AC 078 2021

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AC078-2021 (2020-03283-00)_1

        

AC078-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03283-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021).-  

Se  decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado  entre los magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia  Lema Villada, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, para conocer del recurso  (reposición o súplica) formulado en el marco de la  acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra  el Banco de Colombia S.A.  

I. ANTECEDENTES  

1.        El  demandante aduce como fundamento de su acción, que la referida  entidad carece de “profesionales  interprete o guía interprete de planta o convenio acreditado  por el Ministerio de Educación Nacional”,  como  lo ordena el “artículo  8º de la Ley 982 de 2005”;  y aun cuando indica que el agravio se presenta a “lo  largo y ancho del territorio patrio”,  puntualiza luego, que en la “Cra.  11 Nro. 9-52 Leticia”,  está el lugar donde se presenta la presunta vulneración  a los derechos colectivos1.  

2.        Luego  de acumular varias demandas, el  Juzgado al que se radicó inicialmente la acción  pública, Décimo Civil del Circuito de Medellín,  dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, apelada por  la parte demandada.  

3.        En  segunda instancia correspondió el trámite al magistrado  Luis Enrique Gil Marín, quien después de surtir varias  actuaciones negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por  el extremo apelante, decisión ante la cual se interpuso  recurso de súplica2.  

4.  Remitido el remedio a la magistrada que continuaba en turno, doctora  Martha Cecilia Lema Villada, esta lo rechazó al estimar que  “el  único recurso que procede frente a los autos proferidos en el  trámite de dicho proceso, es el de reposición, cuyo  trámite es el que se debe impartir al recurso presentado”,  y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Despacho de  origen3.  

5.  El magistrado sustanciador consideró que contra el auto que  niega el decreto de pruebas en segunda instancia, “el  recurso que procede es el de súplica por expresa disposición  del artículo 331 del C.G.P., y, de contera porque el artículo  318 de la misma codificación, expresamente lo excluye del de  reposición, de donde se sigue que se ha suscitado es un  conflicto de competencia para la resolución del recurso  interpuesto, que debe ser resuelto por la autoridad competente”.  

Expuso,  además, que “si  bien es cierto que en el trámite de las acciones populares  solo se previó el recurso de apelación contra la  sentencia y la providencia que resuelve sobre medidas cautelares y  quedó expresamente excluido para los demás autos;  también los es, que allí no se consagraron los recursos  que se pueden interponer contra el auto que niega el decreto de  pruebas en segunda instancia; en cuyo caso necesariamente se tiene  que acudir al C. General del Proceso, antes Código de  Procedimiento Civil, para llenar los vacíos que se presenten  en la normatividad que rige el trámite de las acciones  populares”.  

6.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        En materia de  colisiones de competencia, prevé el artículo 18 de la  Ley 270 de 1996, que aquellas suscitadas “entre  autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta  especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos,  serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la  respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el  carácter de superior funcional de las autoridades en  conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la  Corporación”.  

Señala a  continuación la misma norma, y es lo relevante para este caso,  que “(…)  Los  conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades  de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo  Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por  conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el  reglamento interno de la Corporación”.  (Subrayado fuera de texto).  

2.        En el caso  concreto y a la luz de la precitada norma, no es la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver un  conflicto de competencia que se trabe entre magistrados de la misma  Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, esto es,  la Civil, porque tal facultad le asignó, expresamente la ley,  a la Sala Mixta que se conforme en la respectiva Corporación.  

Al respecto, en  un asunto que guarda semejanza con el presente, la  Corte indicó, en AC6327 de 2014, que  

“… según  el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los conflictos de la  misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o  diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán  resueltos por el mismo Tribunal Superior en conducto de las Salas  Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de  cada Corporación …”.  

Y en auto  del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, se dijo de igual  manera que  

“… como  la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a  distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia  a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal  Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de  conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996”.  

3. Lo expuesto no  cambia con la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, porque ninguna de sus preceptivas modificó o derogó  lo relativo a los conflictos de competencia disciplinados en el  artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia.  

En efecto, explicó  la Corte en reciente providencia (AC AC4633-2018),  que  

“… dichas  normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley  270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido  derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido  erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva  que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan.  Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo  139 del Código General del Proceso que a la letra indica:  ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de  un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando  el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación. Estas decisiones no admiten  recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente  relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo  examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén  de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí  suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o  diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son  los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada,  asignando automáticamente su resolución al “mismo  Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del  modo que señale el reglamento interno de la Corporación  (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este  evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el  evento estudiado ya encuentra solución en la primera  disposición especial comentada”.  

4.  En los anteriores términos, sería del caso enviar las  diligencias a la Sala Mixta del Tribunal de Medellín para  resolver el conflicto; pero, en aplicación de los postulados  de celeridad y economía, no es del caso proceder así,  sino devolver directamente las diligencias al magistrado  sustanciador, al ser claro que acá no se está en  presencia de un verdadero conflicto  de competencia,  pues, en efecto, frente al recurso de súplica que se le  remitió, la magistrada siguiente en turno, doctora Martha  Cecilia Lema Villada, determinó rechazar el recurso de súplica  por improcedente en las acciones populares, y señaló  que el viable era el de reposición, por lo que ordenó  retornar la actuación al magistrado ponente para lo  pertinente. Mientras tanto, este último señaló  que el remedio de súplica era el procedente y no la  reposición.  

De  lo dicho emerge que la magistrada siguiente en turno en parte alguno  objetó o puso en cuestión su competencia para conocer  el caso, ya que, precisamente, en ejercicio de sus facultades,  examinó lo concerniente a la súplica y la rechazó  por improcedente en las acciones populares.  

En  palabras de la Corte, para un asunto similar, lo anterior “no  corresponde a un escenario en el que deba intervenir la Corte, pues  no es posible que esta (…) revise los autos emitidos por los  Tribunales, ni menos establecer si el criterio expuesto en sus  decisiones es el correcto o no, pues es una decisión del  resorte de cada funcionario judicial en virtud del principio de  independencia y autonomía del que están revestidas las  determinaciones tomadas por los jueces de la República”  (CSJ AC5547-2018).  

5.  De conformidad con lo expuesto, por la evidente inexistencia del  conflicto, la Corte prescindirá de remitir las diligencias a  la Sala Mixta del Tribunal de Medellín, y a cambio, ordenará  devolver  la actuación al magistrado sustanciador, doctor Luis  Enrique Gil Marín para  que disponga lo de su competencia, sin que sea del caso perseverar en  la resolución de un recurso de súplica, sobre el cual  la magistrada siguiente en turno ya resolvió, rechazándolo  de plano.  

III. DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR de  plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.  

SEGUNDO:  Enviar  el expediente al Magistrado  Sustanciador  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para  lo de su competencia.  

TERCERO:  Comunicar este proveído a los magistrados del Tribunal  involucrados.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 5, c. 2017-623 a 2017-639 y exhorto, exp.digital  

2          Folios 100 a 102 Cdno. 6. Exp. digital  

3          Folios 104 a 106 Ibídem.  

      

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