho punible».  

Además,  destacó que «en  el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna  solicitud [del promotor], orientada a que la jueza… declare la  nulidad que aquí invoca, menos una que tienda a que se le  envíe el expediente digitalizado a su correo electrónico».  

Finalmente,  precisó que «son  improcedentes las peticiones dirigidas a la Procuraduría y la  Defensoría del Pueblo, pues tampoco está acreditado que  el accionante les hubiera solicitado a esas autoridades lo que  mediante esta acción de tutela les exige».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor del resguardo solicitó «continuar  la acción popular, ya que el auto ilegal por el cual se  terminó la acción de impulso oficioso, así esté  en firme no ata y [que] se garantice art 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinado el presente caso y circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se verifica que el actor cuestionó el  proveído de 25 de junio de 2018, que terminó la acción  popular fustigada por desistimiento tácito, al considerar que  dicha decisión es «ilegal».  

Así  las cosas, de  manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el  quejoso formuló acción de tutela fundada  en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación,  por esta Sala Especializada con sentencia del 30 de enero de 2019  (STC708-2019),  razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio  a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella época se destacó que:  

… como  sustento de su reclamo, en síntesis, [expresó el actor]  lo siguiente:  

2.1. Señaló,  que «el a quo tutelada, viola el debido proceso, al creer  terminar la acción constitucional, con figura inexistente en  la ley especial y autónoma 472 de 1998, y solo existente en el  CGP, llamada DESISTIMIENTO TÁCITO, COMETIENDO ABIERTAMENTE UNA  VÍA DE HECHO, como se lo dijo en la tutela CSJ SCC 66001 22 13  000 2018 00755 01, […]».  

2.2. Sostuvo,  que «OLVIDA LA TUTELADA QUE SE NEGÓ ACEPTAR [SU]  DESISTIMIENTO ANTE LA RENUENCIA DE LA JUEZ EN TRAMITAR LA A[CCIÓN]  POPULAR Y OLVIDÓ QUE LOS RECURSOS Q[UE] IMPETR[Ó]  DETIENEN EL TÉRMINO DE 30 DÍAS Y CADA Q[UE] RESU[E]LVA  EL RECURSO, DEBE CONTABILIZAR NUEVAMENTE ESE TÉRMINO, LO QUE  NUNCA HIZO LA A QUO, VIOLANDO […] EL DEBIDO PROCESO».  

2.3. Agregó,  que «el Procurador General de la Nación, Delegado en  Acciones Populares, no act[ú]a en derecho en la acción  popular, desconociendo Ley 734 de 2002, pues nunca present[ó]  nulidad del auto ilegal que termin[ó] la acción popular  con figura inexistente en Ley 472 de 1998, desconociendo art. 5 Ley  472 de 1998».  

3. Pidió,  que (i) «se decrete de manera INMEDIATA nulidad del auto que  termin[ó] la acción popular Y SE ORDENE A LA TUTELADA  QUE CONTABILICE NUEVAMENTE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS QUE  CREYÓ APLICAR EN LA A[CCIÓN] CONSTITUCIONAL, Y COMO  PRESENT[É] RECURSO, ESTE DETIENE EL TÉRMINO DE 30 DÍAS,  Y SE ORDENE CONTABILIZAR DICHO TÉRMINO NUEVAMENTE Y SE [LE]  DEBE GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO»; (ii) «SE ORDENE A LA  TUTELADA APLICAR ART. 5 LEY 472 DE 1998 Y ASÍ NO VULNERAR MÁS,  EL DEBIDO PROCESO»; (iii) «se ORDENE al Procurador  G[eneral] de la Nación Delegado en Acciones Populares,  Procurador, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones  legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso,  referido en esta tutela a fin que cumpla su función deber»;  (iv) «se brinde copia física gratis de todo lo actuado  en la tutela, las que recoger[á] en la secretaria del TSSCF de  Pereira»; y (v) «se pruebe a trav[és] de qu[é]  medio idóneo se informara de la existencia de [su] tutela a  los tercer[os] interesados y de no hacerlo, desde ya pid[e] nulidad  de todo lo actuado»…  

Frente a dichos  planteamientos, la Sala destacó lo siguiente:  

2. Estudiada la  inconformidad planteada, surge que el censor, al estimar que se obró  con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal  específica de procedibilidad por defecto procedimental, enfila  su queja contra las providencias de 1º de agosto de 2018,  confirmatoria de la proferida el 25 de junio anterior, mediante las  cuales se declaró terminada por desistimiento tácito la  acción popular n.° 2015-01195-00.  

