STC367 2021

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STC367-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC367-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00104-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete  de enero  de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  María  Inés Roldán Lopera en nombre propio; Luz Mila Roldán,  Bertha Roldán, Bibiana Roldán Lopera, Rita Roldán,  y, Blanca  Gómez Roldán en calidad de herederas en representación  del señor Gabriel José Roldán Lopera,  contra la Sala  Civil del  Tribunal  Superior de Medellín  y el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  tramite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  la misma urbe, así como las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  promotoras del  amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  dentro del proceso verbal reivindicatorio que Teresa de Jesús  Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa Velásquez  promovieron contra Elisa Torres Gonzáles, identificado con el  radicado 2019-00492-01.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene, «dej[ar]  sin  efecto alguno la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de Medellín y la providencia de fecha 27 de enero  de 2020 de la misma entidad (…)  de  la Sala Unitaria del Tribunal Superior de Medellín –  Sala Civil, mediante la cual niega el incidente de nulidad propuesto  contra la referida sentencia»,  y que en consecuencia, se ordene «la  integración del litisconsorcio necesario por pasiva respecto  de los señores María Inés Roldán Lopera,  Blanca Gómez Roldán, Luz Mila Roldán, Bertha  Roldán, Bibiana Roldán, Rita Roldán en calidad  de herederos de Jesús Darío Roldán Lopera, y  demás herederos determinados e indeterminados del señor  Gabriel José Roldán Lopera»;  o en subsidio, como mecanismo transitorio, «en  vista que actualmente se encuentra pendiente la práctica de la  diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso reivindicatorio  (…)  se decrete la práctica de la diligencia (…)  hasta por cuatro meses, dado que los accionantes están  legitimados para demandar en acción de revisión la  sentencia proferida [en  ese proceso]».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que el 26 de febrero de  1983 falleció su tío y hermano, según  corresponda, José Gabriel Roldán Lopera, quien habitaba  en el inmueble ubicado en «la  calle 103 # 44 A 12»  de Medellín junto con su esposa Gabriela Torres de Roldán  y la prima de ésta, Elisa Torres González, causante que  no tuvo hijos y cuyos padres ya habían fallecido, «quedando  como consecuencia que los únicos herederos para la sucesión  (…)  serían  sus hermanos y la cónyuge supérstite (actualmente  también fallecida)»,  situación conocida por Gabriela Torres de Roldán, quien  no obstante en escritura pública No 1525 de junio de 1992  cedió a Teresa de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío  Atehortúa Velásquez los «gananciales  y acción y derecho que le correspondan o puedan corresponder  en la sucesión líquida e intestada de su finado  esposo»,  lo cual correspondería al 50% del inmueble antes identificado,  por ser el único bien social.  

Narran  que las prenombradas iniciaron la sucesión de José  Gabriel Roldán Lopera, afirmando que desconocían la  existencia de herederos, legatarios o acreedores con igual o mejor  derecho del que invocaron, desconociendo así los derechos de  los hermanos del causante, logrando aquellas que en escritura pública  No. 3331 de 9 de agosto de 1993 de la Notaría Sexta de  Medellín se les adjudicara en partes iguales el 100% del único  bien social, titularidad con la cual iniciaron el referido proceso  reivindicatorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Medellín y posteriormente ante el Dieciocho de la misma  especialidad y ciudad, último que el 30 de abril de 2018 falló  a favor de aquéllas ordenando la restitución del  inmueble, tras desestimar la excepción fundada en la invalidez  del título de dominio de las demandantes.  

Sostienen  que a la precitada audiencia de alegaciones y fallo no pudo asistir  el apoderado de la demandada Elisa Torres Gonzáles  por padecer de «enfermedad  grave que le impidió el movimiento»,  y  que el 27 de enero de 2020 el Despacho negó la nulidad que  por tal motivo solicito el apoderado de ésta, decisión  que apelada, fue confirmada el 6 de julio del mismo año por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, de manera que el  18 de noviembre siguiente se comisionó para la entrega del  inmueble.  

Finalmente  aseguran, que no fueron citadas al precitado asunto como  litisconsortes necesarios de la pasiva, pese a que el argumento para  desestimar la excepción propuesta por la demandada, consistió  en que debió ser propuesto por los herederos de Gabriel José  Roldán Lopera, situación que a pesar de ellas haber  puesto en conocimiento en varias ocasiones a la autoridad  cognoscente, no ha suspendido la diligencia de entrega del predio en  comento, todo lo cual, dicen, justifica la intervención del  juez constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 20 de enero hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, limitó  su intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente objeto de cuestionamiento.  

b).        El  Tribunal Superior de la localidad en comento, manifestó  atenerse a la decisión que profirió dentro del asunto  criticado.  

c).        La  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad  precisó, que el decurso cuestionado es conocido por su  homólogo dieciocho de la misma especialidad.  

d).        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, cuando un funcionario judicial adopta  una decisión por completo opuesta al régimen legal  aplicable,  pudiendo tildarse la misma de antojadiza o arbitraria, se justifica  la intervención excepcional del juez constitucional para  evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales que con tal proceder se genere, siempre que el  afectado presente la tutela dentro de un término prudencial, y  no disponga de otro  medio ordinario y efectivo para conjurar el agravio.  

2.        Además,  en relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  «[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC831-2020).  

Así  mismo, cuando a través de esta herramienta  de salvaguarda de derechos fundamentales se cuestiona una actuación  judicial, se tiene establecido que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ibídem).  

3.        En  el presente asunto se observa,  que María  Inés Roldán Lopera, Luz Mila Roldán, Bertha  Roldán, Bibiana Roldán Lopera, Rita Roldán y  Blanca Gómez Roldán  cuestionan las decisiones: i)  del  6 de julio de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, de confirmar el auto del 27 de enero de esa  anualidad del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma  ciudad, que negó la nulidad de la sentencia emitida el 30 de  abril de 2018; y, ii)    de entregar a la demandante el inmueble en disputa, dentro del  proceso verbal reivindicatorio que Teresa  de Jesús Agudelo Torres y Olga Rocío Atehortúa  Velásquez promovieron contra Elisa Torres Gonzáles,  pues según su criterio, el apoderado de la demandada padeció  de una enfermedad con suficiente gravedad para tener por excusada su  inasistencia a la audiencia en que se profirió el citado  fallo, y, de otro lado, como ellas debieron ser citadas a ese  decurso, requieren la suspensión de la entrega del inmueble  objeto de reivindicación, mientras presentan el recurso  extraordinario de revisión.  

4.        No  obstante, de la revisión del  escrito de tutela y la afirmación realizada en el mismo por  las actoras, la Sala concluye que éstas no  están facultadas para cuestionar las precitadas decisiones  judiciales emitidas en el proceso verbal que viene de memorarse,  porque no son parte o terceras reconocidas dentro del asunto,  careciendo entonces de legitimación en la causa para elevar la  presente solicitud de protección, pues, recuérdese que,  «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (STC831-2020).  

5.        Finalmente,  de cara a la pretensión subsidiaria de las gestoras, resulta  oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía  de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so  pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta vía  «no se  erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción  de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de  bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión  judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno  respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él,  por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la  STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01). (…)  tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que  según ha advertido esta Corte, ‘en  principio, la práctica de una diligencia (…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide  al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre  de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)»  (CSJ STC9898-2020).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  negarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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