STC450 2021

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STC450-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC450-2020  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00335-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito de tutela.  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso,  presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida  el 25 de junio de 2018, en el marco de la acción  popular por él promovida contra la Fundación de la  Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No.  2015-01164-00.  

Exige entonces, para la  protección de su debido proceso, dejar sin efecto y valor la  mencionada decisión, y que como consecuencia de lo anterior,  se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  «continuar  el trámite de la [citada]  acción  popular»1.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar que, con la  reseñada determinación el aludido estrado judicial dio  por terminada la actuación referida líneas atrás  por desistimiento tácito, lo que, dice, viola «ABIERTA  Y TAJANTEMENTE [los  artículos] 5,  6  [de la] ley  especial y autónoma 472 de 1998»,  ya que dicha figura procesal no aplica en esa especie de juicio, y  pese a recurrir lo resuelto, «la  juez nunca tramit[ó  la] alzada… y  menos dio tramite a la QUEJA que debió tramitar [conforme  con el] art[ículo]  318 CGP»,  lo que, asegura, le lesiona el derecho ius  fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

a.   El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las  competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de  1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo,  por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones  populares de las cuales ha sido notificado3.  

b.  El Defensor del Pueblo de Pereira pidió ser desvinculado de la  presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga  acción u omisión alguna vulneradora de la garantía  superior invocada por el accionante4.  

c.   El representante legal del Banco Mundo Mujer S.A.S. igualmente  solicitó ser apartado del trámite, por cuanto que el  accionante no se duele de alguna acción u omisión  enrostrada a la entidad que regenta5.  

d.   El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada capital, a  través de su secretaría, se limitó a memorar las  actuaciones que se desplegaron con ocasión de la acción  popular objeto de controversia constitucional, remitiendo copia de la  decisión atacada6.  

e.   Los demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué  estado se encuentra la acción popular objeto de la queja  acumulada, desestimó la  protección suplicada por existir cosa juzgada en relación  con la queja expuesta por el actor, ya que éste «previamente  había ventilado los mismos cuestionamientos en sede de tutela;  en efecto, se trata de la radicada al No.2018-01109 en la que, entre  otras peticiones, solicitó “(…) decretar la  nulidad del auto que termino (Sic) la acción popular (…)”  (Cuaderno No.1, documento No.22)»,  la que fue decidida «con  sentencias de primera y segunda instancia del 28-11-2018 y 31-01-2019  (Cuaderno No.1, documento No.22) y ya se agotó el trámite  de la revisión por la CC (Cuaderno No.1, documento No.23)».  

Agregó,  que  «se  sancionará al accionante por su actuar temerario, porque es  evidente que abusa del mecanismo constitucional con el fin de lograr  a toda costa la “protección” de sus derechos, sin  mediar justificación que habilite su iteración»;  de ahí que lo condenó en costas7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exigiendo que «se  aplique en derecho [el]  decreto  2591 de 1991, YA Q[UE]  LA TUTELADA NOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO RESPONDE MI TUTELA Y NUNCA SE  APLICA TAL DECRETO»,  es decir, la presunción de veracidad contenida en el artículo  25 de dicho decreto, máxime cuando «SI  PRESENT[Ó]  RECURSOS»  contra  la providencia criticada8.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo  anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es  una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.   Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier  Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la  ratificación del fallo refutado, pues, de acuerdo con los  soportes adosados a las presentes diligencias, se  observa que el amparo solicitado no  tiene vocación de prosperidad, pues la queja enrostrada contra  la providencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual se  resolvió, entre otros, dar por terminada  la acción  popular promovida por el accionante contra la Fundación de la  Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No.  2015-01164-00, por desistimiento tácito, ya  fue objeto de revisión constitucional por esta Sala en la  sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 2019, en la que se revocó  la concesión del resguardo dispuesto por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Pereira en fallo del 29 de noviembre de  2018, tras considerarse que para la data en que se emitió la  decisión censurada  «el  criterio mayoritario de esta Corporación establecía que  si era aplicable esta figura en las acciones populares, lo que  reafirma que no puede endilgársele una vía de hecho a  la providencia que así la adoptó»  (STC737-2019),  expediente que fue excluido de revisión por el Alto Tribunal  Constitucional9,  por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional (Art.  243, Num. 1º C.P.),  y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho asunto,  circunstancia que cierra toda posibilidad de reabrir nuevamente el  debate sobre la demarcada actuación, en lo que a la temática  puntual refiere, toda vez que, como la señalado la  jurisprudencia constitucional, citada por esta Colegiatura, «[u]na  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, “(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…), opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido»  (C.C.  SU1219/01, CSJ STC3678-2020).  

3.    Finalmente,  aunque  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la  autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le  solicite, «se  tendrán por  ciertos los hechos»,  esto no significa que solo por esa sola razón deba  necesariamente accederse a lo que busca el promotor, pues aquélla  es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de  los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en  este caso finalmente se arribaron ante el a  quo constitucional,  y que dan cuenta que el actor fue negligente en el uso de los  mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para  cuestionar la decisión censurada.  

Sobre  el tema ha explicado la Corporación, que «aun  en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa  circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como  ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse  (…) porque a  la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe  ser valorado en conjunto con las demás probanzas  (CSJ, STC1298-2020).  

4.    Corolario  de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se  impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia          digital remitido a esta Corporación vía correo          institucional.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido por la misma senda a esta Corte.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ob.  

7          Decisión anexa al archivo digital antes comentado.  

8          Cit.  

9          De          acuerdo con el folio 23 del Cuaderno          No.1 del expediente de dicha acción constitucional.  

      

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