STC160 2021

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STC160-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC160-2021  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2020-00138-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  20de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda promovida  por Bolívar Madroñero Hernández en calidad de  curador de Cristhian Camilo Cisneros Madroñero, contra el  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de  los procesos de aumento de cuota alimentaria adelantados por el aquí  petente frente a Armando Cisneros Narváez, con radicados n°  2017-00328-00 y 2020-0096.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  la calidad de curador de Cristhian  Camilo Cisneros Madroñero,  el promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.  Del  deshilvanado escrito de tutela y de la información allegada a  esta sede se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

Mediante  sentencia de 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de  Pasto decretó la interdicción por discapacidad mental  absoluta de Christian Camilo Cisneros Madroñero,  designando como curador principal a su tío materno, Bolívar  Madroñero Hernández.  

Indica  que el progenitor de Christian, Armando Cisneros Narváez, aun  contando con los medios económicos, se ha sustraído  voluntariamente de su obligación de proporcionar alimentos a  éste, al punto de ser condenado por el delito de inasistencia  alimentaria.  

Madroñero  Hernández acude a este mecanismo de protección para  cuestionar la actuación del Juzgado Sexto de Familia de Pasto,  respecto a dos procesos judiciales donde solicitó la  regulación de alimentos a favor de Christian  y en contra de su progenitor.  

En  el primero, con radicado  No. 2017-00328-00, el  juez accionado  se limitó  a “actualizar  la cuota”,  quedando  fijada en una  suma insuficiente para solventar  los  gastos  de su pupilo.  

En  el segundo, con radicado  2020-0096-00,  la demanda fue inadmitida y, posteriormente, rechazada,  ante la imposibilidad de allegar la conciliación  prejudicial  por las circunstancias actuales que apareja la situación de  pandemia, y  por el desconocimiento del correo electrónico del  demandado,  aun cuando se  aportó la dirección física de  éste.  

Madroñero  Hernández indica que el 6 de octubre pasado formuló  “derecho  de petición”  al despacho convocado, solicitando “(…) que  realice un procedimiento de acuerdo al proceso anterior, el cual  debía ser asumido con toda la diligencia, pero no lo hizo  (…)”.  

3.  Pide, en concreto, ordenar al juzgado confutado “(…) se  ordene al accionado proferir los actos jurídicos que resarzan  la protección de los derechos fundamentales vulnerados (…)”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  El  juez convocado defendió su proceder señalando que el  proceso con radicado n° 2017-00328  fue culminado por transacción de las partes.  

En  cuanto al asunto con radicado n° 2020-096, indicó:  

“(…)  [L]a  parte demandante y ahora accionante, no aportó la copia de la  diligencia de audiencia prejudicial realizada con el demandado  Armando Cisneros Narváez, ni la certificación de que  éste haya sido convocado y no haya asistido, omitiendo también  lo exigido en el Decreto 00806 de 2020, específicamente lo  señalado por el artículo 6º, llevando  inicialmente, a que se inadmita la solicitud y luego, ante la no  corrección de los yerros aludidos, se rechazó la  demanda  (…)”.  

2.  Armando Cisneros  Narváez manifestó que siempre ha apoyado la manutención  de su hijo en la medida de sus posibilidades, pues posee  “escasa  formación”  y toda su  vida se  ha  dedicado “al  rebusque”  sin tener un ingreso estable.  

Aseveró  que varios  de los gastos relacionados por Madroñero  Hernández  “los  incrementa demasiado”  porque unos no tienen fundamento probatorio y, además, otros  son cubierto por la EPS, lo cual, en su parecer, denota su interés  económico.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda reclamada. En cuanto a la censura frente  al proceso 2017-00328,  por inobservancia del presupuesto de inmediatez; y con relación  al asunto con  radicado n° 2020-096, no halló acreditado el requisito de  subsidiariedad.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  tutelante en un largo e intrincado escrito, en el cual afirmó  que “(…) el  Juez  accionado ha hecho prevalecer los derechos del padre irresponsable  que los derechos de las personas de especial  protección por parte del Estado y de la Sociedad  (…)”,  y relievó que el a  quo  constitucional desconoce la protección al debido proceso “(…)  con  un facilismo y sin un análisis profundo (…)”  del subexámine.  

2.        CONSIDERACIONES  

            

1. Bolívar          Madroñero Hernández, en calidad de curador principal          de su sobrino, Christian          Camilo Cisneros Madroñero, cuestiona al Juzgado Sexto de          Familia de Pasto, por las decisiones adoptadas en los procesos de          revisión de cuota alimentaria, con radicados n°          2017-00328          y 2020-096,          adelantados en contra de Armando          Cisneros          Narváez, progenitor de su pupilo.  

            

2. De          entrada, se advierte la improsperidad del amparo, pues, tal como lo          advirtió la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, no se          cumple con el requisito general de inmediatez frente al proceso          2017-00328-00 y con el de subsidiariedad, respecto al asunto          2020-0096-00.  

                              

1. En                  punto al primero de los decursos mencionados, se observa que                  durante                  la audiencia efectuada el 3 de septiembre de 2018, las partes                  acordaron la actualización de la cuota alimentaria a la suma                  de $120.000, con los respectivos incrementos de ley.    

Entonces,  si el aquí quejoso estuvo inconforme con esa decisión,  por considerar que la misma atentaba contra los derechos  fundamentales de su pupilo, no es comprensible la razón por la  cual acudió a este mecanismo de protección hasta el 5  de noviembre de este año, es decir, luego de transcurridos  más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias  que justifiquen su inactividad; lapso que supera, holgadamente, el  plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para  reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre este aspecto  la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

                              

2. En                  lo concerniente al decurso con radicado n° 2020-0096-00,                  en el cual se pretendió la revisión de la cuota                  alimentaria suministrada a favor del aquí agenciado, se                  advierte que, ante la no corrección de los defectos                  anunciados en el auto inadmisorio, se emitió el proveído                  de 27 de octubre de 2020, rechazándose la demanda, decisión                  notificada en estados al día siguiente, y frente a la cual                  el aquí quejoso no interpuso recurso de reposición,                  mecanismo de defensa procedente a voces del artículo 318 del                  Código General del Proceso2.    

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior  del proceso. Cuando  se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha  sido enfática al sostener:  

“(…)  [ante la negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

La conducta  apática del interesado impide reabrir un debate por vía  constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro  del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto  ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido  criterio de la Sala:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”4.  

En  cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar  decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación  ha  sido enfática al precisar:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”5.  

3.        Con  todo, se descarta la existencia de  un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de  impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del  mismo.  

Lo  acotado, por cuanto, nada impide al aquí quejoso volver a  acudir ante la jurisdicción para demandar la revisión  de la cuota alimentaria a favor de su pupilo, previo cumplimiento de  los requisitos necesarios. Además, puede acudir ante las  autoridades competentes para solicitar la vinculación de  Cristhian Camilo a los programas sociales ofrecidos por el gobierno  para la población en situación de discapacidad.  

En  cuanto a las características del perjuicio irremediable, la  Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas  inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de  ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace  evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario  para la protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de  relieve la necesidad de considerar la situación fáctica  que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”6  (negrillas originales).  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19698,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»14,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          “(…)          Artículo          318. Procedencia y oportunidades. Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador          no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se          reformen o revoquen          (…)”.  

3          CSJ. STC de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.:          00616-00.  

4          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

5          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

6          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00  

7          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

8          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

9          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

11          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

14          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

15          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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