Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC161-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC161-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00249-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-476.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
2.1. El impulsor incoó la acción popular materia de queja, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado 2016-0476.
2.2. Asevera el quejoso que, en auto de 16 de octubre de 2020, el estrado judicial “(…) consigna entre otras que cumple el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 (…)”.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado (i) demuestre en derecho que cumple con el canon 5 ídem; (ii) “consigne” el tiempo perentorio que le ordena la ley para fallar la “acción popular” cuestionada, ello para “(…) probar que lleva cuatro (4) años y no tiene sentencia (…)”; y, además, (iii) “digitalice” el juicio referenciado.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada compartió el link de acceso al expediente criticado.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y el Procurador Diez Judicial en asuntos Civiles, aseveraron no haber quebrantado las garantías del accionante e indicaron que el reparo desconoce el presupuesto de subsidiariedad.
3. La Secretaría Distrital de la Alcaldía de Bogotá D.C., y Audifarma S.A., advirtieron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.
4. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional determinó la improcedencia del resguardo impetrado. Sobre ello, expuso:
“(…) [E]stá ausente el requisito de la marcada relevancia constitucional (…) el único objeto del accionante es que se le dé una explicación por parte del despacho judicial de cómo es que se aplica una norma y cuáles son los tiempos previstos en la Ley 472 para resolver una acción popular, en lo que, francamente, no se ve comprometido derecho fundamental alguno (…)”.
Por otra parte, denegó la petición dirigida a obtener la digitalización del litigio censurado, por cuanto el estrado encausado le compartió, tiempo atrás, al aquí promotor, el link para revisar el respectivo decurso.
3. La impugnación
La impetró el promotor, aduciendo: “(…) [E]xijo en derecho se aplique decreto 2591 de 1991, ya que la tutelada no responde mi acción, curioso fallo de tutela (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja y las pruebas adosadas, se establece que el gestor cuestiona el comentado subexámine, por cuanto (i) en auto de 16 de octubre de 2020, el estrado judicial afirma el acatamiento de los términos de la Ley 472 de 1998; y (ii) dada la supuesta tardanza para fallar la “acción popular” cuestionada.
2. La primera censura no tiene vocación de prosperidad por desconocer el presupuesto de inmediatez.
En efecto, a pesar de que el solicitante aduce reprochar el auto del 15 de octubre de 2020, en realidad, como lo advirtió funcionaria denunciada, lo censurado es el proveído de 27 febrero de 2020, donde se estudiaron los mismos hechos relacionados con la definición pronta del decurso, analizándose los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, para indicarle al censor que el trámite se había cumplido conforme a la ley y la inviabilidad de anular el juicio, al ser inaplicables las preceptivas señaladas, determinación incólume ante el silencio del promotor.
Por tanto, se advierte el desconocimiento del presupuesto señalado, pues entre la emisión del proveído donde se definió la solicitud objeto de censura por el accionante -26 de febrero de 2020- y la presentación del ruego tuitivo -26 de octubre de 2020-, han trascurrido ocho (8) meses, término que supera el de (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
Además, se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “CIVID19”, indicó la prevalencia del trámite de las acciones de tutela relacionadas con la vida, la salud y la libertad; empero, ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos.
En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente:
“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.
3. Ahora, debe señalarse, la censura del petente sobre la tardanza de la juzgadora denunciada en tramitar el litigio acusado, no sale avante, pues esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada.
En torno a la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”2.
En efecto, la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2016, admitiéndose el libelo el 21 de noviembre de siguiente. Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016, el estrado encausado les comunicó del escrito genitor a la Alcaldía de Bogotá D.C., a la Defensoría del Pueblo de la misma Ciudad y a la Procuraduría General de la Nación.
El 23 de enero de 2017, la juez agregó al expediente, el oficio procedente de la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Civiles.
En auto del 30 de mayo de 2017, la titular de juzgado negó el desistimiento presentado por el impulsor, decisión confirmada, al desatar el recurso de reposición, el 25 de julio de 2017.
En proveído del 4 de septiembre de 2019, el despacho impulsó oficiosamente el trámite de acuerdo a la nueva doctrina de esta Corporación3 y ordenó la publicación del aviso informativo a través de la página web asignada recientemente a ese estrado judicial. De igual manera, por secretaría, dispuso la obtención de la dirección electrónica de la pasiva.
Seguidamente, el 2 de octubre posterior, se publicó el aviso en la página web de la Rama Judicial y, el 8 de octubre de 2019, se notificó el libelo, a través de correo electrónico, a la demandada Audifarma S.A.
El tutelante, el 12 de diciembre de 2019, reclamó la aplicación de los cánones 90 y 121 del Código General del Proceso y el artículo 5° de la Ley 472 de 1998, desestimándose su pedimento el 27 de febrero siguiente, sin hallarse excesivo el plazo en la resolución de tal solicitud, si en cuenta se tiene el tiempo de vacancia judicial.
La diligencia de pacto de cumplimiento no se adelantó en la data programada, ante la suspensión de términos judiciales, por causa de la pandemia producida por el “Codiv-19”, interrupción iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1° de julio del presente año. Posteriormente, el despacho, de manera diligente, fijó el 7 de septiembre de 2020 para surtir la mencionada etapa, oportunidad donde no se hizo presente el aquí actor.
Como antes se expuso, ante la petición del censor requiriendo el cumplimiento de los términos legales, el juzgado, el 15 de octubre de 2020, le indicó que debía estarse al proveído del 27 de febrero anterior, donde estudió los mismos hechos.
El 18 de octubre de 2020, Sebastián Ramírez Jaramillo pidió ser reconocido como coadyuvante y, en la misma fecha, el petente requirió al estrado enjuiciado para que se declarara impedido, por haber presentado denuncia disciplinaria en su contra.
El 27 de octubre de 2020, la juzgadora no acogió el impedimento manifestado, por cuanto, para esa data, no había sido enterada de la apertura formal de tal investigación.
De la anterior narración se constata que el despacho ha sido diligente, impulsando las gestiones del caso de manera oficiosa, todo en aras de lograr la finalización del juicio; no obstante, han sido las constantes reclamaciones del censor, las que han impedido la emisión de la sentencia correspondiente.
Por tanto, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.
4. Finalmente, la solicitud de “digitalizar” la acción popular, no sale avante porque la misma ya se encuentra digitalizada y, desde el 28 de julio de 2020, el juzgado cognoscente remitió el link correspondiente al correo electrónico del quejoso, a fin de que tuviera acceso al litigio.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corporación para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por tanto, se ratificará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante mensaje de datos o comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
3 CSJ. STC236-2019, de 21 de enero de 2019, rad 2018-01088-01 reiterada el 23 de octubre. exp. 76111-22-13-000-2020-00125-01
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.