STC161 2021

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STC161-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC161-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00249-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  de la sentencia proferida  el  18 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  de la acción popular iniciada por el tutelante frente a  Audifarma S.A.,  radicada bajo el número 2016-476.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.          El accionante procura el amparo de su  derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la  autoridad jurisdiccional acusada.  

2.  Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:  

2.1.  El  impulsor incoó la acción  popular  materia de queja, tramitada ante el  Juzgado Tercero  Civil del Circuito  de  Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado 2016-0476.  

2.2.  Asevera el quejoso que, en auto de 16 de octubre de 2020, el estrado  judicial “(…) consigna  entre otras que cumple el artículo 5° de la Ley 472 de  1998  (…)”.  

3.  Implora,  en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado (i) demuestre en  derecho que cumple con el canon 5 ídem;  (ii) “consigne”  el tiempo perentorio que le ordena la ley para fallar la “acción  popular”  cuestionada, ello para “(…) probar  que lleva cuatro (4) años y no tiene sentencia  (…)”; y, además, (iii) “digitalice”  el  juicio referenciado.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.  La  célula judicial reprochada  compartió el link  de  acceso al expediente criticado.  

2.  La  Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y el Procurador Diez  Judicial en asuntos Civiles, aseveraron no haber quebrantado las  garantías del accionante e indicaron que el reparo desconoce  el presupuesto de subsidiariedad.  

3.  La  Secretaría Distrital de la Alcaldía de Bogotá  D.C., y  Audifarma S.A., advirtieron su falta de legitimación en la  causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.  

4.  Los demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo constitucional  determinó la improcedencia del resguardo impetrado. Sobre  ello, expuso:  

“(…)  [E]stá  ausente el requisito de la marcada relevancia constitucional  (…) el único  objeto del accionante es que se le dé una explicación  por parte del despacho judicial de cómo es que se aplica una  norma y cuáles son los tiempos previstos en la Ley 472 para  resolver una acción popular, en lo que, francamente, no se ve  comprometido derecho fundamental alguno  (…)”.  

Por  otra parte, denegó la petición dirigida a obtener la  digitalización del litigio censurado,  por  cuanto el estrado encausado le compartió, tiempo atrás,  al aquí promotor, el link  para revisar el respectivo decurso.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró el promotor, aduciendo: “(…) [E]xijo  en derecho se aplique decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no  responde mi acción, curioso fallo de tutela (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Revisada la queja y las pruebas adosadas, se establece que el gestor  cuestiona el comentado subexámine,  por  cuanto (i) en  auto de 16 de octubre de 2020, el estrado judicial afirma el  acatamiento de los términos de la Ley 472 de 1998; y (ii) dada  la supuesta tardanza para fallar la “acción  popular”  cuestionada.  

2.  La primera censura no tiene vocación de prosperidad por  desconocer el presupuesto de inmediatez.  

En  efecto, a pesar de que  el solicitante aduce  reprochar el  auto  del 15 de octubre de 2020, en realidad, como lo advirtió  funcionaria denunciada, lo censurado es el proveído  de 27 febrero de 2020, donde se estudiaron los mismos hechos  relacionados con la definición pronta del decurso,  analizándose los artículos 90 y 121 del Código  General del Proceso, para indicarle al censor que el trámite  se había cumplido conforme a la ley y la inviabilidad de  anular el juicio, al ser inaplicables las preceptivas señaladas,  determinación  incólume ante el silencio del promotor.  

Por  tanto,  se advierte  el desconocimiento del presupuesto señalado, pues  entre la  emisión del  proveído  donde  se definió la solicitud objeto de censura por  el accionante -26  de febrero  de 2020- y la  presentación  del ruego tuitivo -26  de octubre de  2020-, han trascurrido ocho  (8) meses, término que supera el de  (6) meses establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha  puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

Además,  se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526  de 22 de marzo de 2020,  expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión  de la emergencia sanitaria generada por la “CIVID19”,  indicó la prevalencia del trámite de las acciones de  tutela relacionadas con la vida, la salud y la libertad; empero,  ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos.  

En  efecto, en el artículo 2° del reseñado acto  administrativo, se indicó lo siguiente:  

“(…)  Excepciones  a la suspensión de términos.  A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de  términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones  de tutela  y habeas corpus. Se  dará prelación en el reparto a las acciones de tutela  que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la  libertad.  Su recepción se hará mediante correo electrónico  dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se  hará uso de las cuentas de correo electrónico y  herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.  

