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STC450-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC450-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00335-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia emitida el 25 de junio de 2018, en el marco de la acción popular por él promovida contra la Fundación de la Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No. 2015-01164-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, dejar sin efecto y valor la mencionada decisión, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, «continuar el trámite de la [citada] acción popular»1.
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar que, con la reseñada determinación el aludido estrado judicial dio por terminada la actuación referida líneas atrás por desistimiento tácito, lo que, dice, viola «ABIERTA Y TAJANTEMENTE [los artículos] 5, 6 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», ya que dicha figura procesal no aplica en esa especie de juicio, y pese a recurrir lo resuelto, «la juez nunca tramit[ó la] alzada… y menos dio tramite a la QUEJA que debió tramitar [conforme con el] art[ículo] 318 CGP», lo que, asegura, le lesiona el derecho ius fundamental invocado, razón por la que debe ser acogido el reclamo que promueve a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Procurador Regional de Risaralda, luego de hacer referencia a las competencias que tiene asignadas ese ente de control en la Ley 472 de 1998, solicitó exonerar de responsabilidad a dicho organismo, por cuanto que ha cumplido sus funciones en cada una de las acciones populares de las cuales ha sido notificado3.
b. El Defensor del Pueblo de Pereira pidió ser desvinculado de la presente actuación, toda vez que con la queja no se le endilga acción u omisión alguna vulneradora de la garantía superior invocada por el accionante4.
c. El representante legal del Banco Mundo Mujer S.A.S. igualmente solicitó ser apartado del trámite, por cuanto que el accionante no se duele de alguna acción u omisión enrostrada a la entidad que regenta5.
d. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mentada capital, a través de su secretaría, se limitó a memorar las actuaciones que se desplegaron con ocasión de la acción popular objeto de controversia constitucional, remitiendo copia de la decisión atacada6.
e. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia, luego de detallar en qué estado se encuentra la acción popular objeto de la queja acumulada, desestimó la protección suplicada por existir cosa juzgada en relación con la queja expuesta por el actor, ya que éste «previamente había ventilado los mismos cuestionamientos en sede de tutela; en efecto, se trata de la radicada al No.2018-01109 en la que, entre otras peticiones, solicitó “(…) decretar la nulidad del auto que termino (Sic) la acción popular (…)” (Cuaderno No.1, documento No.22)», la que fue decidida «con sentencias de primera y segunda instancia del 28-11-2018 y 31-01-2019 (Cuaderno No.1, documento No.22) y ya se agotó el trámite de la revisión por la CC (Cuaderno No.1, documento No.23)».
Agregó, que «se sancionará al accionante por su actuar temerario, porque es evidente que abusa del mecanismo constitucional con el fin de lograr a toda costa la “protección” de sus derechos, sin mediar justificación que habilite su iteración»; de ahí que lo condenó en costas7.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, exigiendo que «se aplique en derecho [el] decreto 2591 de 1991, YA Q[UE] LA TUTELADA NOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOOO RESPONDE MI TUTELA Y NUNCA SE APLICA TAL DECRETO», es decir, la presunción de veracidad contenida en el artículo 25 de dicho decreto, máxime cuando «SI PRESENT[Ó] RECURSOS» contra la providencia criticada8.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, de entrada se anuncia la ratificación del fallo refutado, pues, de acuerdo con los soportes adosados a las presentes diligencias, se observa que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues la queja enrostrada contra la providencia proferida el 25 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio de la cual se resolvió, entre otros, dar por terminada la acción popular promovida por el accionante contra la Fundación de la Mujer, hoy Banco de la Mujer S.A.S., radicada con el No. 2015-01164-00, por desistimiento tácito, ya fue objeto de revisión constitucional por esta Sala en la sentencia de tutela de fecha 31 de enero de 2019, en la que se revocó la concesión del resguardo dispuesto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en fallo del 29 de noviembre de 2018, tras considerarse que para la data en que se emitió la decisión censurada «el criterio mayoritario de esta Corporación establecía que si era aplicable esta figura en las acciones populares, lo que reafirma que no puede endilgársele una vía de hecho a la providencia que así la adoptó» (STC737-2019), expediente que fue excluido de revisión por el Alto Tribunal Constitucional9, por lo que dicha determinación de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243, Num. 1º C.P.), y por ende, es oponible a quienes intervinieron en dicho asunto, circunstancia que cierra toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre la demarcada actuación, en lo que a la temática puntual refiere, toda vez que, como la señalado la jurisprudencia constitucional, citada por esta Colegiatura, «[u]na vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (C.C. SU1219/01, CSJ STC3678-2020).
3. Finalmente, aunque el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece, que si la autoridad encartada no rinde el informe que el juez de tutela le solicite, «se tendrán por ciertos los hechos», esto no significa que solo por esa sola razón deba necesariamente accederse a lo que busca el promotor, pues aquélla es apenas una presunción que puede caerse por cualquiera de los elementos demostrativos allegados al expediente, como los que en este caso finalmente se arribaron ante el a quo constitucional, y que dan cuenta que el actor fue negligente en el uso de los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para cuestionar la decisión censurada.
Sobre el tema ha explicado la Corporación, que «aun en el evento de que las querelladas no se hubieran manifestado, esa circunstancia no conlleva, necesariamente, a que se tengan como ciertos los hechos en que se funda la acción y deba concederse (…) porque a la postre, la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas (CSJ, STC1298-2020).
4. Corolario de lo anterior, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone ratificar, como al inicio se indicó, el fallo de tutela refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al expediente en copia digital remitido a esta Corporación vía correo institucional.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido por la misma senda a esta Corte.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ob.
7 Decisión anexa al archivo digital antes comentado.
8 Cit.
9 De acuerdo con el folio 23 del Cuaderno No.1 del expediente de dicha acción constitucional.