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AC078-2021 (2020-03283-00)_1
AC078-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03283-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos veintiuno (2021).-
Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre los magistrados Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, ambos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer del recurso (reposición o súplica) formulado en el marco de la acción popular promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Banco de Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante aduce como fundamento de su acción, que la referida entidad carece de “profesionales interprete o guía interprete de planta o convenio acreditado por el Ministerio de Educación Nacional”, como lo ordena el “artículo 8º de la Ley 982 de 2005”; y aun cuando indica que el agravio se presenta a “lo largo y ancho del territorio patrio”, puntualiza luego, que en la “Cra. 11 Nro. 9-52 Leticia”, está el lugar donde se presenta la presunta vulneración a los derechos colectivos1.
2. Luego de acumular varias demandas, el Juzgado al que se radicó inicialmente la acción pública, Décimo Civil del Circuito de Medellín, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, apelada por la parte demandada.
3. En segunda instancia correspondió el trámite al magistrado Luis Enrique Gil Marín, quien después de surtir varias actuaciones negó el decreto de algunas pruebas solicitadas por el extremo apelante, decisión ante la cual se interpuso recurso de súplica2.
4. Remitido el remedio a la magistrada que continuaba en turno, doctora Martha Cecilia Lema Villada, esta lo rechazó al estimar que “el único recurso que procede frente a los autos proferidos en el trámite de dicho proceso, es el de reposición, cuyo trámite es el que se debe impartir al recurso presentado”, y en consecuencia ordenó devolver el expediente al Despacho de origen3.
5. El magistrado sustanciador consideró que contra el auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia, “el recurso que procede es el de súplica por expresa disposición del artículo 331 del C.G.P., y, de contera porque el artículo 318 de la misma codificación, expresamente lo excluye del de reposición, de donde se sigue que se ha suscitado es un conflicto de competencia para la resolución del recurso interpuesto, que debe ser resuelto por la autoridad competente”.
Expuso, además, que “si bien es cierto que en el trámite de las acciones populares solo se previó el recurso de apelación contra la sentencia y la providencia que resuelve sobre medidas cautelares y quedó expresamente excluido para los demás autos; también los es, que allí no se consagraron los recursos que se pueden interponer contra el auto que niega el decreto de pruebas en segunda instancia; en cuyo caso necesariamente se tiene que acudir al C. General del Proceso, antes Código de Procedimiento Civil, para llenar los vacíos que se presenten en la normatividad que rige el trámite de las acciones populares”.
6. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
II. CONSIDERACIONES
1. En materia de colisiones de competencia, prevé el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que aquellas suscitadas “entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación”.
Señala a continuación la misma norma, y es lo relevante para este caso, que “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera de texto).
2. En el caso concreto y a la luz de la precitada norma, no es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a resolver un conflicto de competencia que se trabe entre magistrados de la misma Sala Especializada del Tribunal Superior de Medellín, esto es, la Civil, porque tal facultad le asignó, expresamente la ley, a la Sala Mixta que se conforme en la respectiva Corporación.
Al respecto, en un asunto que guarda semejanza con el presente, la Corte indicó, en AC6327 de 2014, que
“… según el artículo 18 de la ley 270 de 1996, los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior en conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de cada Corporación …”.
Y en auto del 26 de febrero de 2013, Exp. 2013-00035-00, se dijo de igual manera que
“… como la referida colisión no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, no es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde su solución, sino al mismo Tribunal Superior de Medellín a través de Sala Mixta, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996”.
3. Lo expuesto no cambia con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, porque ninguna de sus preceptivas modificó o derogó lo relativo a los conflictos de competencia disciplinados en el artículo 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
En efecto, explicó la Corte en reciente providencia (AC AC4633-2018), que
“… dichas normas (refiriéndose a los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996) continúan vigentes en cuanto no han sido derogadas expresamente, ni puede predicarse que hayan sido erradicadas tácitamente, en la medida que no existe una nueva que se ocupe de regular las situaciones de hecho que contemplan. Finalmente, es oportuno citar el inciso primero del artículo 139 del Código General del Proceso que a la letra indica: ‘Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso’. Normas de las cuales resulta particularmente relevante el inciso segundo del artículo 18 en cuanto lo examinado se acopla plenamente a sus supuestos, toda vez que amén de ser aplicable a i) un conflicto de competencia como el aquí suscitado, disciplina los que ii) surgen entre autoridades de igual o diferente categoría del mismo Distrito, como en este caso son los dos Magistrados mencionados de la misma Sala especializada, asignando automáticamente su resolución al “mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación (…) Finalmente, tampoco se encuentra de recibo para este evento el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto el evento estudiado ya encuentra solución en la primera disposición especial comentada”.
4. En los anteriores términos, sería del caso enviar las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal de Medellín para resolver el conflicto; pero, en aplicación de los postulados de celeridad y economía, no es del caso proceder así, sino devolver directamente las diligencias al magistrado sustanciador, al ser claro que acá no se está en presencia de un verdadero conflicto de competencia, pues, en efecto, frente al recurso de súplica que se le remitió, la magistrada siguiente en turno, doctora Martha Cecilia Lema Villada, determinó rechazar el recurso de súplica por improcedente en las acciones populares, y señaló que el viable era el de reposición, por lo que ordenó retornar la actuación al magistrado ponente para lo pertinente. Mientras tanto, este último señaló que el remedio de súplica era el procedente y no la reposición.
De lo dicho emerge que la magistrada siguiente en turno en parte alguno objetó o puso en cuestión su competencia para conocer el caso, ya que, precisamente, en ejercicio de sus facultades, examinó lo concerniente a la súplica y la rechazó por improcedente en las acciones populares.
En palabras de la Corte, para un asunto similar, lo anterior “no corresponde a un escenario en el que deba intervenir la Corte, pues no es posible que esta (…) revise los autos emitidos por los Tribunales, ni menos establecer si el criterio expuesto en sus decisiones es el correcto o no, pues es una decisión del resorte de cada funcionario judicial en virtud del principio de independencia y autonomía del que están revestidas las determinaciones tomadas por los jueces de la República” (CSJ AC5547-2018).
5. De conformidad con lo expuesto, por la evidente inexistencia del conflicto, la Corte prescindirá de remitir las diligencias a la Sala Mixta del Tribunal de Medellín, y a cambio, ordenará devolver la actuación al magistrado sustanciador, doctor Luis Enrique Gil Marín para que disponga lo de su competencia, sin que sea del caso perseverar en la resolución de un recurso de súplica, sobre el cual la magistrada siguiente en turno ya resolvió, rechazándolo de plano.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano, por inexistente, el conflicto de competencia planteado.
SEGUNDO: Enviar el expediente al Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO: Comunicar este proveído a los magistrados del Tribunal involucrados.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Folio 5, c. 2017-623 a 2017-639 y exhorto, exp.digital
2 Folios 100 a 102 Cdno. 6. Exp. digital
3 Folios 104 a 106 Ibídem.