3.  Ahora, debe señalarse, la censura del petente sobre la  tardanza de la juzgadora denunciada en tramitar el litigio acusado,  no sale avante, pues esa autoridad no ha incurrido en una negligencia  injustificada.  

En torno a la  demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación  ha precisado:  

“(…)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”2.  

En  efecto, la  demanda se presentó el 10 de noviembre de 2016, admitiéndose  el libelo el 21 de noviembre de siguiente. Posteriormente,  el 6 de diciembre de 2016, el estrado encausado les comunicó  del escrito genitor a la Alcaldía de Bogotá D.C., a la  Defensoría del Pueblo de la misma Ciudad y a la Procuraduría  General de la Nación.  

El  23 de enero de 2017, la juez agregó al expediente, el oficio  procedente de la Procuraduría General de la Nación  Delegada para Asuntos Civiles.  

En  auto del 30 de mayo de 2017, la titular de juzgado negó el  desistimiento presentado por el impulsor, decisión confirmada,  al desatar el recurso de reposición, el 25 de julio de 2017.  

En  proveído del 4 de septiembre de 2019, el despacho impulsó  oficiosamente el trámite de acuerdo a la nueva doctrina de  esta Corporación3  y  ordenó la publicación del aviso informativo a través  de la página web  asignada  recientemente a ese estrado judicial. De igual manera, por  secretaría, dispuso la obtención de la dirección  electrónica de la pasiva.  

Seguidamente,  el  2 de octubre posterior, se publicó el aviso en la página  web  de  la Rama Judicial  y,  el 8 de octubre de 2019, se notificó el libelo, a través  de correo electrónico, a la demandada Audifarma  S.A.  

El  tutelante, el 12 de diciembre de 2019, reclamó la aplicación  de los cánones 90 y 121 del Código General del Proceso  y el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, desestimándose  su pedimento el 27 de febrero siguiente, sin hallarse excesivo el  plazo en la resolución de tal solicitud, si en cuenta se tiene  el tiempo de vacancia judicial.  

La  diligencia de pacto de cumplimiento no se adelantó en la data  programada, ante la suspensión de términos judiciales,  por causa de la pandemia producida por el “Codiv-19”,  interrupción iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1°  de julio del presente año. Posteriormente, el despacho, de  manera diligente, fijó el 7  de septiembre de 2020 para  surtir la mencionada etapa, oportunidad  donde no se hizo presente el aquí actor.  

Como  antes se expuso, ante la petición del  censor requiriendo el cumplimiento de los términos legales, el  juzgado, el 15 de  octubre de  2020, le indicó que debía estarse al proveído  del 27 de febrero anterior, donde estudió  los mismos hechos.  

El  18 de octubre de 2020, Sebastián Ramírez Jaramillo  pidió ser reconocido como coadyuvante y, en la misma fecha, el  petente requirió al estrado enjuiciado para que se declarara  impedido, por haber presentado denuncia disciplinaria en su contra.  

El  27  de octubre de 2020, la juzgadora no acogió el impedimento  manifestado, por cuanto, para esa data, no había sido enterada  de la apertura formal de tal investigación.  

De  la anterior narración se constata que el despacho ha sido  diligente, impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo  en aras de lograr la finalización del juicio; no obstante, han  sido las constantes reclamaciones del censor, las que han impedido la  emisión de la sentencia correspondiente.  

Por tanto, esta  demanda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio  decantado de esta Corte, las situaciones de dilación abren  paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir,  ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo  cual no se vislumbra en este caso.  

4.  Finalmente,  la  solicitud  de “digitalizar”  la acción popular, no sale avante porque la misma ya se  encuentra digitalizada y, desde el 28 de julio de 2020, el juzgado  cognoscente remitió el link  correspondiente al correo electrónico del quejoso, a  fin de que tuviera acceso al litigio.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar  inconvencional la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19695,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        Por  tanto, se ratificará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante mensaje de datos o comunicación  telegráfica, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ.          STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.  

3          CSJ.          STC236-2019,          de 21 de enero de 2019, rad 2018-01088-01          reiterada el 23          de octubre. exp. 76111-22-13-000-2020-00125-01  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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