3. Del examen  de las pruebas allegadas, la Corte, en lo concerniente con la queja  constitucional, considera resaltar las siguientes:  

3.1. Auto  admisorio de 28 de abril de 2016 de la acción popular  promovida por el accionante contra la Fundación La Mujer  (Sucursal Popayán), que dispuso, entre otros, «Comuníquese  este proveído a la comunidad mediante la publicación de  un aviso a través de un medio de amplia circulación en  el lugar de la vulneración de los derechos colectivos, misma  que debe ser diligenciada por el accionante» (ff. 60-61 cuad.  1).  

3.2. Proveído  de 25 de abril de 2018, mediante el cual el Juzgado encartado  requirió al promotor para que adelantara las gestiones  necesarias para publicar el aviso informando a la comunidad sobre la  existencia de la acción popular y procurara la notificación  a la entidad accionada, concediéndole el término de  treinta (30) días para ello (fl. 62 cuad. 1).  

3.3. Decisión  de 25 de junio siguiente proferida por el despacho cuestionado que  decretó el desistimiento tácito, como quiera que  «revisado el presente proceso, claramente puede apreciarse que  ha transcurrido mucho más de treinta días sin que la  parte accionante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto  fechado Abril veintiséis del año en curso, consistente  en adelantar las gestiones necesarias para concretar la publicación  del aviso informando a la comunidad sobre la existencia de la  presente acción a las luces del artículo 21 de la Ley  472 de 1998 y la notificación del auto admisorio a la  accionada, por lo que resulta procedente dar aplicación a la  norma antes indicada» (fl. 65 cuad. 1).  

3.4. Recurso de  reposición de 27 de junio de 2018 interpuesto por el quejoso  contra el anterior auto (fl. 26 cuad. 1).  

3.5.  Providencia de 1° de agosto de esta anualidad emitida por la Juez  reprochada que confirmó la terminación de la acción  popular por desistimiento tácito (ff. 67-69 cuad. 1).  

4. Analizado  los proveídos censurados, observa la Corte que el despacho  recriminado, contrario a lo manifestado por el Tribunal  constitucional de la instancia, no incurrió en la anomalía  que se le enrostra, toda vez que sus decisiones están  sustentadas en una postura respetable y no arbitraria, asentada en  ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le  corresponden, y bajo los criterios jurisprudenciales existentes como  precedente al momento de proferirse la decisión objeto de  amparo.  

Bajo esa  perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección  extraordinaria exigida, en la medida en que, itérese, no está  demostrada la causal especifica de procedibilidad por defecto de  procedimiento, en tanto que, al margen de que la Sala la acoja en su  totalidad, por cuanto este no es el escenario idóneo para lo  propio, dimana que las actuaciones obrantes en el plenario fueron  armónicamente valoradas, amén que la exposición  de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable.  

4.1. En efecto,  el Juez querellado mantuvo la decisión de dar por terminado el  proceso por desistimiento tácito, frente al incumplimiento por  parte del actor de la carga procesal que le correspondía, y en  consecuencia, era dable en esa época la aplicación de  la figura en acatamiento a lo normado en el precepto 317 del Código  General del Proceso.  

Además,  en la providencia del 1° de agosto de 2018, la autoridad judicial  encartada explicó en forma detallada las razones por las  cuales procedía el desistimiento tácito en las acciones  populares, por lo que, se reitera, la postura asumida por el despacho  encartado no luce antojadiza.  

4.2. Al  respecto, la Corte ha dicho, de un lado, que «el juez de tutela  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad.  2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

…  

5. Es necesario  resaltar para precisar que en la fecha en que el funcionario judicial  recriminado terminó por desistimiento tácito el  procedimiento de la acción popular de marras (1° de agosto  de 2018), el criterio mayoritario de esta Corporación avalaba  esa tesis y solo fue cambiada en el mes de diciembre de 2018, por lo  que haría mal la Sala Civil en  tutelar por vía de  hecho al juez que en su oportunidad aplicó el precedente; es  deber de la Corte velar por la seguridad jurídica y la  efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos.  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.  

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