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STC160-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC160-2021
Radicación n.° 52001-22-13-000-2020-00138-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 20de noviembre de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la salvaguarda promovida por Bolívar Madroñero Hernández en calidad de curador de Cristhian Camilo Cisneros Madroñero, contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, con ocasión de los procesos de aumento de cuota alimentaria adelantados por el aquí petente frente a Armando Cisneros Narváez, con radicados n° 2017-00328-00 y 2020-0096.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad de curador de Cristhian Camilo Cisneros Madroñero, el promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. Del deshilvanado escrito de tutela y de la información allegada a esta sede se coligen los siguientes supuestos fácticos:
Mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Familia de Pasto decretó la interdicción por discapacidad mental absoluta de Christian Camilo Cisneros Madroñero, designando como curador principal a su tío materno, Bolívar Madroñero Hernández.
Indica que el progenitor de Christian, Armando Cisneros Narváez, aun contando con los medios económicos, se ha sustraído voluntariamente de su obligación de proporcionar alimentos a éste, al punto de ser condenado por el delito de inasistencia alimentaria.
Madroñero Hernández acude a este mecanismo de protección para cuestionar la actuación del Juzgado Sexto de Familia de Pasto, respecto a dos procesos judiciales donde solicitó la regulación de alimentos a favor de Christian y en contra de su progenitor.
En el primero, con radicado No. 2017-00328-00, el juez accionado se limitó a “actualizar la cuota”, quedando fijada en una suma insuficiente para solventar los gastos de su pupilo.
En el segundo, con radicado 2020-0096-00, la demanda fue inadmitida y, posteriormente, rechazada, ante la imposibilidad de allegar la conciliación prejudicial por las circunstancias actuales que apareja la situación de pandemia, y por el desconocimiento del correo electrónico del demandado, aun cuando se aportó la dirección física de éste.
Madroñero Hernández indica que el 6 de octubre pasado formuló “derecho de petición” al despacho convocado, solicitando “(…) que realice un procedimiento de acuerdo al proceso anterior, el cual debía ser asumido con toda la diligencia, pero no lo hizo (…)”.
3. Pide, en concreto, ordenar al juzgado confutado “(…) se ordene al accionado proferir los actos jurídicos que resarzan la protección de los derechos fundamentales vulnerados (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El juez convocado defendió su proceder señalando que el proceso con radicado n° 2017-00328 fue culminado por transacción de las partes.
En cuanto al asunto con radicado n° 2020-096, indicó:
“(…) [L]a parte demandante y ahora accionante, no aportó la copia de la diligencia de audiencia prejudicial realizada con el demandado Armando Cisneros Narváez, ni la certificación de que éste haya sido convocado y no haya asistido, omitiendo también lo exigido en el Decreto 00806 de 2020, específicamente lo señalado por el artículo 6º, llevando inicialmente, a que se inadmita la solicitud y luego, ante la no corrección de los yerros aludidos, se rechazó la demanda (…)”.
2. Armando Cisneros Narváez manifestó que siempre ha apoyado la manutención de su hijo en la medida de sus posibilidades, pues posee “escasa formación” y toda su vida se ha dedicado “al rebusque” sin tener un ingreso estable.
Aseveró que varios de los gastos relacionados por Madroñero Hernández “los incrementa demasiado” porque unos no tienen fundamento probatorio y, además, otros son cubierto por la EPS, lo cual, en su parecer, denota su interés económico.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda reclamada. En cuanto a la censura frente al proceso 2017-00328, por inobservancia del presupuesto de inmediatez; y con relación al asunto con radicado n° 2020-096, no halló acreditado el requisito de subsidiariedad.
3. La impugnación
La promovió el tutelante en un largo e intrincado escrito, en el cual afirmó que “(…) el Juez accionado ha hecho prevalecer los derechos del padre irresponsable que los derechos de las personas de especial protección por parte del Estado y de la Sociedad (…)”, y relievó que el a quo constitucional desconoce la protección al debido proceso “(…) con un facilismo y sin un análisis profundo (…)” del subexámine.
2. CONSIDERACIONES
1. Bolívar Madroñero Hernández, en calidad de curador principal de su sobrino, Christian Camilo Cisneros Madroñero, cuestiona al Juzgado Sexto de Familia de Pasto, por las decisiones adoptadas en los procesos de revisión de cuota alimentaria, con radicados n° 2017-00328 y 2020-096, adelantados en contra de Armando Cisneros Narváez, progenitor de su pupilo.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, pues, tal como lo advirtió la Sala Civil Familia del Tribunal de Pasto, no se cumple con el requisito general de inmediatez frente al proceso 2017-00328-00 y con el de subsidiariedad, respecto al asunto 2020-0096-00.
1. En punto al primero de los decursos mencionados, se observa que durante la audiencia efectuada el 3 de septiembre de 2018, las partes acordaron la actualización de la cuota alimentaria a la suma de $120.000, con los respectivos incrementos de ley.
Entonces, si el aquí quejoso estuvo inconforme con esa decisión, por considerar que la misma atentaba contra los derechos fundamentales de su pupilo, no es comprensible la razón por la cual acudió a este mecanismo de protección hasta el 5 de noviembre de este año, es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen su inactividad; lapso que supera, holgadamente, el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
2. En lo concerniente al decurso con radicado n° 2020-0096-00, en el cual se pretendió la revisión de la cuota alimentaria suministrada a favor del aquí agenciado, se advierte que, ante la no corrección de los defectos anunciados en el auto inadmisorio, se emitió el proveído de 27 de octubre de 2020, rechazándose la demanda, decisión notificada en estados al día siguiente, y frente a la cual el aquí quejoso no interpuso recurso de reposición, mecanismo de defensa procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso2.
No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador al interior del proceso. Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [ante la negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
La conducta apática del interesado impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que debieron ser tramitados dentro del litigio y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del resguardo. Ha sido criterio de la Sala:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”4.
En cuanto a la eficacia del recurso de reposición para cuestionar decisiones adversas a los intereses de las partes, esta Corporación ha sido enfática al precisar:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”5.
3. Con todo, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia, propios del mismo.
Lo acotado, por cuanto, nada impide al aquí quejoso volver a acudir ante la jurisdicción para demandar la revisión de la cuota alimentaria a favor de su pupilo, previo cumplimiento de los requisitos necesarios. Además, puede acudir ante las autoridades competentes para solicitar la vinculación de Cristhian Camilo a los programas sociales ofrecidos por el gobierno para la población en situación de discapacidad.
En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:
“(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”6 (negrillas originales).
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
3 CSJ. STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.: 00616-00.
4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
5 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
6 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.