Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC367-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC367-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00104-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Inés Roldán Lopera en nombre propio; Luz Mila Roldán, Bertha Roldán, Bibiana Roldán Lopera, Rita Roldán, y, Blanca Gómez Roldán en calidad de herederas en representación del señor Gabriel José Roldán Lopera, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, tramite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Las promotoras del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal reivindicatorio que Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez promovieron contra Elisa Torres Gonzáles, identificado con el radicado 2019-00492-01.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene, «dej[ar] sin efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la providencia de fecha 27 de enero de 2020 de la misma entidad (…) de la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, mediante la cual niega el incidente de nulidad propuesto contra la referida sentencia», y que en consecuencia, se ordene «la integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto de los señores María Inés Roldán Lopera, Blanca Gómez Roldán, Luz Mila Roldán, Bertha Roldán, Bibiana Roldán, Rita Roldán en calidad de herederos de Jesús Darío Roldán Lopera, y demás herederos determinados e indeterminados del señor Gabriel José Roldán Lopera»; o en subsidio, como mecanismo transitorio, «en vista que actualmente se encuentra pendiente la práctica de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio (…) se decrete la práctica de la diligencia (…) hasta por cuatro meses, dado que los accionantes están legitimados para demandar en acción de revisión la sentencia proferida [en ese proceso]».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el 26 de febrero de 1983 falleció su tío y hermano, según corresponda, José Gabriel Roldán Lopera, quien habitaba en el inmueble ubicado en «la calle 103 # 44 A 12» de Medellín junto con su esposa Gabriela Torres de Roldán y la prima de ésta, Elisa Torres González, causante que no tuvo hijos y cuyos padres ya habían fallecido, «quedando como consecuencia que los únicos herederos para la sucesión (…) serían sus hermanos y la cónyuge supérstite (actualmente también fallecida)», situación conocida por Gabriela Torres de Roldán, quien no obstante en escritura pública No 1525 de junio de 1992 cedió a Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez los «gananciales y acción y derecho que le correspondan o puedan corresponder en la sucesión líquida e intestada de su finado esposo», lo cual correspondería al 50% del inmueble antes identificado, por ser el único bien social.
Narran que las prenombradas iniciaron la sucesión de José Gabriel Roldán Lopera, afirmando que desconocían la existencia de herederos, legatarios o acreedores con igual o mejor derecho del que invocaron, desconociendo así los derechos de los hermanos del causante, logrando aquellas que en escritura pública No. 3331 de 9 de agosto de 1993 de la Notaría Sexta de Medellín se les adjudicara en partes iguales el 100% del único bien social, titularidad con la cual iniciaron el referido proceso reivindicatorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y posteriormente ante el Dieciocho de la misma especialidad y ciudad, último que el 30 de abril de 2018 falló a favor de aquéllas ordenando la restitución del inmueble, tras desestimar la excepción fundada en la invalidez del título de dominio de las demandantes.
Sostienen que a la precitada audiencia de alegaciones y fallo no pudo asistir el apoderado de la demandada Elisa Torres Gonzáles por padecer de «enfermedad grave que le impidió el movimiento», y que el 27 de enero de 2020 el Despacho negó la nulidad que por tal motivo solicito el apoderado de ésta, decisión que apelada, fue confirmada el 6 de julio del mismo año por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de manera que el 18 de noviembre siguiente se comisionó para la entrega del inmueble.
Finalmente aseguran, que no fueron citadas al precitado asunto como litisconsortes necesarios de la pasiva, pese a que el argumento para desestimar la excepción propuesta por la demandada, consistió en que debió ser propuesto por los herederos de Gabriel José Roldán Lopera, situación que a pesar de ellas haber puesto en conocimiento en varias ocasiones a la autoridad cognoscente, no ha suspendido la diligencia de entrega del predio en comento, todo lo cual, dicen, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente objeto de cuestionamiento.
b). El Tribunal Superior de la localidad en comento, manifestó atenerse a la decisión que profirió dentro del asunto criticado.
c). La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad precisó, que el decurso cuestionado es conocido por su homólogo dieciocho de la misma especialidad.
d). Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, cuando un funcionario judicial adopta una decisión por completo opuesta al régimen legal aplicable, pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica la intervención excepcional del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.
2. Además, en relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «[L]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (STC831-2020).
Así mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se tiene establecido que, «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (ibídem).
3. En el presente asunto se observa, que María Inés Roldán Lopera, Luz Mila Roldán, Bertha Roldán, Bibiana Roldán Lopera, Rita Roldán y Blanca Gómez Roldán cuestionan las decisiones: i) del 6 de julio de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de confirmar el auto del 27 de enero de esa anualidad del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó la nulidad de la sentencia emitida el 30 de abril de 2018; y, ii) de entregar a la demandante el inmueble en disputa, dentro del proceso verbal reivindicatorio que Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez promovieron contra Elisa Torres Gonzáles, pues según su criterio, el apoderado de la demandada padeció de una enfermedad con suficiente gravedad para tener por excusada su inasistencia a la audiencia en que se profirió el citado fallo, y, de otro lado, como ellas debieron ser citadas a ese decurso, requieren la suspensión de la entrega del inmueble objeto de reivindicación, mientras presentan el recurso extraordinario de revisión.
4. No obstante, de la revisión del escrito de tutela y la afirmación realizada en el mismo por las actoras, la Sala concluye que éstas no están facultadas para cuestionar las precitadas decisiones judiciales emitidas en el proceso verbal que viene de memorarse, porque no son parte o terceras reconocidas dentro del asunto, careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la presente solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (STC831-2020).
5. Finalmente, de cara a la pretensión subsidiaria de las gestoras, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (CSJ STC9898-2020).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de negarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA